CE-11001-03-06-000-2015-00037-00(C)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00037-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CAJAS O FONDOS DE PREVISION LIQUIDADAS – Entidad competente para el reconocimiento de los afiliados a tales entidades en el régimen de prima media. En el presente conflicto de competencias administrativas se discute sobre cuál entidad debe atender la solicitud pensional de un empleado territorial que laboró entre 1969 y 1990 y cuyas últimas cotizaciones fueron realizadas a una Caja de Previsión Social Municipal que fue liquidada en 1995 por insolvencia. (…) El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que los las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) La misma regla se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. (…) Respecto de las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la
posibilidad de tener nuevos afiliados se extendió hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS. Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…) Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicios al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala la segunda parte de la norma transcrita, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación (literal a-ii), evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa
como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasan a estar a su cargo. En este sentido, el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 que más adelante se revisa obliga a las cajas o fondos de pensiones liquidadas a entregar a los fondos de pensiones territoriales la historia laboral de los antiguos afiliados para garantizar la expedición de los respectivos bonos pensionales FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTICULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Regulación legal El Decreto Extraordinario 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la ley 100, autorizó la creación – a más tardar el 30 de junio de 1995 - de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales. Establecidos como cuentas especiales, sin personería jurídica, dichos fondos debían estar adscritos a la respectiva entidad territorial o a la entidad que así se dispusiera, y sus recursos se administrarían mediante encargo fiduciario. (…) Los Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión
insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo; solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son en esencia simples sustitutos de pago y de ahí su naturaleza de fondos cuenta sin personería jurídica. (…) Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995 -reglamentario del Decreto Extraordinario 1296 de 1994 previamente analizadoreitera que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal entraría a regir el 30 de junio de 1995, salvo que la entrada en vigencia del sistema no hubiera sido decretada con anterioridad por el respectivo Gobernador o Alcalde; también señala que los servidores públicos territoriales debían seleccionar entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados de pensiones. Además el mismo decreto aclara que (i) los servidores públicos territoriales afiliados al ISS podían continuar vinculados a él sin necesidad de diligenciar formatos adicionales; (ii) los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrían continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordenara su liquidación y (iii) los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente (que es el caso bajo examen) podían continuar vinculados a dicha institución pero solo
hasta la fecha prevista para el respectivo corte de cuentas. Por tanto, los afiliados no pensionados de cajas insolventes tenían una fecha límite de vinculación con tales cajas, luego de lo cual, según lo visto, entraban a operar las competencias del ISS como administrador general del sistema de prima media con prestación definida. (…) Si bien es cierto el Decreto 2527 de 2000 contempló que las Cajas que reconocieran o pagaran pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hubieren para esa fecha cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estuviesen o no afiliados al Sistema General de Pensiones, no es menos cierto que esa misma norma condicionó esa posibilidad al hecho evidente y necesario de que tales cajas o fondos subsistieran.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C.,dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00037-00(C) Actor: JORGE ELIECER BETTIN AÑEZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley
1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Jorge Eliecer Bettin Añez.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Eliecer Bettin Añez identificado con la cédula de ciudadanía número 6.810.358 (folio 12), nació el día 15 de diciembre de 1951 en Sincelejo
(Sucre) (folio 11). Su historia laboral puede resumirse de la siguiente manera: Laboró para el sector público en el Departamento de Sucre, desde el 10 de enero de 1969 hasta el 12 de marzo de 1979 (folios 28 a 30). En la Contraloría General del Departamento de Sucre, desde el 05 de octubre de 1981 hasta el 19 de diciembre de 1982 (folio 39). En el Municipio de Sincelejo, desde el 17 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1990 (folio 27).
2. En el mes de noviembre de 2012, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de jubilación, el señor Jorge Eliecer Bettin Añez solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante Cajanal EICE en Liquidación (ahora UGPP) (folio1).
3. El 08 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante Auto ADP 000201, respondió que de acuerdo con lo consignado en la página de Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAFal solicitante le figura afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional (de fecha 01 de noviembre de 1997) y estableció que el señor Bettin Añez se trasladó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), correspondiéndole a este último el reconocimiento y pago de la prestación solicitada (folio 13).
4. En atención a lo anterior, el señor Jorge Eliecer Bettin Añez presentó solicitud de reconocimiento de dicha prestación económica ante el ISS el 14 de marzo de 2013 (folio 14).
