CE-11001-03-06-000-2015-00038-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00038-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre EL Juzgado Décimo de Familia y la Defensoría de familia del ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental / ACUERDO DE CONCILIACION ENTRE LAS PARTES – Conlleva el agotamiento del objeto de la actuación administrativa, por lo cual procede un pronunciamiento inhibitorio En el presente conflicto, se solicitó a la Sala que defina la autoridad competente entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de homologación de restablecimiento de derechos del niño R.C.H.H. Sin embargo, durante la actuación procesal, se allegó por medios electrónicos el acta de conciliación No. 1693 del 4 de marzo de 2015, realizada en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional Sede Bogotá D.C., convocada por Rafael Hernández Delgado, en la cual se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes. Por las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que la materia de la actuación administrativa, cuya competencia se debatió en este conflicto se agotó, dado que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que establece el compromiso de suministrar una cuota alimentaria a favor del niño R.C.H.H; asimismo, en el acuerdo conciliatorio el señor RAFAEL HERNÁNDEZ DELGADO se comprometió a entregar el valor de dos mudas de ropa completa, a incrementar los aportes pactados en el acuerdo conciliatorio de acuerdo con el porcentaje de aumento decretado por el Gobierno Nacional, gastos de salud del
menor y se establece el régimen de visitas al menor R.C.H.H. En consecuencia, no se continuará con el procedimiento por parte de esta Sala, dado que el objeto del conflicto de competencias administrativas, cual era definir la autoridad competente para adelantar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, carece de objeto por sustracción de materia y por lo tanto, debe declararse inhibida para conocer este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00038-00(C) Actor: JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental, con el fin de determinar el competente para conocer del proceso de fijación de alimentos del niño R.C.H.H.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana Patricia Herrera Giraldo, promovió audiencia de conciliación
extrajudicial para fijar cuota alimentaria y regulación de visitas en beneficio del niño R.C.H.H., ante el ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental.
2. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 24 de febrero de 2014, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. De esta manera, el ICBF señaló que al estar agotado el requisito de procedibilidad se deberá continuar con el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (folio 12).
3. Mediante Resolución No. 086 del 28 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental, tomó las medidas necesarias concordantes con los derechos fundamentales del menor R.C.H.H. y los deberes y obligaciones del padre, resolviendo: “Primero: fijar como cuota alimentaria provisional, al señor Rafael Andrés Hernández Delgado, el treinta por ciento (30%) del salario, previas las deducciones de ley, igual porcentaje (30%) sobre sus primas legales y extralegales, de sus cesantías, intereses a las cesantías o liquidaciones parciales o definitivas. Y en general de todo ingreso a que tenga derecho.
En la entidad actual o en la que en un futuro llegare a laborar. Así mismo el ciento por ciento (100%) del subsidio familiar que recibe o lo llegare a recibir. Lo anterior a favor del interés superior de su R.C.H.H.1, de 2 años. La primera cuota deberá ser cancelada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), y así, sucesivamente todos los meses. El dinero deberá ser consignado en una cuenta de ahorros del Banco BBVA, que en los
próximos días, la madre del niño la abrirá y le hará llegar el número de la cuenta, al padre de su hijo.
Segundo: la cuota alimentaria se incrementará anualmente: A partir del primero (1) de enero del año dos mil quince (2015), en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo legal vigente.
Tercero: LA PRESENTE: Resolución una vez en firme presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada de conformidad al artículo 488 del código de Procedimiento Civil y podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento, mediante proceso ejecutivo singular ante el juez de Familia.
También se podrá dado el caso denunciar por el delito de inasistencia alimentaria, ante la Fiscalía General de la Nación. (…)” (folios 13-16).
4. El día 28 de marzo de 2014, se notificó personalmente de la Resolución 086 de 2014, a la señora Ana Patricia Herrera Giraldo, madre del menor y por 1 Como medida de protección de la intimidad, se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma los nombres de los niños. aviso al señor Rafael Andrés Hernández Delgado, padre del menor, tal como lo ordena el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 (folios 17-19).
