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CE-11001-03-06-000-2015-00041-00(2246)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00041-00(2246)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA – Antecedentes / CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Antecedente de los contratos de estabilidad jurídica Uno de los mayores riesgos a los que están expuestos los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, es el de la inseguridad jurídica, es decir, el escaso grado de certeza que tienen en relación con la determinación de las normas jurídicas que han de regir determinada empresa o actividad en la cual consideren conveniente invertir una suma de dinero (generalmente cuantiosa). Dicha incertidumbre puede provenir de la enorme cantidad de normas (legales, reglamentarias, administrativas etc.) que estén vigentes en un momento dado, provenientes de autoridades de diferentes ramas y niveles, entre las cuales se suelen encontrar contradicciones, vacíos y conflictos; ora la constante expedición de nuevas disposiciones y la modificación o derogación (no siempre expresa) de las anteriores; ora de la emisión permanente de opiniones e interpretaciones judiciales y administrativas sobre el alcance de dichos preceptos por parte de varias autoridades y, frecuentemente, de alguna combinación de todos los factores mencionados. Esto hace que los inversionistas, especialmente los extranjeros, busquen mecanismos de protección frente a esa clase de inseguridad, y que los estados interesados en atraer la inversión, para aumentar su nivel general de empleo, generar riqueza, promover el desarrollo de ciertos sectores, obtener la transferencia de tecnología y recibir nuevos recursos fiscales y parafiscales, entre otros beneficios económicos y sociales, compitan a nivel internacional para ofrecer mecanismos que minimicen el riesgo jurídico del inversionista. Uno de dichos

mecanismos es el de los contratos de estabilidad jurídica, que en nuestro país fueron previstos y regulados por la Ley 963 de 2005, aunque ya desde antes el legislador había diseñado esquemas similares. En efecto, puede citarse como antecedente inmediato de este mecanismo, el de los denominados “contratos de estabilidad tributaria”, que fueron creados por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, mediante el cual se adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 240-1. Dicha norma consagraba un “régimen especial de estabilidad tributaria” al cual podían acogerse voluntariamente los contribuyentes del impuesto a la renta que fueran personas jurídicas, caso en el cual, durante un período de hasta diez (10) años, “cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decrete durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial”, a cambio de pagar durante el mismo tiempo una tarifa del impuesto a la renta superior en dos puntos porcentuales (2%) a la que estuviera vigente en el momento de suscripción del contrato. (…) El artículo 240-1 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, con lo cual se eliminó también el “régimen especial de estabilidad tributaria” y la posibilidad de celebrar los contratos que instrumentaban el acceso a dicho régimen. Más adelante el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso de la República el

proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 693 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005

CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA – Regulación legal La Ley 963 fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2950 de 2005, modificado por los Decretos 133 de 2006 y 1474 de 2008. Adicionalmente, mediante los documentos 3366 del 1º de agosto de 2005 y 3406 del 19 de diciembre del mismo año, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, aprobó los lineamientos técnicos que el Gobierno Nacional, por conducto del Comité de Estabilidad Jurídica, debía tener en cuenta para la evaluación de las solicitudes de celebración de contratos de estabilidad jurídica, así como el mecanismo operativo para llevar el registro de los contratos suscritos, por parte del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 963 de 2005. Posteriormente, los artículos 48 y 49 de la Ley 1450 de 2011 modificaron el artículo 5º y el parágrafo del artículo 3º de la Ley 963, respectivamente, que se refieren, en su orden, a la forma de calcular la prima que los inversionistas deben pagar y al concepto de “inversión nueva” para los efectos de dicha normatividad. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 963 de 2005, tal como fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1450, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución Nº 1732 del 22 de

