CE-11001-03-06-000-2015-00048-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00048-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones Territoriales de Santander / FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES – Evolución legislativa / FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES – Naturaleza jurídica y funciones Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, algunas cajas, fondos y entidades del Estado se hacían responsables del reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. A partir del inicio del sistema general de pensiones, el 1 de abril de 1994, de acuerdo con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, se estableció un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas para sustituir el pago de pensiones a cargo de tales entidades. El Decreto 1296 de 1994 “por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas”, estableció su régimen general y autorizó la creación de los "Fondos de Pensiones Territoriales" (artículos 1 y 2), los cuales constituyen “cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario” (artículo 3). Sus funciones corresponden, entre otras, a “sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida” y “liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que
trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas” (artículo 4).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1296 DE 1994
RECONOCIMIENTO DE SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ – Reglas de competencia En el ordenamiento jurídico nacional encontramos diferentes reglas encargadas de definir cuál entidad tiene la competencia legal para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez y realizar el pago correspondiente. En tal sentido, con el propósito de resolver el conflicto sometido a la decisión de la Sala, de acuerdo con un orden cronológico, las normas aplicables son: La Ley 100 de 1993 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida; excepcionalmente, las cajas o fondos son competentes únicamente respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. El Decreto 813 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993” definió que la caja, fondo o entidad de previsión social tendrá la competencia para reconocer la pensión, de acuerdo con el régimen que se venía aplicando, a aquellas personas que estuvieren afiliados a tal caja, fondo o entidad de previsión social y que hubieren cumplido a 1 de abril de 1994, 15 años o más de servicios continuos o discontinuos a favor del Estado –sin importar su edad– o tuvieren 35 años o más
de edad si es mujer, o 40 años o más de edad si es hombre (artículo 6). El Decreto 813 de 1994 dispuso que la competencia corresponde al ISS cuando: (i) el servidor público se traslade voluntariamente a este instituto; (ii) se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público; (iii) los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994 y seleccionan el régimen de prima media con prestación definida (artículo 6). El Decreto 1296 de 1994 “por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas” definió que correspondía al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión, sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales, una vez le fuera entregado a aquel el respectivo bono pensional por parte de éstos (artículo 11). (…) En el caso concreto, habida cuenta de que la solicitante fue servidora pública del nivel territorial, tiene aplicación el Decreto 1513 de 1998 “por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el cual dispone que: “el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea
expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial…” (Artículo 18).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTICULO 11 / DECRETO 1513 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00048-00(C) Actor: OLIVA MORALES ARDILA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS) y el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial de Santander.
I. ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 1957 nació Oliva Morales Ardila, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.403.226 (folios 68 y 78).
La señora Oliva Morales Ardila prestó sus servicios como auxiliar de odontología entre 1973 y 1994 al Hospital San Juan de Dios del Municipio de San Vicente de Chucurí en el Departamento de Santander. A partir de 1994, en condición de
trabajador particular, de forma interrumpida, cotizó al ISS hasta el año 2005 (folio 21). El 23 de septiembre de 2012, la señora Oliva Morales cumplió 55 años de edad y consideró que había adquirido el estatus jurídico pensional; en consecuencia, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. El 14 de agosto de 2013 Colpensiones expidió la resolución n.° GNR 205841, mediante la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Oliva Morales. Afirmó que la entidad competente era el Fondo Territorial de Pensiones de Santander, puesto que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, la peticionaria contaba con 20 años de servicio en el Hospital San Juan de Dios del municipio de San Vicente de Chucurí en el Departamento de Santander (folios 71-72). El 25 de enero de 2014, el Secretario General del Departamento de Santander y Director del Fondo de Pensiones Territorial de Santander expidió la resolución n.º 012701, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión a la solicitante. La entidad dispuso en la parte resolutiva que emitiría y pagaría el bono pensional a favor de Colpensiones, tan pronto como lo requiriera, con la finalidad de que ésta última procediera con el reconocimiento y pago de la pensión respectiva (folios 147-151). El 16 de enero de 2015, Colpensiones, a través de la resolución n.º GNR 7379, denegó la pensión a la solicitante con base en una reiteración de los argumentos
expuestos con anterioridad por parte de la entidad (folios 10-11). El 13 de marzo de 2015, con la intervención de apoderado, la señora Oliva Morales formuló ante el Consejo de Estado el conflicto de competencias administrativas (folios 1-8).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 81).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 82-84).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Colpensiones.
Colpensiones no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, no obstante, los argumentos de los cuales se vale para declarar que no es competente en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Oliva Morales se encuentran en las resoluciones GNR 205841 del 14 de agosto de 2013 y GNR 7379 del 16 de enero de 2015. La entidad argumenta que la solicitante contaba con 20 años de servicio en el Hospital San Juan de Dios para el momento en el que entró en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, el 1 de abril de 1994, motivo por el cual “corresponde efectuar el reconocimiento de la pensión al Fondo Territorial de Pensiones de Santander”.