5. El 2 de mayo de 2014, el señor Rafael Andrés Hernández Delgado, presentó ante el Juez de Familia un derecho de petición y una solicitud de control judicial de homologación de la Resolución No. 086 del año en curso, donde pide una reducción del veinte por ciento (20%) de la cuota alimentaria, en
los siguientes términos: “Solicito muy respetuosamente a su despacho reconsiderar se disminuya la cuota alimentaria en un veinte por ciento (20%), debido a la precaria capacidad económica con la que cuento de acuerdo con lo anteriormente expuesto. De no proceder la disminución del porcentaje de la cuota alimentaria, solicito a su despacho muy respetuosamente se divida el 30% en partes iguales, correspondiente a cada uno de los padres, habida cuenta que es deber de los mismos aportar los alimentos de ley (…)” (folios 20-22).
6. La señora Ana Patricia Herrera Giraldo, obrando en interés de su hijo R.C.H.H. dio respuesta al derecho de petición antes mencionado y presentó aclaraciones de los hechos señalados por el señor Rafael Andrés Hernández Delgado, aduciendo que no cuenta con la capacidad económica suficiente para compartir los gastos del menor R.C.H.H., y así mismo señaló que no devenga ningún salario fijo mensual (folios 23-29).
7. El ICBF Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental, envió a cada una de las partes respuesta a la solicitud y peticiones formuladas por el señor Rafael Andrés Hernández Delgado, señalando: “De acuerdo a las peticiones solicitadas por el señor Rafael Andrés Hernández Delgado C.C. 1033693711, se pasa a dar respuesta de acuerdo a
los siguientes argumentos de ley:
1. De acuerdo al artículo 111 No. 2 de la Ley 1098/2006… fijará cuota provisional de alimentos, pero solo se remitirá el informe al Juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. Es claro que
usted en su petición lo solicitó como Homologación lo cual no tiene ninguna dificultad.
2. En cuanto a la solicitud de disminución del porcentaje de la cuota
alimentaria, el artículo 111 No. 2 de la Ley 1098/2006 Ley de Infancia y adolescencia no concede ningún recurso. De acuerdo a lo argumentado el informe se remitió al Juez de Familia para que éste decida” (folios 30-33).
8. Posteriormente, el ICBF remitió el expediente al Juez de Familia correspondiente para homologación de restablecimiento de derechos, correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia, para que se adelantara el trámite administrativo correspondiente (folios 34 a 53).
9. Mediante Auto Interlocutorio No. 2714 de 27 de octubre de 2014, el Juez Décimo de Familia de Oralidad, rechazó la demanda por competencia, ya que consideró que es el Defensor de Familia quien en estos casos le compete adelantar el proceso administrativo. Al efecto sostuvo lo siguiente: “Procede el despacho al RECHAZO DE LA DEMANDA y se dispone su devolución a la Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental, a efectos de que se de cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1098 de 2006 y continúe el respectivo procedimiento administrativo, contenido en el art. 100 de la misma ley.
Lo anterior, debido a que en estos casos, al Defensor de Familia le compete adelantar el proceso administrativo, tal como ya se pronunció la Jurisdicción Disciplinaria en providencia emitida el 16 de octubre de 2008, al resolver conflicto negativo de competencias.
Tratándose de fijación de cuota alimentaria, éste es un asunto conciliable, al que debe darse continuidad hasta proferirse la resolución administrativa” (folio 55).
10. El ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental, mediante escrito de 17 de enero de 2015, remitió el historial completo del asunto que se discute,
señalando: “En calidad de defensor de familia del Centro Zonal Nororiental No.1, le hago remisión de la historia del SIM asunto de la referencia, de acuerdo al artículo 111 No. 2 de la Ley 1096 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia. Como es de su conocimiento y de acuerdo a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no ha concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero solo remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. Que el defensor de familia Héctor Zapata dictó la Resolución provisional de alimentos No. 086 del 28 de marzo de 2014. Que el citado interpuso recurso de homologación dentro del término legal dando por terminada por parte del ICBF las actuaciones administrativas y en consecuencia, dando cumplimiento al artículo 111 No. 2 de la ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, es usted señor juez el competente para continuar con las actuaciones judiciales como lo señala la ley 1098 de 2006. Por lo anteriormente expuesto se le remite nuevamente la presente historia,
para que sea usted señor juez el que continúe conociendo y resuelva conforme a la normatividad legal” (folio 57).