junio de 2012, mediante la cual estableció la metodología para el cálculo de la prima que los inversionistas deben pagar a la Nación en esta clase de contratos. Finalmente, es importante mencionar que la Ley 963 de 2005, que autorizaba los contratos de estabilidad jurídica, fue derogada expresamente y en su integridad por el artículo 166 de la Ley 1607 de 2012. (…) Lo anterior significa que aun cuando no puede solicitarse la celebración de contratos de estabilidad jurídica después de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, es decir, el 26 de diciembre de ese año, los contratos que se hubiesen suscrito hasta esa fecha continúan vigentes en los términos que se hayan estipulado, de conformidad con la Ley 963 y sus normas reglamentarias, y las solicitudes que se hubieran presentado hasta ese mismo día debían ser estudiadas y tramitadas a la luz de las disposiciones citadas, pudiendo dar lugar a la celebración de los contratos respectivos. Dado que, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 963 de 2005, los contratos de estabilidad jurídica pueden tener plazos de duración de entre tres (3) y veinte (20) años, se infiere que en la actualidad podría haber contratos de esta clase que se encuentren vigentes, incluso, hasta los años 2032 o 2033, a los cuales se les continuarían aplicando las normas referidas. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA – Régimen jurídico aplicable Como se mencionó en el acápite anterior, los contratos de estabilidad jurídica se encuentran definidos y regulados en las Leyes 963 de 2005 y 1450 de 2011, así

como en los Decretos Reglamentarios 2950 de 2005, 133 de 2006 y 1474 de 2008, principalmente. Lo anterior significa, como es obvio, que este conjunto de normas de derecho público constituyen, en principio, el régimen aplicable a los citados contratos. Sin embargo, en la medida en que tales disposiciones solamente regulan los aspectos principales de dichos contratos y del trámite para celebrarlos, y que la Ley 963 no se ocupó de señalar expresamente la normatividad que se aplicaría a los contratos de estabilidad jurídica en todo lo no previsto en aquella ley, surge la duda de saber si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública u otro régimen distinto, como podría ser, por ejemplo, el del derecho privado contenido en los Códigos Civil y de Comercio, es el llamado a regular aquellos aspectos de los citados contratos sobre los cuales guardó silencio la Ley 963 de 2005. Este punto, como se verá, resulta importante para determinar el procedimiento con el cual puede efectuarse la terminación unilateral y anticipada de estos contratos por parte de la Nación, así como los efectos jurídicos que dicha forma anormal de terminación debe producir. A este respecto, es necesario mencionar, en primer lugar, que el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2950 de 2005 resolvió en forma expresa este interrogante, al disponer, en su parte pertinente: “Artículo 8º. El contrato de estabilidad jurídica. El contrato de estabilidad jurídica se regirá en lo pertinente por la Ley 80 de 1993 y deberá contener, al menos, las siguientes cláusulas: (…)” (…) A juicio de la Sala,

cuando la norma citada señala que los contratos de estabilidad tributaria se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, tal disposición respeta e interpreta razonablemente el marco constitucional y legal aplicable a dichos negocios jurídicos. (…)Dado que resulta indudable su carácter convencional, es claro que los contratos de estabilidad tributaria son contratos estatales, como los define el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, “actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”. En efecto, vale la pena recordar que los contratos de estabilidad jurídica se celebraban entre la Nación, que es una de las entidades estatales a las cuales se refiere el artículo 2º, numeral 1º, literal a) de la Ley 80, y una persona natural o jurídica (el inversionista). Por lo tanto, es evidente que estos contratos caen dentro del objeto del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, descrito así por el artículo 1º de la misma ley: “La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”. (…) Si bien es cierto que los contratos de estabilidad jurídica son contratos especiales, en cuanto buscan un propósito particular extraño a los objetivos que normalmente persigue la contratación pública, y están sometidos a un régimen igualmente especial, comprendido principalmente por la Ley 963 de 2005 y sus normas reglamentarias,

esto no significa que dichos negocios jurídicos no puedan estar sujetos simultáneamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y en otras que la han modificado o complementado, como la Ley 1150 de 2007 y, en lo pertinente, la Ley 1474 de 2011; pero tampoco implica que dicho Estatuto pueda aplicarse a tales contratos de manera general e indiscriminada, justamente por su carácter especial. Por lo tanto, la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública a los contratos de estabilidad jurídica debe ser “en lo pertinente”, como lo señala el artículo 8º del Decreto 2950 de 2005, lo cual significa que las normas de aquel estatuto solamente pueden aplicarse a dichos contratos en cuanto: (i) el asunto de que se trate no esté regulado en el régimen legal especial aplicable a los contratos de estabilidad jurídica, y (ii) la norma o el principio que se pretenda aplicar no resulte opuesto o incompatible con el texto y el “espíritu” o finalidad perseguida por la Ley 963 de 2005. Ahora bien, luego de esclarecida la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a los contratos de estabilidad jurídica, procede ahora determinar la manera como la Nación puede terminar unilateralmente y en forma anticipada dichos contratos ante un incumplimiento del inversionista, para responder en concreto las preguntas formuladas en la consulta.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / LEY 1450 DE 2011 / LEY 1607 DE 2012

TERMINACIÓN UNILATERAL Y ANTICIPADA DE CONTRATOS DE

ESTABILIDAD JURIDICA Aplicación de nuevas normas legales / CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA – Son contratos sinalagmáticos / CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA – Su terminación solo se produce a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo correspondiente En primer lugar, es del caso aclarar que la Sala no comparte la interpretación sugerida en la consulta sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, que regula la caducidad de los contratos estatales, a la terminación unilateral y anticipada de los contratos de estabilidad jurídica, por las razones que se exponen a continuación: (i) En primer término, debe reiterarse que los contratos de estabilidad jurídica están sometidos a un régimen especial, el cual debe aplicarse de preferencia a las normas generales contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así, aunque no puede discutirse que entre la figura de la caducidad que consagra dicho estatuto y la terminación unilateral que regula el artículo 8º de la Ley 963 de 2005, existen importantes semejanzas, principalmente porque se trata de una especie de sanción que las entidades públicas pueden imponer al contratista en el evento de incurrir en un incumplimiento relevante a cualquiera de sus obligaciones, ningún principio ni regla de derecho autorizan al intérprete para convertir en “caducidad” lo que la Ley 963 califica expresamente como “terminación anticipada” del contrato, para aplicar a dicha figura el procedimiento y las consecuencias jurídicas de aquella otra institución. (ii) En segundo lugar, recuérdese que la caducidad ha sido calificada

jurisprudencial y doctrinalmente como una sanción que genera determinados efectos jurídicos, uno de los cuales es que inhabilita al contratista (sea persona natural o jurídica) para celebrar nuevos contratos con el Estado por un término de cinco años, conforme a lo previsto en el artículo 8º, numeral 1º de la Ley 80 de

1993. Esta misma inhabilidad no se genera por la simple terminación unilateral y anticipada de los contratos estatales, ni siquiera porque tal decisión sea motivada en el incumplimiento del contratista, como sucede en el caso que nos ocupa. Vale la pena aclarar, sin embargo, que el incumplimiento del contratista, declarado así por una o varias entidades estatales en relación con dos o más contratos y dentro de una misma vigencia fiscal, así como el hecho de que el contratista sea objeto de dos multas y una declaratoria de incumplimiento dentro de la misma vigencia fiscal, constituyen actualmente causales de inhabilidad, la cual se extiende en estos casos por un período de tres años, según lo dispone el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Pero estas causales, como se observa, son autónomas y distintas de la inhabilidad originada en la declaratoria de caducidad del contrato. Dado que tanto las normas punitivas como aquellas que consagran inhabilidades e incompatibilidades son de aplicación e interpretación restrictivas, como lo acepta mayoritariamente la jurisprudencia y la doctrina, es evidente que no puede imponerse al inversionista en los contratos de estabilidad jurídica una sanción de “caducidad” ni aplicársele la causal de inhabilidad que esta genera, so pretexto de

asimilar a la caducidad la terminación unilateral y anticipada que consagra la Ley 963 de 2005. (iii) Las denominadas cláusulas exorbitantes, que establece la Ley 80 en sus artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, principalmente, con excepción de la de terminación unilateral del contrato, consagrada de manera expresa y especial en el artículo 8º de la Ley 963, no son aplicables a los contratos de estabilidad jurídica, no solo porque varias de ellas resultarían contrarias a la finalidad y al objeto de dichos contratos, que pretenden justamente crear para el inversionista un ambiente de estabilidad y certeza en la aplicación de un conjunto de normas durante cierto plazo, sino principalmente porque esta clase de contratos no encuadra dentro de los tipos de contratos estatales en los que las cláusulas exorbitantes se entienden incorporadas obligatoriamente, ni en aquellos otros en los que tales estipulaciones pueden pactarse potestativamente, según las reglas previstas en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, no puede afirmarse que en los contratos de estabilidad jurídica se entienda incluida la cláusula de caducidad, ni la Nación podría, por lo tanto, efectuar dicha declaratoria. (…) Ahora bien, en armonía con lo que se ha explicado previamente sobre la terminación unilateral y anticipada de los contratos de estabilidad jurídica, que solo cuando el acto administrativo que decrete dicha terminación quede en firme, puede entenderse efectivamente terminado o extinguido el contrato de que se trate. Esto supone que, luego de tramitarse el procedimiento administrativo previsto en las normas citadas con anterioridad, respetando en todo caso los

derechos a la defensa y al debido proceso del contratista afectado, el citado acto administrativo se expida, se notifique al inversionista en forma personal o por los otros medios que prevé el CPACA, se resuelva el recurso de reposición que contra dicha decisión se llegue a interponer y se notifique este segundo acto, o venza el término para presentar dicho recurso, cuando el mismo no haya sido interpuesto o el contratista haya renunciado expresamente a este medio de impugnación. Es pertinente recordar que de conformidad con las normas antes citadas de las Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011, contra esta clase de actos administrativos solo procede el recurso de reposición. (…) El carácter sinalagmático que tienen los contratos de estabilidad jurídica, según lo explicado por la Corte Constitucional, no es suficiente para llegar a la conclusión de que dichos contratos deban entenderse terminados desde el momento mismo en que el contratista-inversionista incurra en un incumplimiento, así dicha terminación requiera una declaratoria posterior efectuada por la Nación. En efecto, los contratos sinalagmáticos han sido definidos como aquellos que generan obligaciones recíprocas e interdependientes para las dos partes, de tal manera que el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a cada uno de los contratantes constituye la causa o el motivo principal por el cual se obliga la otra parte. Sobre esta clase de contratos, en el caso de los celebrados por el Estado, esta Corporación ha señalado: “La esencia de los contratos sinalagmáticos es la interdependencia de las obligaciones recíprocas. Esto es, “la obligación asumida por uno de los contratantes constituye

la causa de la obligación impuesta al otro contratante, de donde se deduce que uno está obligado con el otro porque este está obligado con el primero”. En esa medida, el carácter sinalagmático que ciertamente tienen los contratos de estabilidad jurídica es el que justifica precisamente que la Nación, ante un incumplimiento del contratista-inversionista, pueda darlos por terminados en forma unilateral y anticipada, pues mal podría la Nación continuar atada a sus obligaciones durante todo el plazo del contrato, principalmente aquella de mantener congeladas para el inversionista las normas e interpretaciones administrativas incluidas en el contrato como determinantes de la inversión, si el contratista no cumple, por su parte, con sus propias obligaciones. Esta afirmación resulta más contundente aun cuando el incumplimiento se refiere a la realización o el mantenimiento de la inversión ofrecida, en las condiciones que se hayan estipulado en el contrato, pues los beneficios económicos y sociales que para el país deben generar dichas inversiones son los que justifican este régimen excepcional previsto en la Ley 963 de 2005 y la celebración de los respectivos contratos. Pero lo anterior no significa que dichos contratos puedan entenderse terminados desde el mismo momento en que ocurra el presunto incumplimiento, porque la ley no ha previsto esta consecuencia, así como por las demás razones que se han explicado previamente. Como puede observarse, la terminación unilateral de los contratos estatales por parte de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública solamente puede decretarse cuando el contrato se encuentra vigente, y produce efectos hacia el futuro (ex nunc), incluso cuando dicha decisión se adopte por estar viciado el

contrato con alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 de la Ley 80. Lo anterior significa que en el caso de los contratos de estabilidad jurídica, la decisión que tome la Nación de terminarlos en ciertos eventos, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 8º de la Ley 963 de 2005, solamente produce efectos a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que contenga dicha determinación, conforme a lo previsto en el artículo 87 del CPACA. Por lo tanto hasta esa misma fecha el respectivo contrato se encuentra vigente y, en consecuencia, el contratista-inversionista conserva el derecho de exigir que las normas y las interpretaciones administrativas que hayan sido incorporadas en el contrato como determinantes de la inversión le sigan siendo aplicadas, aunque tales normas e interpretaciones hayan sido modificadas en forma adversa a sus intereses durante la vigencia del contrato. Solo desde el día siguiente a aquel en que se produzca la firmeza del acto administrativo que decrete la terminación anticipada del contrato, el inversionista queda sujeto en su integridad a las mismas normas e interpretaciones jurídicas que en ese momento rijan en el país para todas las personas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00041-00(2246) Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PÚBLICO Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía consultan a la Sala su opinión sobre el momento en que “pierden el carácter de estabilizadas” las normas incluidas en los contratos de estabilidad jurídica que celebró la Nación con varios inversionistas nacionales y extranjeros, al amparo de la Ley 963 de 20051 y sus decretos reglamentarios, en aquellos eventos en que la Nación decide darlos por terminados en forma unilateral y anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la referida ley. Asimismo la consulta se extiende a determinar cuál sería el procedimiento para efectuar la liquidación y el cobro de los tributos dejados de pagar por el inversionista, en la segunda de las hipótesis interpretativas que los ministros consultantes plantean y que más adelante se explicará.

I. ANTECEDENTES La consulta señala que “para garantizar la seguridad y certeza jurídica a los inversionistas” que suscribieron contratos de estabilidad jurídica con la Nación, se requiere determinar el momento exacto en el que las normas que fueron “estabilizadas” o congeladas en virtud de dichos contratos dejan de aplicarse, cuando la Nación decide terminarlos de manera anticipada y unilateral, conforme a lo dispuesto en la Ley 963 y en su Decreto Reglamentario 2950 de 20052, ante un incumplimiento del contratista-inversionista a sus obligaciones estipuladas en el contrato y previstas en las normas citadas.

Sobre este punto, se recuerda en la consulta que el artículo 8º de la Ley 963 de 2005 y el artículo 11 del Decreto 2950 de 2005 facultan a la Nación para dar por

terminados dichos contratos en la forma indicada, cuando el inversionista beneficiado no realice oportunamente o retire todo o parte de la inversión que se haya comprometido a efectuar, deje de pagar la totalidad o parte de la prima pactada, incurra en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 9º de la misma ley3, o cometa otro “incumplimiento injustificado” a sus obligaciones contractuales. 1 “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 963 de 2005…”. Luego se indica que como la ley no ha señalado expresamente y con precisión el momento en que las normas “estabilizadas” dejan de tener ese carácter y, por lo tanto, empiezan a aplicarse al inversionista las mismas disposiciones que rigen para la generalidad de las personas en la hipótesis mencionada, es decir, cuando los contratos de estabilidad jurídica son terminados en forma unilateral y anticipada por la Nación, han surgido dentro del Gobierno Nacional dos interpretaciones posibles, a saber: i) La primera consiste en que, ante el silencio o vacío en el que presuntamente incurrió el legislador sobre este punto, deben aplicarse las normas generales del procedimiento administrativo contenidas actualmente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), expedido mediante la Ley 1437 de 2011. A este respecto, los ministros consultantes recuerdan que el artículo 87 del citado código establece el momento a partir del cual los actos administrativos adquieren firmeza, y que el artículo 89 ibídem regula el carácter ejecutorio de los actos administrativos, al