El fundamento legal para esta conclusión radica en el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, donde se afirma que las cajas fondos o entidad públicas, mientras subsistan, reconocerán las pensiones cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional o territorial hubieren cumplido veinte años de servicio a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
2. Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial de Santander.
La entidad, por intermedio de apoderada, argumentó que no era competente para adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de la señora Oliva Morales Ardila, ni para pagársela. En sus alegatos afirmó que la solicitante cotizó al ISS desde el 1 de marzo de 1996 en calidad de trabajador del sector privado, razón por la cual la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la solicitante es Colpensiones. El Departamento de Santander reiteró lo dispuesto en la resolución n.º 012701 del 25 de enero de 2014, en el sentido de que los tiempos de servicio prestados por la solicitante en el período comprendido entre el 15 de marzo de 1973 y el 31 de diciembre de 1993 los asumía el “Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud – Contrato de Concurrencia 326 de 1999, con recursos del convenio 326/99 para lo cual el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, emite y ordena el pago del bono pensional a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada”. A propósito del tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de
vinculación de la afiliada al sistema de seguridad social, “el Departamento de Santander con recursos propios asume el pago del bono a la AFP”. La entidad territorial indica que la señora Oliva Morales no estuvo afiliada al Instituto de Previsión Social de Santander, el cual ya fue liquidado, de suerte que, tampoco por esta vía resultaría competente para conocer del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la solicitante (folios 85-88).
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
El artículo 112 del CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, el inciso primero de su artículo 39, a propósito del procedimiento general administrativo, establece: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes: (i) el conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, Colpensiones, y a una autoridad del orden
territorial, el Departamento de Santander; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Oliva Morales Ardila. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. Problema jurídico.
En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Oliva Morales Ardila.
C. Análisis del conflicto planteado.
1. Aclaración previa.
Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 19931. Siendo así las cosas, el análisis en relación con el momento en el cual aparentemente la señora Oliva Morales Ardila cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación y el régimen que para el caso debe ser tenido en cuenta para proceder con dicho reconocimiento y pago, se hace únicamente como presupuesto para determinar la autoridad competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión que se reclama.
En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente.
2. Situación jurídica de la peticionaria en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” La señora Oliva Morales Ardila, nacida el 23 de septiembre de 1957, identificada con la cédula de ciudadanía nº 28.403.226 (folios 68 y 78), trabajó para diferentes empleadores durante su vida laboral (folios 21-35), de acuerdo con la relación que
se presenta a continuación:
Empleador Desde Hasta Días Hospital San Juan de Dios de San Vicente de 1973-03-15 1994-01-02 7488 Chucurí (Santander) Finsema 1996-03-01 1996-03-05 5 Finsema 1996-04-01 1996-04-15 15 Finsema 1997-07-01 1996-07-20 20 Unidonsa Ltda 1997-02-01 1999-05-11 821 Unidonsa Ltda 1998-12-01 1998-12-31 30 Unidonsa Ltda 1999-10-01 2001-03-24 534 Unidonsa Ltda 2001-04-01 2003-11-23 953 Unidonsa Ltda 2003-12-01 2004-02-16 76 Unidonsa Ltda 2004-03-01 2004-05-31 90 Cooindesan Ltda. 2004-06-01 2004-06-24 24 Cooindesan Ltda. 2004-07-01 2005-07-31 390 La señora Oliva Morales Ardila prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de odontología, en calidad de empleada pública, por un período superior a 20 años, en el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en el Departamento de Santander, el cual tenía la naturaleza de entidad del sector público departamental. Si bien es cierto que durante este período no cotizó a pensiones ni estuvo afiliada a fondo, caja o institución alguna de previsión social, el simple tiempo de servicio trajo como consecuencia el reconocimiento de derechos pensionales, en atención a lo dispuesto en el régimen entonces vigente.
Posteriormente, en el período comprendido entre 1996 y 2005, la solicitante realizó cotizaciones al ISS, en calidad de trabajador del sector privado. La Sala observa que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994, la peticionaria tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios en el sector público, por lo que sería beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 362 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 20053. Así, dada su aparente condición de beneficiaria del régimen de transición, la Sala considera que le resultaría aplicable el régimen comprendido en la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y 2 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” 3 El Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” dispuso: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” con las prestaciones sociales para el Sector Público”4, el cual establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez 20 años continuos o discontinuos de servicios a entidades públicas de todos los ámbitos (nacional y territorial) y 55 años de edad5. En materia de pensiones de jubilación del sector público, la Ley 33 de 1985 se aplicó a los empleados oficiales de todos los órdenes, con lo cual se permitió sumar los períodos laborados en las entidades nacionales y en las territoriales para reunir el requisito de tiempo de servicios.
3. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, algunas cajas,
fondos y entidades del Estado se hacían responsables del reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. A partir del inicio del sistema general de pensiones, el 1 de abril de 1994, de acuerdo con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República6, se estableció un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas para sustituir el pago de pensiones a cargo de tales entidades. El Decreto 1296 de 1994 “por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas”, estableció su régimen general y autorizó la creación de los "Fondos de Pensiones Territoriales" (artículos 1 y 2), los cuales constituyen “cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario” (artículo 3). Sus funciones corresponden, entre otras, a “sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida” y “liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas” (artículo 4). En el caso concreto, el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí se
hacía cargo de las pensiones de sus trabajadores. El Fondo de Pensiones 4 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el régimen de transición pensional en el sector público señaló lo siguiente: “En los distintos pronunciamientos que le ha correspondido emitir a esta Sala(…), para dilucidar variadas inquietudes referidas a la expresión “régimen anterior” contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para efectos de la concreción del régimen de transición que ésta consagra, ha sido criterio uniforme que, tratándose de empleados públicos y trabajadores oficiales, la ley 33 de 1985 era el régimen general aplicable en materia de pensión de jubilación y por ende, a ella refiere el artículo 36 en cita”. Cfr. Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, de 9 de marzo de 2006. Radicación 1718. v. et. Conceptos 960 de 5 junio de 1997, 960 (ampliación) de 20 de mayo de 1998 y 1390 de 11 de febrero del 2002. 5 “Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 6 Ley 100 de 1993: “Artículo 139. Facultades extraordinarias.- De conformidad con lo previsto en el
ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley para:… 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, sólo mediante acuerdo con su representante legal”. Territorial de Santander fue creado por el Decreto Departamental n.º 077 de 1995 como entidad sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría General de la Gobernación de Santander, con el propósito de atender las obligaciones pensionales de entidades como el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, el cual se hacía cargo de las pensiones de sus trabajadores. Es bueno advertir que en el Departamento de Santander existía el Instituto de Previsión Social de Santander, entidad del Estado que recibía aportes para pensión de parte de los trabajadores del departamento. Las obligaciones de este instituto fueron también asumidas por parte del Fondo de Pensiones Territorial de Santander.
4. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros
sociales. El Gobierno Nacional, mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012: (i) suprimió el objeto social del ISS y lo declaró en estado de liquidación, a partir del 28 de septiembre de 2012; (ii) reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; (iii) estableció el trámite a seguir tratándose de solicitudes de pensión y del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS, en liquidación, presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normatividad. En el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, se indicaron las funciones y operaciones de Colpensiones, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. (…)” En este orden de ideas, Colpensiones asume la calidad de deudora de las obligaciones pensionales que el ISS había contraído con sus afiliados y pensionados y deberá resolver todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012–.
5. Régimen jurídico aplicable: reglas de competencia para la decisión y reconocimiento de solicitudes pensionales.
En el ordenamiento jurídico nacional encontramos diferentes reglas encargadas de definir cuál entidad tiene la competencia legal para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez y realizar el pago correspondiente. En tal sentido, con el propósito de resolver el conflicto sometido a la decisión de la Sala, de acuerdo con un orden cronológico, las normas aplicables son: La Ley 100 de 1993 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida; excepcionalmente, las cajas o fondos son competentes únicamente respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan7. El Decreto 813 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993” definió que la caja, fondo o entidad de previsión social tendrá la competencia para reconocer la pensión, de acuerdo con el régimen que se venía aplicando, a aquellas personas que estuvieren afiliados a tal caja, fondo o entidad
de previsión social y que hubieren cumplido a 1 de abril de 1994, 15 años o más de servicios continuos o discontinuos a favor del Estado –sin importar su edad– o tuvieren 35 años o más de edad si es mujer, o 40 años o más de edad si es hombre (artículo 6). El Decreto 813 de 1994 dispuso que la competencia corresponde al ISS cuando: (i) el servidor público se traslade voluntariamente a este instituto; (ii) se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público; (iii) los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994 y seleccionan el régimen de prima media con prestación definida (artículo 6). El Decreto 1296 de 1994 “por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas” definió que correspondía al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión, sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales, una vez le fuera entregado a aquel el respectivo bono pensional por parte de éstos (artículo 11). El Decreto 1068 de 1995 “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial” estableció en relación con los servidores públicos del nivel
departamental, municipal o distrital que “será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. En el mismo sentido, “la entidad administradora 7 “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las c
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