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CE-11001-03-06-000-2015-00039-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00039-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES / COLPENSIONES – Entrada en funcionamiento / COLPENSIONES – Administradora pública del régimen de prima media con prestación definida / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Habilitación del requisito de la edad por muerte del afiliado Por mandato del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, COLPENSIONES es la administradora pública del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El Decreto 2011 de 2012 reglamentó “la entrada en operación” de COLPENSIONES. (…) Se concluye, sin lugar a dudas, que COLPENSIONES empezó a operar el 28 de septiembre de 2012; que los afiliados y pensionados del ISS pasaron a COLPENSIONES bajo la figura de continuidad y no de traslado. Además, las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no resueltas, quedaron a cargo de COLPENSIONES. De donde se colige que las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1, del Decreto 2011 de 2012. En efecto, el texto de la norma asigna la operación de “resolver el reconocimiento de derechos pensionales”, como la competencia general de COLPENSIONES, con lo cual armoniza y desarrolla el propósito explícito del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en el sentido de que COLPENSIONES es la administradora estatal del régimen de prima media con

prestación definida. Frente a la liquidación del ISS y a las disposiciones legales especiales de CAPRECOM, la norma de creación y sus normas orgánicas le asignaron a COLPENSIONES la competencia para resolver las solicitudes de pensión presentadas ante estas instituciones que no hubieran sido resueltas a 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 en comento. (…) En el caso concreto, La pensión de la señora Lancheros Cortés no quedó a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y por consiguiente tampoco a cargo de la UGPP, puesto que para la fecha de supresión e inicio del proceso liquidatorio de la mencionada Caja, el derecho pensional no se había causado por falta del requisito de la edad. El derecho a la pensión se consolida el 1º de febrero de 2012, fecha en la cual la señora Lancheros Cortés está afiliada al ISS. El cónyuge supérstite, Arnulfo Herreño Peña, solicita el reconocimiento y sustitución pensionales en octubre de 2013, esto es, un año después del inicio de operaciones de COLPENSIONES. En virtud de lo anterior, es de competencia de COLPENSIONES el trámite y la decisión de fondo de la solicitud del señor HERREÑO PEÑA, de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 3º, numeral 1, del Decreto 2011 de 2012, transcritos y comentados atrás, y así lo declarará la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 155 / DECRETO 2011 DE

2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00039-00(C) Actor: ARNULFO HERREÑO PEÑA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la

señora BLANCA CECILIA LANCHEROS CORTÉS.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor ARNULFO HERREÑO PEÑA, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Blanca Cecilia Lancheros Cortés solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre UGPP y COLPENSIONES para resolver la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la señora Lancheros Cortés (folios 3 a 7).

Los documentos aportados por el solicitante contienen la siguiente información sobre la señora Lancheros Cortés y el trámite de la solicitud de sustitución pensional:

1. Estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Regional de Miraflores E.S.E.

(Boyacá) durante el tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 1979 y el 31 de enero de 2012 (folio 8).

2. Cotizó a CAJANAL, para efectos pensionales, entre el 29 de noviembre de 1979 hasta el 2 de junio de 2011 (folio 12) y al ISS entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de enero de 2012 (folio 5).

3. La señora Lancheros Cortés murió el 1° de febrero de 2012, según consta en los actos administrativos que adjuntó el solicitante (folios 8 y 12).

4. El señor Arnulfo Herreño Peña solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable el 14 de febrero de 2014 mediante Resolución GNR 39990, negativa fundamentada en que la causante hizo aportes a CAJANAL durante más de 20 años, que “nunca realizó aportes al Sistema General de Pensiones” y por tanto es la UGPP la competente para realizar el reconocimiento y pago de la prestación (folios 12 y 13).

5. El 27 de agosto de 2014, el señor Herreño Peña solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que el 2 de diciembre de 2014 con auto No. ADP 011628 ordenó remitir la documentación a COLPENSIONES por considerar que conforme el Decreto 813 de 1994 esta última es la competente para resolver la solicitud, ya que el ISS fue la última entidad a la

cual cotizó la señora Lancheros Cortés y su traslado a dicho fondo fue voluntario (folios 8 y 9).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 20 y 21). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a COLPENSIONES, a la UGPP, al apoderado por conducto de G&P ABOGADOS ASOCIADOS y al señor ARNULFO HERREÑO PEÑA (folio 20). Con posterioridad a la desfijación del edicto, el apoderado del señor Arnulfo Herreño Peña (folios 22 a 23), COLPENSIONES a través del Gerente Nacional de Doctrina (folios 24 a 28) y la Directora Jurídica de la UGPP (folios 31 a 48), allegaron sendos escritos de alegatos. Obra dentro de las diligencias el auto de mayo 5 de 2015 por medio del cual se solicitó al Hospital Regional de Miraflores E.S.E., certificar a qué administradora de pensiones cotizó la causante del 3 de junio de 2011 al 31 de enero de 2012 (folios 57 y 58). El Hospital Regional de Miraflores informó que la señora Lancheros Cortés cotizó

al ISS Liquidado en el interregno de tiempo comprendido entre el 3 de junio de 2011 y el 31 de enero de 2012 (folio 62)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De COLPENSIONES Afirmó que la causante estuvo afiliada a CAJANAL desde el 29 de noviembre de 1979 hasta cuando fue trasladada al ISS en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009.

Sostuvo que, aunque la UGPP justificó su incompetencia para estudiar de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de que cuando falleció la señora Lancheros Cortés estaba afiliada a COLPENSIONES, lo cierto es que la causante realizó aportes para pensión a CAJANAL E.I.C.E., durante más de 25 años y para la fecha de la supresión de esa Caja de Previsión, 12 de junio de 2009, cumplía con el requisito de tiempo exigido para pensionarse. Concluyó que la competencia para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es de la UGPP, porque conforme lo dispuesto en los Decretos 5021 de 2009, artículo 6°, y 0575 de 2013, la señora Lancheros Cortés cumplió el tiempo de servicio requerido cuando se encontraba cotizando a CAJANAL E.I.C.E., y con el evento de su muerte habilitó el requisito de la edad.

2. Del señor ARNULFO HERREÑO PEÑA En escrito presentado a la Sala por conducto de su apoderado, hizo un recuento de las afiliaciones de la causante a CAJANAL y al ISS y de las solicitudes

presentadas para obtener la pensión de sobrevivientes; solicitó que ante la falta de competencia manifestada por la UGPP y COLPENSIONES, la Sala conmine a la entidad que sea competente para que resuelva de fondo y se restablezcan los derechos fundamentales que se le están vulnerando.

3. De la UGPP Afirmó que en el presente caso la competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Blanca Cecilia Lancheros Cortés es COLPENSIONES porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64, 75 y 83 del Decreto 1848 de 19691 y el Decreto 813 de 1994, la autoridad que debe hacer dicho reconocimiento es aquella a la cual se encuentra afiliado el cotizante al momento de adquirir el estatus pensional; en el caso bajo estudio, la causante se encontraba afiliada al ISS al momento de fallecer, tenía el tiempo de cotización requerido y aunque no contaba con la edad, su muerte habilitó este requisito para tener derecho a la prestación económica solicitada.

Anotó que en su criterio, existe un error en la fecha a partir de la cual la señora Lancheros Cortés cotizó a ISS, pues para el año 2011, fecha que se señaló como la del retiro de la causante de CAJANAL, ya se había hecho el traslado masivo ordenado en el Decreto 2196 de 2009.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES 1 Decreto 1848 de 1969 (4 de noviembre) “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor Arnulfo Herreño Peña como cónyuge supérstite de la señora Blanca Cecilia Lancheros Cortés. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se

circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de la causante Blanca Cecilia Lancheros Cortés, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.