5. Mediante Resolución No. GNR 286222 de 30 de octubre de 2013, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Bettin Añez, fundado en que el solicitante no efectuó cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. No obstante verificada la afiliación, encontró novedad de traslado aprobado del ISS al fondo de pensión Citicolfondos, a partir del 07 de junio de 1994, por lo cual la estimó competente para resolver la solicitud pensional (folios 16 y 17).
6. Mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2013, Colfondos informa al solicitante que su afiliación con fecha de suscripción 07 de junio de 1994 se encuentra inactiva en el Fondo de Pensión Obligatoria administrado por
Colfondos, con fecha de inactivación 31 de diciembre de 1997, dado que la cuenta pensional se encuentra válidamente trasladada al ISS, teniendo en cuenta que durante la vigencia de su afiliación no se realizaron cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual (folio 26).
7. El señor Bettin Añez, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado en el numeral 5 anterior, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución GNR 76640 del 08 de marzo de 2014 que confirma en su totalidad la decisión recurrida, sustentada en que el solicitante no contaba al 25 de julio de 2005, con las 750 semanas exigidas por la ley1 (folios 20 a 22).
8. Mediante Resolución GNR 13662 de 21 de enero de 2015, Colpensiones declaró la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución GNR 76640 interpuesto por el señor Bettin Añez, teniendo en cuenta que el solicitante no efectuó cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones); señaló además que las cotizaciones se realizaron a la Caja de Previsión Social del Municipio de Sincelejo, siendo ésta la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes y la que por tanto, sería la competente para este asunto, de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. (Folios 54 a 57).
9. El 04 de marzo de 2015 el apoderado del señor Bettin Añez planteó ante esta Sala el conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y Colpensiones, para que se defina la entidad competente para resolver de fondo su petición de reconocimiento de pensión de vejez. (Folios 1 a 10).
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y de que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones, al Fondo de Pensiones Colfondos, al Ministerio de Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional - y a la señor Jorge Eliecer Bettin Añez (folio 69). 1 De acuerdo con los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"."Los requisitos y beneficios pensionales
para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Durante este término las siguientes entidades presentaron alegatos o consideraciones, como lo hizo constar la Secretaría de la Sala (folios 89 y 90): la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 84 a 88); la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (folios 81 a 83 y 91 a 94) y el Ministerio del Trabajo (folios 71 a 80). Mediante auto del 20 de abril de 2015, el Consejero Ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara a la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo (hoy Fondo Territorial del Municipio de Sincelejo) o a quien haga sus veces, con el fin de que interviniera en el presente conflicto de competencias administrativas dados los señalamientos hechos por Colpensiones sobre la competencia de dicho fondo para reconocer la pensión solicitada (folios 95 y 96). El día 29 de abril de 2015, el Municipio de Sincelejo presentó sus respectivos alegatos (folios 94 a 102), tal como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folios 98 y 103).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
11. Argumentos de la UGPP La UGPP afirmó que de acuerdo con el expediente administrativo que reposa en esa Unidad, el señor Jorge Eliecer Bettin Añez laboró para el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo y estuvo afiliado al régimen de prima media a
través de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– y luego continuó efectuando sus aportes a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Manifestó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el solicitante tiene derecho al régimen de transición allí previsto, en tanto a 1º de abril de 1994 tenía 42 años de edad. Señaló que la discusión sobre quién debe efectuar el reconocimiento es entre Colpensiones y la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo, toda vez que Colpensiones es el último fondo al cual se realizaron las cotizaciones según datos del RUAF; sin embargo y de comprobarse que el afiliado no estuvo realizando cotización alguna a dicho fondo, la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo sería la entidad a la cual el solicitante realizó cotizaciones por última vez y por un periodo superior a los seis años que exige la norma2, por lo que sería esta última Caja la llamada a efectuar el reconocimiento pensional. Reitera que la UGPP no es competente en este asunto, sino la Caja de Previsión Municipal o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 y las reglas de competencia desarrolladas por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009.
2. Argumentos de Colpensiones Dentro de la actuación Colpensiones intervino para afirmar que la competencia es exclusiva de la UGPP, toda vez que el señor Jorge Eliecer Bettin Añez nació el 15 de diciembre de 1951 y cumplió la edad mínima exigida para el reconocimiento de 2 Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida
y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 19853 el día 15 de diciembre de 2006, cuando no se encontraba cotizando a Colpensiones, según el mismo solicitante lo reconoce en el escrito en que plantea el conflicto negativo de competencias administrativas4. Indicó que el señor Jorge Eliecer Bettin Añez consolidó los requisitos para acceder a su derecho pensional con anterioridad a su afiliación a la Administradora del Régimen de Prima Media, toda vez que no reporta en este historia laboral que permita determinar afiliación y cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 91 a 94).
3. Argumentos del Ministerio del Trabajo El ente ministerial manifestó que el señor Jorge Eliecer Bettin Añez no realizó ningún aporte al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a través del Fondo de Solidaridad Pensional; la última entidad a la cual se encontró afiliado, fue a la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo (hoy Fondo Territorial del Municipio de Sincelejo), en virtud de la vinculación laboral con el mismo municipio desde el 17 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1979; del 28 de julio de 1980 al
24 de abril de 1981 y posteriormente del 20 de diciembre de 1982 al 30 de diciembre de 1990 (última fecha en la cual laboró). Indica que para acceder al reconocimiento de la prestación el interesado debe acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio público, los cuales podrían haberse prestado en la misma entidad o en distintos establecimientos públicos del orden nacional o territorial, estando el reconocimiento de la pensión a cargo de la última entidad a la cual presto sus servicios o entidad de previsión a la cual estuvo afiliado5. Expresó que teniendo en cuenta lo anterior y analizando las competencias de Colpensiones y de la UGPP, a ninguna de estas entidades le correspondería el reconocimiento de la pensión de jubilación del solicitante, dado que la última entidad a la cual efectuó aportes para efectos de pensión fue a la Caja de Previsión del Municipio de Sincelejo (hoy Fondo Territorial del Municipio de Sincelejo) y por lo tanto sería ésta la llamada a responder.
4. Argumentos del Municipio de Sincelejo La Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo indicó que revisado el Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO – Registro único de Afiliados a la Protección Social –RUAF – el solicitante se encuentra con una afiliación al Régimen de Prima Media desde el 01 de noviembre de 1997 en Colpensiones, a la cual corresponde reconocer la pensión por ser la última entidad donde el señor Bettin Añez realizó las cotizaciones. 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya
servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 4 Folio 3 del expediente. 5 Ley 33 de 1985, Artículo 1º, Inciso 1º. Expresó que en caso de que se determine, le correspondería al Municipio de Sincelejo proferir los certificados laborales para la expedición de los bonos pensionales, previa verificación y solicitud por parte de la administradora de pensiones. Concluyó que la entidad en donde más realizó cotizaciones el solicitante, fue Cajanal, “por lo tanto debe valorarse tal situación, ordenando subsidiariamente el pago a dicha entidad, en caso de que se determine que no es Colpensiones”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la facultad para resolver los conflictos de competencias administrativas negativos que involucren autoridades nacionales. Por esto, cuando una entidad se encuentre en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto, debe acudir ante esta Sala con el fin de obtener la determinación de la autoridad a la que corresponde ejercer la competencia y así llevar a término la correspondiente actuación administrativa. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el presente asunto trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre dos autoridades nacionales, la UGPP y Colpensiones. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional del señor Jorge Eliecer Bettin Añez. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en el presente conflicto de competencias administrativas se discute sobre cuál entidad debe atender la solicitud pensional de un empleado territorial que laboró entre 1969 y 1990 y cuyas últimas
cotizaciones fueron realizadas a una Caja de Previsión Social Municipal que fue liquidada en 1995 por insolvencia (folio 58). La UGPP considera que la competencia es de la Caja de Previsión de Sincelejo a la que estuvo vinculado el peticionario; Colpensiones (antes ISS) indica que carece de competencia para resolver la solicitud pensional porque el interesado nunca estuvo afiliado al régimen de prima media que administraba el ISS; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social afirma que la competencia es del Fondo de Pensiones Territoriales del Municipio de Sincelejo, quien asumió las obligaciones que tenía la Caja de Previsión Social de ese municipio. Finalmente, el Municipio de Sincelejo argumenta que la entidad llamada a reconocer la pensión es Colpensiones en la medida que el solicitante registra una afiliación a esa entidad desde el 01 de noviembre de 1997. Para resolver este problema la Sala revisará entonces la normatividad legal y reglamentaria que se ha expedido en relación con las entidades competentes para reconocer las pensiones de las personas afiliadas al régimen de prima media, en particular cuando la caja o fondo de previsión social a la cual estaban vinculados ha sido liquidada.
3. Marco normativo. El Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida. 3.1 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que los las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas
solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran: “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Se resalta) Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” 3.2. La misma regla se reiteró en el Decreto 692 de 19946, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo
caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto 6 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.” Como se observa (segundo inciso), respecto de las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados se extendió hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS. 3.3 Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores
públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.