CE-11001-03-06-000-2015-00042-00(2247)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00042-00(2247)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FUERZAS MILITARES – Ascensos / ASCENSOS EN LAS FUERZAS MILITARES – El mero paso del tiempo no es suficiente para ascender, salvo en ciertos casos excepcionales en que la ley así lo dispone El artículo 217 de la Carta Política señala que corresponde a la ley no sólo determinar lo relativo a los reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, sino también lo referente a su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. Así, las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional. El mencionado artículo 217 se encuentra actualmente desarrollado en el Decreto 1790 de 2000, el cual estableció las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Dentro de los aspectos regulados por este cuerpo normativo se encuentra lo referido a los ascensos. En este sentido, para que un miembro de las Fuerzas Militares pueda ser promovido, debe satisfacer todos los requisitos generales y especiales señalados en la ley. (…) De igual forma, la obligación de cumplir con la totalidad de los requisitos prescritos en la ley se infiere también de la lectura de los artículos 65, 66 y 67 del Decreto 1790 de 2000, los cuales disponen que el Gobierno Nacional escogerá entre quienes reúnan las condiciones generales y específicas establecidas por el Decreto. Por su parte, la mencionada obligación ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia, la cual ha destacado además que el paso del tiempo no es un elemento suficiente para que un uniformado pueda ser ascendido. Sin embargo, la exigencia de cumplir con
todos los requisitos dispuestos en el ordenamiento para ascender, encuentra su excepción en los casos regulados en el parágrafo 2º del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1279 de 2009 y el artículo 9º de la misma ley. En este sentido, las normas señaladas disponen que los oficiales y suboficiales que hayan sido víctimas del delito de secuestro, o se encuentren actualmente secuestrados, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, en cuanto hayan cumplido en cautiverio con el tiempo mínimo de servicio exigido para el correspondiente grado. Igualmente, otra excepción la constituye el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000, el cual se refiere al ascenso de oficiales y suboficiales que han sido suspendidos de sus funciones, pero posteriormente restablecidos en sus cargos. En este caso, la norma exceptúa a estos uniformados de cumplir con el requisito de comando de tropas o el tiempo de embarco, mando u horas de vuelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 217 / DECRETO 1790 DE 2000 / LEY 1104 DE 2006 – ARTICULO 12
ASCENSO EN LAS FUERZAS MILITARES – Es una facultad discrecional del Ejecutivo / DISCRECIONALIDAD – Diferencias con la arbitrariedad / DISCRECIONALIDAD – Criterios a los cuales debe sujetarse su ejercicio / ASCENSOS EN LAS FUERZAS MILITARES – No son obligación del Ejecutivo De acuerdo con la Constitución y la ley, es el Ejecutivo quien goza de la potestad
para otorgar los ascensos de los miembros de la Fuerzas Militares. En efecto, el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia entregó al Presidente de la República la función de conferir grados a los integrantes de la Fuerza Pública, así como la obligación de someter a la aprobación del Senado los que corresponden a los oficiales generales y de insignia, hasta el grado más alto. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 establece con claridad que los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales, o por el Ministerio de Defensa Nacional, o los comandos de las respectivas fuerzas, para el caso de los suboficiales. Adicionalmente, la titularidad del Gobierno Nacional para disponer de los ascensos se encuentra también reconocida en los artículos 47, 65, 66 y 67 del mencionado Decreto 1790 de 2000. En lo que respecta a la naturaleza de esta facultad, es necesario determinar si se trata de una potestad reglada o discrecional. Si bien en algunos casos la administración debe actuar de tal manera que esta no tiene otra alternativa que obrar en la forma indicada o establecida por el mandato legal (facultad reglada), en otros, puede ocurrir que el ordenamiento le otorgue la autonomía o libertad para que, valorando las circunstancias de hecho, la oportunidad o conveniencia general, determine como ejercer una competencia (facultad discrecional). (…) En lo que concierne a la facultad discrecional se ha señalado que esta constituye una herramienta necesaria para la consecución de los fines estatales y el adecuado cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a la administración, pues esta, en un
contexto de cambiantes y complejas relaciones jurídicas, debe contar con instrumentos que le permitan decidir con algún grado de libertad cómo proceder. Igualmente, la potestad discrecional permite a la administración resolver de mejor manera los casos particulares o concretos a los que debe enfrentarse. Con todo, debe resaltarse que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, por lo tanto la autoridad administrativa debe ejercerla dentro de los límites señalados por la ley y la jurisprudencia. En esta dirección, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 44 dispuso: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Asimismo, la jurisprudencia nacional ha señalado que la potestad discrecional debe adelantarse bajo criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, buscar la satisfacción del interés general, la consecución de los fines del Estado, la prestación de un buen servicio y la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la facultad del Ejecutivo para decidir sobre los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares es una potestad discrecional. En este sentido, aunque se señaló en una ocasión que la mencionada facultad para determinados grados era reglada, la Sala observa que el aserto que relativiza dicho carácter reglado “hasta el grado de coronel”, en la práctica no puede operar. Así, la facultad discrecional del Ejecutivo se materializa
en el hecho de que este no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares que satisfagan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, pues si existiera dicha obligación, la potestad discrecional no existiría y el Ejecutivo estaría siempre abocado a otorgar las respectivas promociones. (…) A juicio de la Sala, la expresión “podrán ascender” contenida en los artículos 53 y 54 del Decreto 1790 de 2000, no impone la obligación al Ejecutivo de promover al uniformado, sino que le permite decidir ascenderlo o no, sin que en todo caso sea posible que se exijan requisitos diferentes a los establecidos en la ley. Asimismo, debe anotarse que la discrecionalidad de la cual goza el Ejecutivo para realizar los ascensos, aplica también en el caso particular de los oficiales y suboficiales víctimas del delito de secuestro. En efecto, si bien el parágrafo 2º del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, y el artículo 9º de la Ley 1279 de 2009 señalan que estos serán ascendidos sin más requisitos que haber cumplido en cautiverio con el tiempo mínimo de servicio, a juicio de la Sala dichas disposiciones deben entenderse aplicables en el marco de la potestad discrecional. De allí que aún cuando las mencionadas normas reducen el margen de discrecionalidad del Ejecutivo y exceptúan a los señalados oficiales o suboficiales de satisfacer los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000 que por su condición particular no estaban en capacidad de
cumplir, como son, entre otros, las evaluaciones anuales, la realización y aprobación de los cursos de ascenso, los tiempos mínimos de mando de tropa, el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la clasificación para ascenso, no por ello puede olvidarse que el Ejecutivo mantiene su facultad discrecional la cual en todo caso ejerce dentro de los limites señalados por la ley y la jurisprudencia, de tal suerte que su decisión no puede ser irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia, no sería posible por regla general que mediante una decisión judicial se ordene al Ejecutivo el ascenso de un miembro de las Fuerzas Militares.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 / DECRETO 1799 DE 2000
FUERZAS MILITARES – Ascensos retroactivos como consecuencia de sentencias judiciales / ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD” EN SENTENCIAS JUDICIALES QUE DECLARAN LA NULIDAD DE ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES – No conlleva la obligatoriedad de ascensos La consulta pide determinar si una decisión judicial que ordena el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y señala que no ha existido solución de continuidad, conlleva o involucra también su ascenso dentro del escalafón militar. Frente a este interrogante, la Sala concluye que una orden de reintegro sin solución de continuidad debe entenderse en el sentido de que el vínculo con el
servicio no se ha suspendido o interrumpido, de tal suerte que el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición en que se encontraría sino hubiese sido retirado. De esta forma, ha indicado la jurisprudencia que el trabajador o empleado debe recibir y mantener la totalidad de las cualidades o elementos del empleo del que fue desvinculado, siendo únicamente posible limitar o sustraer las que son incompatibles con las condiciones particulares del actor y las que son contrarias al ordenamiento. Ahora bien, tratándose de una sentencia que ordene el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y declare que no ha existido solución de continuidad, esta expresión debe entenderse en el sentido de que el uniformado, si bien debe ser reincorporado al servicio y considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado, ello no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar ni la orden al Ejecutivo para que se lleve a cabo. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de todos los demás requisitos y condiciones exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional. De allí que a la expresión “sin solución de continuidad” no se le puede dar un significado más allá de lo que atañe al tiempo de servicio requerido para el grado respectivo. En consecuencia, dicho enunciado no se puede interpretar en el sentido de reconocerle efectos que anonaden la potestad
discrecional del Ejecutivo, ni la exigencia de los requisitos definidos en la ley para ascender.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El Ministerio de Defensa Nacional consulta a la Sala acerca de la posibilidad de ascender retroactivamente a los miembros de las Fuerzas Militares en cumplimiento de fallos judiciales que ordenan su reintegro y declaran que no ha existido solución de continuidad.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio de Defensa Nacional presentó a la Sala
las siguientes consideraciones:
1. Los ascensos, derechos, obligaciones y carrera de las Fuerzas Militares son determinados por el Decreto 1790 de 20001.
2. La legislación colombiana ha establecido una serie de causales de retiro discrecionales con el propósito de hacer posible y viable el escalafón militar, de tal manera que el ascenso solamente se produzca para el caso de algunos de los uniformados.
3. Los candidatos a ascender se seleccionan en atención a su perfil, especialidad, calificaciones, experiencia y a las necesidades institucionales. Asimismo, los ascensos no resultan de forma automática por el paso del tiempo, pues si ello fuera así la estructura de las Fuerzas Militares no sería piramidal.
4. El personal que ha sido clasificado para ascender se somete a consideración de
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, la cual está regulada por el Decreto 1512 de 2000.
5. El procedimiento de ascenso termina con la expedición de un acto administrativo por parte del Gobierno Nacional.
6. Quienes han sido retirados de las Fuerzas Militares tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. En estos procesos: i) se ordena el reintegro del uniformado a un cargo igual o superior, al pago de salarios, prestaciones y todos los emolumentos que corresponden, desde el momento del retiro y hasta que se efectué el reintegro efectivo; y (ii) se declara que no ha existido solución de continuidad.
8. Dentro de este marco se presenta un problema jurídico cuando un uniformado que ha sido retirado del servicio, con fundamento en una sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que disponía su retiro y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro superior, sin solución de continuidad, pretende que se le concedan ascensos retroactivos dentro del escalafón militar. De esta forma, busca que con la declaración de sin solución de continuidad se retrotraigan
1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. en el tiempo los ascensos, para que contando como único requisito el paso del tiempo, el Gobierno Nacional conceda su ascenso de forma retroactiva.
9. El Ministerio ha venido dando cumplimiento a los fallos judiciales que ordenan el reintegro del personal uniformado de las Fuerzas Militares y su ascenso en forma
retroactiva. Sin embargo, el problema ocurre cuando el juez contencioso administrativo ordena el reintegro, declara que no ha existido solución de continuidad pero no se pronuncia expresamente frente a ascensos retroactivos.
10. Es necesario establecer una política institucional frente a los fallos judiciales en contra de la Nación-Fuerzas Militares que ordenan el reintegro de personal uniformado y que declaran que no ha existido solución de continuidad, con el objetivo de determinar si esta declaración lleva implícita la orden de conceder ascensos retroactivos.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿La expresión “sin solución de continuidad” empleada por los jueces administrativos en sus fallos, donde se declara la nulidad de los actos de retiro del personal uniformado de las Fuerzas Militares, es suficiente para que el Gobierno Nacional, proceda a disponer los ascensos en la jerarquía militar y en forma retroactiva, sin que se requiera acreditar los requisitos diferentes al tiempo mínimo en el grado? o es necesario en caso de proceder este tipo de actuaciones en cumplimiento de fallos judiciales que sea el propio operador judicial quien en forma expresa ordene dicha situación administrativa de personal?
2. Algunas expresiones empleadas por las autoridades judiciales en sus fallos son: “Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al reintegro del demandante y se declara que no ha habido solución de continuidad ni interrupción en el servicio que venía prestando desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación”. “Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a
reintegrar al señor (…) de condiciones civiles ya conocidas, al cargo desempeñado al momento del retiro y/o inmediatamente superior si a ello hay lugar”. “Condenase a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reintegrar al actor a un cargo equivalente, similar de superior categoría al que desempeñaba en la entidad demandada. (…) Declárese que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor (…). “Se ordena a la entidad demanda a reintegrar al señor (…) en el cargo que ostentaba a momento del retiro o en otro de igual o superior jerarquía (…) reconociéndole para todos los efectos legales el periodo de desvinculación como tiempo efectivo de servicio hasta que sea reincorporado”. “Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a reintegrar al señor (…) al mismo grado y antigüedad que habría alcanzado si no se hubiere retirado del servicio (…) en el cargo que venía desempeñando, desde el momento del retiro, hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado al servicio (…) Declárese para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha de retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo”. “Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a reintegrar al actor al servicio activo del Ejercito Nacional, en el grado de Teniente efectivo, que ocupaba, o a otro de superior jerarquía (…)
en el entendido que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio”. “Se ordena al Ministerio de Defensa Nacional a reintegrar al servicio de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional al señor (…) a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento de la expedición del acto de retiro (…). Declárese para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios”. “Ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a reintegrar al señor (…) al cargo desempeñado a momento del retiro y/o a inmediatamente superior si a ello hay lugar”. En las anteriores expresiones plasmadas en los fallos judiciales que ordenan el reintegro del personal uniformado de las Fuerzas Militares, no existe uniformidad, pero tampoco, se ordena en forma expresa conceder ascensos en forma retroactiva, ¿la expresión “sin solución de continuidad” que resulta común en ellas, es suficiente para que el Gobierno Nacional deba ordenar ascensos en forma retroactiva dentro del escalafón y jerarquía militar?