11. Mediante Auto Interlocutorio No. 23 de 16 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad decidió generar conflicto negativo de competencias administrativas, frente al Defensor de Familia del ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental, señalando para ello: “La solicitud de homologación de restablecimiento de derechos, correspondió por reparto a este Juzgado y el día 27 de octubre de 2014, este despacho ordenó devolverlo a la defensoría de Familia, para que se adelantara el trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos, aduciendo para ello que es el Defensor de Familia el competente para adelantar el proceso administrativo, contemplado en el artículo 100 de la ley de infancia y adolescencia. (1098 de 2006).
La Defensoría de Familia, en un simple oficio, remite a este despacho, la historia completa, aduciendo el art. 111 numeral 2º de la Ley 1098 de 2006, sin haber dado el trámite administrativo, argumentando la competencia en cabeza de este despacho. Es claro el contenido del art. 100 de la ley de infancia que establece que fracasado el intento de conciliación… el funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días… y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo…
Es claro pues, que al Defensor de familia, le corresponde adelantar el trámite Administrativo de Restablecimiento de Derechos y proferir la resolución donde se fije cuota alimentaria. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el art. 148 del C.P. Civil, procede a aplicar el Conflicto Negativo de Competencia, y enviar lo actuado, al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, al estimar que el verdadero competente, es el Defensor de Familia Centro Zonal Nororiental. Por lo expuesto, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, RESUELVE: 1º GENERAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, frente al Defensor de Familia Centro Zonal Nororiental, por las razones expuestas. 2º REMITIR las presentes diligencias, al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, para que dirima el conflicto aquí suscitado” (folio 58-59).
12. Mediante escrito radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el día 5 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo de Familia remitió el expediente del menor R.C.H.H. a esta Sala, a efectos de resolver el conflicto de competencias administrativas, planteado en el Auto Interlocutorio No. 23 del 16 de febrero de 2015.
13. El 16 de marzo de 2015, se allegó por medios electrónicos, acta de conciliación No. 1693 de fecha 4 de marzo de 2015, del centro de
conciliación de la Policía Nacional sede Bogotá D.C. Los señores Rafael Hernández Delgado y Ana Patricia Herrera Giraldo llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto al cuidado y custodia del menor R.C.H.H., régimen de
alimentos, vestido, educación, salud, recreación, régimen de visitas y subsidio familiar (folios 65-67).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 69).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 64).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre dos autoridades del orden nacional, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental, y el Juzgado Décimo de Familia de oralidad de Medellín, autoridad pública territorialmente desconcentrada2, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia3.
B. Caso concreto En el presente conflicto, se solicitó a la Sala que defina la autoridad competente
entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de homologación de restablecimiento de derechos del niño R.C.H.H. Sin embargo, durante la actuación procesal, se allegó por medios electrónicos el acta de conciliación No. 1693 del 4 de marzo de 2015, realizada en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional Sede Bogotá D.C., convocada por Rafael Hernández Delgado, en la cual se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes, (folios 66-67). Por las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que la materia de la actuación administrativa, cuya competencia se debatió en este 2 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 3 Ley 270 de 1996:“Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: / I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: / 1. Corte Suprema de Justicia. / 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. / 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local(…)”. conflicto se agotó, dado que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que establece el compromiso de suministrar una cuota alimentaria a favor del niño R.C.H.H; asimismo, en el acuerdo conciliatorio el señor RAFAEL HERNÁNDEZ DELGADO se comprometió a entregar el valor de dos mudas de ropa completa, a incrementar los aportes pactados en el acuerdo conciliatorio de acuerdo con el porcentaje de aumento decretado por el Gobierno Nacional, gastos de salud del menor y se establece el régimen de visitas al menor R.C.H.H. En consecuencia, no se continuará con el procedimiento por parte de esta Sala, dado que el objeto del conflicto de competencias administrativas, cual era definir la autoridad competente para adelantar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, carece de objeto por sustracción de materia y por lo tanto, debe declararse inhibida para conocer este asunto.
C. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa
la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”4. El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así 4 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Por esta
misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de familia del ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental y el Juzgado Décimo (10) de Familia de Oralidad de Medellín con el fin de determinar el competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño R.C.H.H., por sustracción de materia, dado que se presentó en el trámite procesal acuerdo conciliatorio entre los padres del menor.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Décimo (10) de Familia de
Oralidad de Medellín.
TERCERO: Comunicar el contenido de esta decisión a la Defensoría de familia del ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental y el Juzgado Décimo (10) de
Familia de Oralidad de Medellín.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel
en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala