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CE-11001-03-06-000-2015-00040-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00040-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública / CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE SERVIDORES PUBLICOS – Concepto y alcance La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, sino también lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados. En virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o

unidad que tenga a su cargo la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto, debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76

CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS – Competencia / SERVIDORES PUBLICOS – Entes competentes para efectuar el control disciplinario A pesar de la claridad con la que el legislador y la jurisprudencia han determinado el concepto y el alcance del control disciplinario interno, en algunos eventos no es claro cuál es la dependencia o el servidor público que desarrolla dicha función al interior de las entidades o, inclusive, en qué casos las entidades se relevan del ejercicio de dicha función. La respuesta se encuentra en el artículo 76 de la ley 734 de 2002. (…) En cuanto al poder disciplinario externo, esto es, el que radica en la Procuraduría General de la Nación en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta, cabe señalar, como lo hizo la Sala en decisión reciente siguiendo la jurisprudencia constitucional, que tiene fundamento en lo que establece el inciso 6º del artículo 277 de la Constitución Política de 1991. Ello debe estudiarse en armonía con el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, que establece el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual puede adelantar una actuación disciplinaria en contra de

cualquier empleado estatal, cualquiera sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Sin embargo, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir el legislador en la redacción de la norma el vocablo “podrá”, se advierte que se trata de una atribución facultativa, que bien puede ejercerse o no. De allí que se haya impuesto la carga de motivar la decisión mediante la que se avoque el conocimiento de los asuntos que se tramitan internamente en las entidades u órganos del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 3

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP – Creación y normatividad que la regula / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP - Potestad disciplinaria Con el propósito de “mejorar la coordinación y continuidad de la acción oficial, brindar estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados oficiales, ordenar de manera racional los servicios públicos y descentralizar aquellos que pudiesen funcionar con mayor eficacia bajo la dirección de las autoridades locales, simplificar y economizar los trámites y procedimientos públicos de la Administración Pública, evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas y

propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo”, el legislador expidió la Ley 19 de 1958 a través de la cual efectuó una “reforma administrativa”. Para cumplir con los anteriores propósitos, el artículo 17 de dicha ley ordenó la creación de la Escuela Superior de Administración Pública y le atribuyó al Gobierno Nacional lo facultad para reglamentar lo atinente a la organización, programas y funcionamiento. (…) La reglamentación a la que se refiere la Ley 19 de 1958 fue efectuada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2083 de 1994, el cual estableció, entre otros, la naturaleza, estructura interna, administración y organización de la Escuela Superior de Administración Pública. Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 219 de 2004, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, precisó la estructura interna de la Escuela Superior de Administración Pública, dentro de la cual estableció, entre otras, una oficina de control interno y una secretaría general. La oficina de control interno fue concebida en los términos de la Ley 87 de 1993; en tanto que a la secretaría general se le asignó, entre otros, el control disciplinario interno propiamente dicho.

FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1958 / DECRETO 2083 DE 1994 / DECRETO 219

DE 2004 / LEY 87 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00040-00(C) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 25 de abril de 2014 la señora María Fernanda Rojas Godoy denunció ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Dirección Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPque Adriana Jimena Martínez y José Eduardo Corredor Torres Bocanegra, en su calidad de Secretaria General y Director Territorial Huila, respectivamente, presuntamente habían falsificado unas actas de grado1.

2. El 27 de mayo de 2014 la Procuraduría General de la Nación – Regional Huila, con fundamento en los artículos 23 y 25 del Decreto 262 de 2000, remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESAP el expediente administrativo al que se dio apertura por los hechos denunciados por María

Fernanda Rojas Godoy2.

3. Mediante auto sin fecha3 la ESAP se declaró incompetente para investigar disciplinariamente a Adriana Jimena Martínez, quien se desempeñaba como

secretaria general de dicha entidad, porque según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, la competencia está asignada a la Procuraduría General de la Nación.

4. El 5 de febrero de 2015 la Procuraduría General de la Nación remitió, con nota de urgencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESAP el expediente disciplinario contentivo de la “queja” interpuesta por María Fernanda Rojas Godoy por tres razones: i) que el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 ordena que a las entidades y órganos del Estado les corresponde disciplinar a sus servidores y miembros; ii) que al interior de la ESAP es posible adelantar la actuación disciplinaria pertinente en razón a que cuenta con una oficina de control disciplinario interno y iii) porque el carácter preferente del poder disciplinario con que cuenta la Procuraduría General de la Nación no opera de manera automática4.

5. Mediante auto de 24 de febrero de 2015 la ESAP reiteró que la competencia para adelantar la actuación administrativa disciplinaria contra la Secretaria General de dicha entidad era exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual, una vez más, ordenó devolver el expediente del caso5. 1 Folios 5 - 7. 2 Folio 3. 3 Folios 41 y 42. Esta situación también fue advertida por la Procuraduría General de la Nación, entidad con la que se trabó el presente conflicto de competencias administrativas, según se advierte a folio 44. 4 Folios 45 y 46. 5 Folios 48 y 49

6. Finalmente, el 5 de marzo del año en curso la Procuraduría General de la

Nación propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias de carácter negativo6.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto .

7 Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Escuela Superior de Administración Pública y a la Procuraduría General de la Nación –Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa-8.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Posición de la Escuela Superior de Administración Pública

9 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública indicó que no es posible adelantar la investigación disciplinaria que ha originado el presente conflicto al interior de dicha entidad, toda vez que el sujeto investigado –secretaria generaly el funcionario investigador son una misma persona. Resaltó el aparte del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 que indica que cuando no es posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. Y señaló que la remisión de la actuación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación se sustentó en la calidad que ostenta el funcionario investigado –

secretaria generaly no en el poder disciplinario preferente establecido en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002. La Procuraduría General de la Nación no alegó . 10

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna 6 Folios 55 - 57. 7 Folio 60. 8 Folio 63. 9 Folios 64 - 70. 10 Folio 79. a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala

de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.

2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública, a fin de determinar cuál de las dos autoridades es competente para investigar disciplinariamente a Adriana Jimena Martínez Bocanegra, quien se desempeñaba como Secretaría General de la segunda de las entidades en mención, porque presuntamente falsificó unos documentos.

Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a la naturaleza de la potestad disciplinaria y a las autoridades competentes para ejercerla, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario y en las normas que gobiernan el funcionamiento y la estructura interna de la Escuela Superior de Administración Pública.

3. La potestad disciplinaria de la administración La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa11. 11 “En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de

los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública12, sino también lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados13. En virtud de los artículos 1º14 y 2º15 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 200216. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función

de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto, debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. En este sentido, la Sala ha sostenido que cuando la ley se refiere a “entidades, debe entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando se refiere a órganos lo hace en relación con aquellos que integran las ramas del poder público o que son autónomos e independientes (art. 113 de la C.P.). Tanto las entidades como los órganos están constituidos por dependencias, esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el estudio y Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Artículo 16, ley 734 de 2002. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00002-00(2046).

14 “El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”. 15 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 16 “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…) Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración”. decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan sus

actividades17. Sobre el control disciplinario interno, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución”18. Sin embargo, a pesar de la claridad con la que el legislador y la jurisprudencia han determinado el concepto y el alcance del control disciplinario interno, en algunos eventos no es claro cuál es la dependencia o el servidor público que desarrolla dicha función al interior de las entidades o, inclusive, en qué casos las entidades se relevan del ejercicio de dicha función. La respuesta se encuentra en el artículo 76 de la ley 734, que señala: “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo

disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PAR. 1º—La oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PAR. 2º—Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PAR. 3º—Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél”. (Subrayas de la Sala).

4. La Escuela Superior de Administración Pública –naturaleza, estructura y potestad disciplinariaCon el propósito de “mejorar la coordinación y continuidad de la acción oficial, brindar estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados oficiales, ordenar de manera racional los servicios públicos y descentralizar aquellos que pudiesen funcionar con mayor eficacia bajo la dirección de las autoridades locales, simplificar y economizar los trámites y procedimientos públicos de la Administración Pública, evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo”19, el legislador expidió la Ley 19 de 1958 a través de la cual efectuó una “reforma administrativa”.

