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CE-11001-03-06-000-2015-00046-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00046-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía Municipal de Salamina (Caldas) y la Personería Municipal de Salamina

(Caldas) / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE

AUTORIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL – Es competente el correspondiente Tribunal Administrativo En el presente caso se trata efectivamente de un asunto de naturaleza administrativa, que es particular y concreto, pues se refiere al trámite del derecho de petición de documentos elevado por el señor Óscar Eduardo Delgado Arias al Personero Municipal de Salamina (Caldas). No obstante, la Sala carece de competencia para conocer y decidir de fondo el conflicto negativo planteado como quiera que las autoridades administrativas involucradas son ambas del nivel territorial que, además, corresponden a la estructura del mismo Municipio de Salamina, a saber, la Alcaldía Municipal y su Secretaría General, de una parte, y de otra, la Personería Municipal. (…) Así las cosas, el conflicto allegado a la Sala está planteado entre dos autoridades del orden municipal y del mismo Municipio de Salamina, por lo cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, la competencia para su definición está radicada en el Tribunal Administrativo de Caldas y no en esta Sala. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida y dispondrá el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00046-00(C) Actor: ALCALDIA DE SALAMINA, CALDAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía Municipal de Salamina (Caldas) y la Personería Municipal del mismo municipio respecto del derecho de petición elevado por el señor Óscar Eduardo Delgado Arias.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del derecho de petición, el 6 de febrero de 2015 el señor Óscar Eduardo Delgado Arias solicitó al Personero Municipal de Salamina (Caldas), información sobre todos los oficios, documentos, archivos, expedientes o cualquier material escrito, enviado por el mismo peticionario a ese órgano durante las vigencias 2013, 2014 y 2015 (folio 4).

2. El 20 de febrero de 2015 el Personero Municipal de Salamina remitió el derecho de petición a la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Salamina por considerar que a esa secretaría le correspondía autorizar la entrega de los documentos solicitados porque si bien reposaban en el archivo de la Personería, podían estar sometidos a reserva (folio 5).

3. El 24 de febrero de 2015 el Secretario General de la Alcaldía de Salamina devolvió el derecho de petición a la Personería por considerar que la petición del

señor Óscar Eduardo Delgado Arias pretendía obtener cualquier documento enviado por él a la Personería Municipal de Salamina y era imposible determinar la totalidad de tales archivos (folio 6).

4. En oficio del 5 de marzo de 2015 el Personero Municipal de Salamina aclaró al Secretario General de la Alcaldía Municipal de Salamina, que dicha Secretaría General era la encargada de dar salida a cualquier oficio de las diferentes dependencias de la administración municipal y que sobre aquellos oficios que fueron recibidos directamente por la Personería, esta ya había dado respuesta al interesado (folio 7).

5. El 11 de marzo de 2015 el Personero Municipal de Salamina remitió al Secretario General de la Alcaldía Municipal de Salamina el derecho de petición elevado por el señor Delgado Arias, para que diera respuesta únicamente en lo que atañía a los “…Comités, Consejos o Concejos a los que pertenece el Señor Personero Municipal indicando la calidad con la que asiste… en las que haya sido convocado por el señor Óscar Eduardo Delgado Arias en calidad de Alcalde (E), Secretario General…” (folio 9).

5. El 11 de marzo de 2015 el Secretario General de la Alcaldía de Salamina solicitó a esta Sala se resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Personero Municipal y la Alcaldía Municipal, ambos de Salamina (Caldas), respecto de la petición del señor Óscar Eduardo Delgado Arias (folios 1 a 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 10 a 13). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Municipio de Salamina (Caldas), a la Personería Municipal de Salamina (Caldas) y al señor Óscar Eduardo Delgado Arias (folio13). Con posterioridad a la desfijación del edicto, el señor Óscar Eduardo Delgado (Folios 14 y 15), y el Personero Municipal de Salamina (folios 16 a 20) allegaron sus alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y TERCEROS INTERVINIENTES

1. Alcaldía Municipal de Salamina Por conducto del Secretario General, en la solicitud enviada a la Sala afirmó que el derecho de petición de documentos presentado ante el Personero Municipal por el señor Óscar Eduardo Delgado Arias no era de competencia de la alcaldía porque el peticionario requiere los oficios que suscribió como Secretario General y Alcalde encargado, a la Personería Municipal, siendo esta por consiguiente la autoridad que dispone de la totalidad de lo solicitado (folios 1 3).