3. De ser procedentes jurídicamente los ascensos retroactivos, estos pueden disponerse en cualquier época del año?, sin que sea necesario esperar a los meses de junio y diciembre para el caso de oficiales y a los meses de marzo y septiembre, para el caso de suboficiales tal y como lo señala el artículo 46 del Decreto Ley 1790 de 2000?
II. CONSIDERACIONES
a. El ascenso de los integrantes de las Fuerzas Militares El artículo 217 de la Carta Política señala que corresponde a la ley no sólo
determinar lo relativo a los reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, sino también lo referente a su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario2. Así, las Fuerzas Militares3 tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional4. 2 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 3 “Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”. Decreto 1790 de 2000, artículo 1º. 4 “Como ejemplos de la carrera especial de origen constitucional tenemos: el de la Fuerza Pública, constituida por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral El mencionado artículo 217 se encuentra actualmente desarrollado en el Decreto 1790 de 2000, el cual estableció las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares5. Dentro de los aspectos regulados por este cuerpo normativo se encuentra lo referido a los ascensos6. En este sentido, para que un miembro de las Fuerzas Militares pueda ser
promovido, debe satisfacer todos los requisitos generales y especiales señalados en la ley7. Así, el artículo 51 del Decreto 1790 de 2000 dispone: “Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares”. Por su parte, el artículo 53 determina que para poder ascender al grado superior debe cumplirse con los requisitos señalados por la norma: “Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279)”. Corte Constitucional. Sentencia del 26 de mayo de 2011, C445/11. 5 “Por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Decreto 1790 de 2000, artículo 2º. 6 “Del ingreso, ascenso y formación de los oficiales y suboficiales”. Título III, Capítulo I. Ibídem. 7 “Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del
secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente”. Ibídem, artículo 52, modificado por el artículo 1º de la Ley 1279 de 2009. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO. El requisito de curso de qué trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares”. En el caso de los suboficiales, los requisitos para el ascenso se establecieron en el artículo 54, disposición modificada por el artículo 12 de la Ley 1104 de 20068. De igual forma, la obligación de cumplir con la totalidad de los requisitos prescritos en la ley se infiere también de la lectura de los artículos 659, 6610 y 6711 del Decreto 1790 de 2000, los cuales disponen que el Gobierno Nacional escogerá entre quienes reúnan las condiciones generales y específicas establecidas por el Decreto. 8 “Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;
b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. PARÁGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto. PARÁGRAFO 3o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de
Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso. PARÁGRAFO 4o. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate. PARÁGRAFO 5o. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo”. 9 “Para ascender a los Grados de Mayor General, Teniente General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales, Mayores Generales y Tenientes Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y específicas que este decreto determina”. 10 “Para ascender al Grado de Brigadier General o su equivalente en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el “Curso de Altos Estudios Militares” en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
11 “Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina.” Por su parte, la mencionada obligación ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia, la cual ha destacado además que el paso del tiempo no es un elemento suficiente para que un uniformado pueda ser ascendido12. Sin embargo, la exigencia de cumplir con todos los requisitos dispuestos en el ordenamiento para ascender, encuentra su excepción en los casos regulados en el parágrafo 2º del artículo 52 del Decreto 1790 de 200013, modificado por el artículo 1º de la Ley 1279 de 2009 y el artículo 9º de la misma ley14. En este sentido, las normas señaladas disponen que los oficiales y suboficiales que hayan sido víctimas del delito de secuestro, o se encuentren actualmente secuestrados, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el 12 En este sentido, al analizarse el caso de un integrante de la Policía Nacional en el que se discutía si con fundamento en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, normas similares a las del régimen de las Fuerzas Militares, este debía cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para ser promovido, el Consejo de Estado indicó: “Sentado lo anterior, como puede observarse, en la sentencia no se ordenó el ascenso automático de la demanda
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