3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor Arnulfo Herreño Peña en calidad de cónyuge supérstite de la señora Blanca Cecilia Lancheros Cortés a partir de los siguientes hechos:

(i) La señora Blanca Cecilia Lancheros Cortés nació el 6 de octubre de 1957 y falleció el 1° de febrero de 2012, sin cumplir 55 años de edad. (ii) Entre el 23 de noviembre de 1979 y el 31 de enero de 2012, estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Regional de MIRAFLORES E.S.E. (Boyacá) e hizo aportes para su pensión a CAJANAL desde la fecha de su

vinculación laboral hasta el 2 de junio de 2011. (iii) Al momento de su fallecimiento se encontraba afiliada al ISS, entidad a la cual cotizó entre 3 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, conforme lo certificó el Hospital Regional de MIRAFLORES E.S.E, al responder la solicitud del despacho del Magistrado Ponente. (iv) Sobre la afiliación al ISS, la UGPP, dijo en el auto ADP 011628 del 2 de diciembre de 2014, que en el certificado de información laboral de la señora Lancheros Cortés se evidenció que “la causante presenta traslado voluntario al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”. Por su parte COLPENSIONES, afirmó que la causante estuvo afiliada a CAJANAL “hasta que fue traslada en virtud del decreto 2196 de 2009.”. (v) Al momento de su fallecimiento, la señora Lancheros Cortés no contaba con la edad requerida para consolidar el derecho pensional, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, este requisito quedó habilitado2.

4. Conclusiones de la Sala en relación con la organización vigente en el sistema general de seguridad social en pensiones Resultaría pertinente realizar el análisis de la organización vigente en el sistema general de seguridad social en pensiones como quiera que CAJANAL y el ISS ya no existen; sin embargo, como sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y en fechas recientes en los conflictos 110010306000201400270003 y 110010306000201500009004 en los que se dejó consignada la regla general de competencia para el reconocimiento de las

pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba y sigue administrando el Estado, se considera que no es necesario transcribir lo dicho en tales decisiones. Así pues, partiendo de lo reiterado por la Sala sobre el tema, se sustentarán las conclusiones a las que la normativa y el análisis de la misma permiten llegar y que resultan pertinentes al caso en estudio. a. A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general. b. Para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, el Decreto 813 de 1994 previó que la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligado al reconocimiento. c. El Decreto 2527 de 2000, también reglamentario del artículo 36 de la Ley 100, reiteró que las cajas, fondos o entidades públicas, mientras subsistieran,

continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Precisó que para el efecto los servidores públicos nacionales deberían tener causada la pensión de acuerdo con el régimen que les fuera aplicable, al 1° de abril de 1994, aunque para la fecha de la solicitud estuvieren afiliados a otra administradora de pensiones, o deberían tener 20 años de servicios o contar con las cotizaciones requeridas por la misma entidad, caja o fondo público, sin considerar que a la fecha de la solicitud estuvieran o no afiliados al Sistema General de Pensiones. 2 Ley 12 de 1975 (16 de enero) “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” Artículo 1º.- “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” 3 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión 15 de diciembre de 2014, expediente No.

110010306000201400027000. M.P. Germán Alberto Bula Escobar 4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión 23 de febrero de 2015, expediente No.

11001030600020150000900. M.P. Álvaro Namén Vargas

d. Al ordenar la liquidación de CAJANAL EICE, el artículo 3° del Decreto 2196

de 2009 dejó a su cargo únicamente “… el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado…” ordenado por el artículo 4º del mismo Decreto 2196. Dicho artículo 4º ordenó que los afiliados a CAJANAL EICE se trasladarían al ISS dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del Decreto 2196, esto es, el 12 de julio de 2009, porque el Decreto en mención fue publicado el 12 de junio del mismo año5. Vale decir que, las pensiones causadas al 12 de julio de 2009, quedaron a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009. e. Por mandato del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, COLPENSIONES es la administradora pública del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El Decreto 2011 de 20126 reglamentó “la entrada en operación” de COLPENSIONES, y le fijó sus funciones y operaciones, así: Artículo 1°. “Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” Artículo 2°. “Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida

de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de 5 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009. 6 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28) “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 3°. “Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: / 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. / 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida./ 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom./ 4. Administrar los

Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993./ 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto./ Parágrafo Primero Transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS). / Parágrafo Segundo Transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.” Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su

condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones. Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2… ” De las disposiciones transcritas se concluye, sin lugar a dudas, que COLPENSIONES empezó a operar el 28 de septiembre de 2012; que los afiliados y pensionados del ISS pasaron a COLPENSIONES bajo la figura de continuidad y no de traslado. Además, las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no resueltas, quedaron a cargo de COLPENSIONES. De donde se colige que las

peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1, del Decreto 2011 de 2012. En efecto, el texto de la norma asigna la operación de “resolver el reconocimiento de derechos pensionales”, como la competencia general de COLPENSIONES, con lo cual armoniza y desarrolla el propósito explícito del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en el sentido de que COLPENSIONES es la administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida. Frente a la liquidación del ISS y a las disposiciones legales especiales de CAPRECOM, la norma de creación y sus normas orgánicas le asignaron a COLPENSIONES la competencia para resolver las solicitudes de pensión presentadas ante estas instituciones que no hubieran sido resueltas a 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 en comento.

5. El caso concreto Dentro del marco legal expuesto y con base en la documentación que reposa en el expediente, la Sala sintetiza las siguientes conclusiones respecto del caso concreto, con la advertencia reiterada de que ellas solo tienen el alcance de establecer los elementos requeridos para declarar la competencia de una de las autoridades en conflicto.

a. La señora Lancheros Cortés nació el 6 de octubre de 1957 y falleció el 1° de febrero de 2012. b. Cuando falleció aún no tenía 55 años de edad, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 su fallecimiento habilitó este

requisito, con lo cual resulta válido afirmar que el 1° de febrero de 2012, fecha de su deceso, causó el derecho pensional. c. En razón de su vinculación laboral, cotizó a CAJANAL desde el 29 de noviembre de 1979 hasta el 2 de junio de 2011, fecha esta última que toma la Sala con base en la certificación allegada al expediente por el Subgerente Administrativo del Hospital Regional de Miraflores E.S.E, conforme a la cual, los aportes a pensiones de la señora Lancheros Cortés fueron hechos al ISS desde el 3 de junio de 2011 y hasta el 31 de enero de 2012. d. El 12 de junio de 2009, fecha de la supresión de CAJANAL EICE, la señora Lancheros Cortés tenía más de 20 años de aportes pero no cumplía el requisito de la edad para la pensión de vejez. Significa entonces que la pensión no estaba causada y, por consiguiente, no quedó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE. e. El 1º de febrero de 2012 estaba afiliada al ISS, como esa es la fecha de su deceso, por mandato legal habilitó el requisito de la edad y causó el derecho pensional. f. Su cónyuge, señor Arnulfo Herrero Peña, el 11 de octubre de 2013 radicó en COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento de la pensión. Conforme a los hechos descritos, se concluye que: a. La pensión de la señora Lancheros Cortés no quedó a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y por consiguiente tampoco a cargo de la UGPP, puesto que

para la fecha de supresión e inicio del proceso liquidatorio de la mencionada Caja, el derecho pensional no se había causado por falta del requisito de la edad. b. El derecho a la pensión se consolida el 1º de febrero de 2012, fecha en la cual la señora Lancheros Cortés está afiliada al ISS. c. El cónyuge supérstite, Arnulfo Herreño Peña, solicita el reconocimiento y sustitución pensionales en octubre de 2013, esto es, un año después del inicio de operaciones de COLPENSIONES. En virtud de lo anterior, es de competencia de COLPENSIONES el trámite y la decisión de fondo de la solicitud del señor HERREÑO PEÑA, de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 3º, numeral 1, del Decreto 2011 de 2012, transcritos y comentados atrás, y así lo declarará la Sala.

6. Definición de la competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la

Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 347 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y opera por mandato legal, una vez decidido por la Sala el conflicto de competencias administrativas lo procedente es declarar que los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguient

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