2. Personería Municipal de Salamina Afirmó que en relación con los documentos que el señor Delgado Arias envió en nombre propio a la Personería ya se le dio la respuesta correspondiente.

Agregó que respecto de los documentos enviados en calidad de Alcalde (E) y Secretario General no se le ha dado ninguna información puesto que son documentos elaborados y expedidos por la Alcaldía Municipal y por tanto

corresponde a sus dependencias disponer de la información. Sostuvo que no corresponde a la Personería brindar información a quien en su momento actuó en calidad de Secretario General y Alcalde (E) pero en la actualidad es un tercero para quien la información solicitada podría estar sujeta a reserva (folios 16 a 20).

2. Del señor Óscar Eduardo Delgado Arias En escrito presentado a la Sala el señor Delgado Arias manifestó que en su derecho de petición solicita la información que se encuentre en la Personería Municipal de Salamina y que si bien en el derecho de petición no lo expresó, su deseo es que la respuesta sea elaborada por esa oficina, toda vez que dicha respuesta es el soporte que necesita para argumentar denuncia en contra de ese ente del Ministerio Público.

Agregó además que los documentos que solicita fueron elaborados y suscritos por él y en consecuencia conoce el contenido de los mismos, por tanto no existe ninguna reserva sobre tales documentos y por el contrario no expedirlos vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (folios 14 y 15).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, los incisos primero y

segundo del artículo 39 del código en cita estatuyen: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. …” Con base en esta disposición la Sala ha identificado que su competencia para conocer y resolver de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias administrativas está determinada porque dichos conflictos surjan entre dos o más autoridades nacionales o entre estas y una entidad territorial, en razón del trámite de un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa. En el presente caso se trata efectivamente de un asunto de naturaleza administrativa, que es particular y concreto, pues se refiere al trámite del derecho de petición de documentos elevado por el señor Óscar Eduardo Delgado Arias al Personero Municipal de Salamina (Caldas). No obstante, la Sala carece de competencia para conocer y decidir de fondo el conflicto negativo planteado como quiera que las autoridades administrativas involucradas son ambas del nivel territorial que, además, corresponden a la

estructura del mismo Municipio de Salamina, a saber, la Alcaldía Municipal y su Secretaría General, de una parte, y de otra, la Personería Municipal. Respecto de la Alcaldía Municipal de Salamina y su Secretaría General, el nivel territorial de la Rama Ejecutiva al que pertenecen está referido en la Ley 489 de 19981, que regula el ejercicio de la función administrativa, aplica a “todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, y en los incisos primero y cuarto del artículo 39 estatuye: “Artículo 39º.- Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. (…) 1 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” // Artículo 1º.- “Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.” // Artículo 2º.- “Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama

Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.” Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. (…)” A su vez, de conformidad con los artículos 117, 118 y 313 numeral 8, de la Constitución Política, el Ministerio Público es un órgano de control, ejercido en cada municipio por el personero municipal, servidor público que es elegido por el respectivo concejo municipal: “Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.” “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” El régimen legal de los personeros y las personerías municipales y distritales se encuentra en la Ley 136 de 19942, sobre organización y funcionamiento de los municipios, aplicable a los distritos, en la cual se establecen su naturaleza y funciones, y sus relaciones con la respectiva administración municipal.

Así las cosas, el conflicto allegado a la Sala está planteado entre dos autoridades del orden municipal y del mismo Municipio de Salamina, por lo cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, la competencia para su definición está radicada en el Tribunal Administrativo de Caldas y no en esta Sala. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida y dispondrá el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas.

2. Definición de la competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. 2 Ley 136 de 1994 (junio 02), “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están

sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en el presente caso, aunque tal decisión es inhibitoria, se declarará que en la actuación administrativa los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

V. RESUELVE: PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía del Municipio de

Salamina Caldas y la Personería Municipal del mismo Municipio.

SEGUNDO: Enviar la actuación al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Personería Municipal de Salamina, al señor Alcalde Municipal de Salamina, al Secretario General de la misma Alcaldía y al señor Óscar Eduardo Delgado Arias.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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