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 3 de marzo de 2011. Radicado 1100103-06-000-2011-00002-00. 18 Corte Constitucional, Sentencia del 11 de noviembre de 2003, C-1061/03. Para cumplir con los anteriores propósitos, el artículo 17 de dicha ley ordenó la creación de la Escuela Superior de Administración Pública y le atribuyó al Gobierno Nacional lo facultad para reglamentar lo atinente a la organización, programas y funcionamiento, en los siguientes términos: “Artículo 17. Créase la escuela superior de administración pública. El gobierno reglamentará sus programas, su organización y funcionamiento, y dictará las medidas tendientes a que se establezcan cursos o secciones de administración pública en las universidades seccionales y en los institutos oficiales de segunda enseñanza, así como para fomentar la creación de cursos o escuelas privadas de la misma índole”. (Negrillas de la Sala). La reglamentación a la que se refiere la Ley 19 de 1958 fue efectuada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2083 de 1994, el cual estableció, entre otros, la naturaleza, estructura interna, administración y organización de la Escuela Superior de Administración Pública. En relación con la naturaleza de la Escuela Superior de Administración Pública, el artículo 1° del Decreto 2083 de 1994 indicó: “Artículo 1o. Naturaleza. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, creada por la Ley 19 de 1958 es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función

Pública, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y autonomía académica de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular”. (Subrayas agregadas). Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 219 de 2004, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, 20 precisó la estructura interna de la Escuela Superior de Administración Pública, dentro de la cual estableció, entre otras, una oficina de control interno y una secretaría general: “Artículo 13. Estructura. La estructura de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, será la siguiente:

1. Consejo Directivo Nacional.

2. Consejo Académico Nacional.

3. Dirección Nacional.

3.1 Oficina de Control Interno. 3.2 Oficina Asesora de Planeación. 3.3 Oficina Asesora Jurídica. 3.4 Oficina de Sistemas e Informática.

4. Secretaría General (…)”. (Subrayas fuera del texto). 19 “Artículo 1°. La reorganización de la administración pública, de acuerdo con las normas de la presente ley, tiene por objeto asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial, conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar

el ejercicio de un adecuado control administrativo”. 20 “Artículo 54º.- Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: (…)”. La oficina de control interno fue concebida en los términos de la Ley 87 de 199321; en tanto que a la secretaría general se le asignó, entre otros, el control disciplinario interno propiamente dicho, tal como lo expone el artículo 18: “ARTÍCULO 18. Secretaría General. Corresponde a la Secretaría General cumplir las siguientes funciones:

1. Coordinar la presentación de los asuntos que deban someterse a la

consideración del Consejo Directivo Nacional y del Consejo Académico Nacional.

2. Preparar y revisar, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica, los proyectos de acuerdo del área de su competencia que deban someterse a la

aprobación del Consejo Directivo Nacional y del Consejo Académico Nacional.

3. Elaborar las actas del Consejo Directivo Nacional y del Consejo Académico Nacional y someterlas a la aprobación y refrendaciones correspondientes y mantener su archivo.

4. Dar trámite, radicar, comunicar y notificar, en los términos legales los actos

administrativos proferidos por la entidad y difundirlos según sea el caso.

5. Refrendar con su firma los diplomas, actas de grado, títulos y certificados académicos que expida la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.

6. Velar por la adecuada guarda, custodia, actualización y verificación de los registros de los programas académicos de la Escuela Superior de Administración

Pública, ESAP.

7. Dar trámite a las quejas y reclamos que ante la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, sean presentadas.

8. Comunicar oportunamente las decisiones tomadas por los organismos de dirección y por la Dirección Nacional.

9. Ejercer el control interno disciplinario en primera instancia, comunicar y notificar los actos administrativos que de él se generen.

10. Dar curso a la correspondencia interna y externa de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, administrar, conservar y mantener actualizado el archivo institucional. 21 “ARTÍCULO 14. OFICINA DE CONTROL INTERNO. La Oficina de Control Interno además de las funciones establecidas en la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen y adicionen, cumplirá las siguientes

funciones:

1. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control interno de la Escuela Superior

de Administración Pública, ESAP.

2. Aplicar el control de gestión e interpretar sus resultados con el objetivo de presentar y recomendar las medidas correctivas correspondientes al Director Nacional.

3. Analizar y adoptar los sistemas, normas y procedimientos de control para garantizar y verificar el cumplimiento de las políticas académicas, administrativas y fiscales.

4. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y sistemas de información de la

entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios.

5. Fomentar en toda la organización una cultura de autocontrol, que contribuya al mejoramiento continuo y al cumplimiento de la misión insti

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