disponer que estos, una vez se encuentren en firme, pueden ser ejecutados de inmediato por parte de las autoridades competentes. Con base en este conjunto de argumentos y normas legales se llegaría a la conclusión de que los derechos y beneficios que obtienen los inversionistas que han celebrado con la Nación contratos de estabilidad jurídica solo se extinguen cuando quede en firme el acto administrativo que decrete su terminación anticipada, de tal forma que hasta esa fecha el contratista podría seguirse beneficiando de las normas jurídicas e interpretaciones congeladas para él en virtud del contrato. ii) La segunda interpretación consiste en que, dado el carácter sinalagmático que tienen estos contratos, como lo ha indicado expresamente la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-320 de 20064, el incumplimiento del contratista-inversionista a cualquiera de sus obligaciones hace que el contrato de estabilidad jurídica termine desde ese momento, lo cual debe ser declarado o reconocido en todo caso por la Nación, mediante un acto administrativo en firme. Sin embargo, bajo este entendimiento, lo que haría dicho acto es declarar el incumplimiento del inversionista y precisar su fecha o momento histórico, de tal manera que, a partir de ese instante, el contrato debería entenderse terminado y el contratista habría perdido el derecho de aplicar las normas “estabilizadas”. Por tal razón, desde esa fecha el inversionista estaría obligado a cumplir las disposiciones que en ese momento rijan o regían de manera general, con el consecuente deber de declarar, liquidar y pagar los tributos en la forma regulada por la ley para el común de las personas. De esta segunda hipótesis surge, entonces, una inquietud adicional, consistente

en establecer el procedimiento administrativo que debería seguirse para cobrar los tributos y demás obligaciones económicas que el inversionista y antiguo contratista hubiese dejado de pagar desde el momento en que el contrato terminó por su incumplimiento, hasta cuando quede en firme el acto administrativo que declara la terminación de dicho negocio. 3 “Artículo 9°. Inhabilidad para contratar. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional”. 4 Corte Constitucional, sentencia C320 del 24 de abril de 2006. Expediente D-5983. Sobre este punto, la consulta recuerda el contenido del artículo 11 de la Ley 1150 de 20075, referente a la liquidación de los contratos estatales, con el fin de señalar que durante esta etapa las partes, de común acuerdo, o en su defecto la entidad pública contratante en forma unilateral, pueden determinar las obligaciones que se hayan dejado de cumplir, para que después la Nación por intermedio de las entidades y dependencias competentes efectúe su cobro coactivo por el procedimiento que resulte legalmente aplicable. Sin embargo, con respecto a este último punto advierte que se presentaría una dificultad, en el caso de las obligaciones cuyo control y cobro competen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pues en algunos casos las declaraciones tributarias presentadas por los inversionistas ya se encontrarían en firme, al haberse vencido el período dispuesto

en el Estatuto Tributario para que estas puedan ser revisadas. Con fundamento en los anteriores hechos y consideraciones, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía formulan a la Sala las siguientes preguntas: “Cuando se declara terminado unilateralmente un contrato de estabilidad jurídica, a partir de qué momento pierden para el inversionista el carácter de estabilizadas las normas jurídicas –incluidas las tributariascontenidas en los contratos de estabilidad jurídica suscritos con la Nación ¿A partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que declara la terminación unilateral del contrato de estabilidad jurídica? ¿A partir de la fecha del incumplimiento determinada en el acto administrativo que declaró la terminación unilateral y anticipada del contrato de estabilidad jurídica, conforme con los informes de la supervisión del respectivo contrato? Si se considera que la fecha a partir de la cual pierden el carácter de estabilizadas las normas jurídicas contenidas en los contratos de estabilidad jurídica, es la que corresponde a la fecha del incumplimiento de las obligaciones contractuales en los términos del artículo 8 de la Ley 963 de 2005 y Decreto Reglamentario 2950 de 2005 y del contrato, en materia tributaria se consulta: ¿Cuál es el procedimiento para la liquidación y cobro de los tributos dejados de pagar desde la fecha del incumplimiento del contrato hasta la fecha de firmeza del acto administrativo que declara la terminación unilateral y anticipada del contrato de estabilidad jurídica?”

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a estos interrogantes la Sala analizará en su orden los

siguientes aspectos: (i) Los contratos de estabilidad jurídica; (ii) el régimen legal aplicable a dichos contratos, y (iii) la terminación unilateral y anticipada de los contratos de estabilidad jurídica – procedimiento y efectos.

A. Los contratos de estabilidad jurídica 5 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recur

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