CE-11001-03-06-000-2015-00049-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00049-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Personería de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Contra funcionarios de la Empresa de Energía de Bogota S.A. EEB-ESP / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA – Naturaleza jurídica y entidad competente para adelantar procesos disciplinarios contra sus funcionarios El problema jurídico que plantea el presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para investigar una posible falta disciplinaria contra un empleado vinculado a la Empresa de Energía de Bogotá –EEB-ESP. El conflicto se presenta porque según la Procuraduría General de la Nación los empleados vinculados a las empresas de economía mixta tienen la calidad de trabajadores oficiales y, como tal, de servidores públicos sujetos a la potestad disciplinaria del Estado; así, dada su condición de servidores públicos territoriales, la competencia disciplinaria para investigarlos sería de la Personería Distrital de Bogotá. Por el contrario, la Personería Distrital de Bogotá considera que los empleados de las empresas de economía mixta son particulares y, en consecuencia, no son sujetos de la potestad disciplinaria del Estado, salvo que excepcionalmente cumplan funciones públicas; sin embargo, en este evento -de que cumplieran funciones públicas-, la autoridad competente para investigarlos disciplinariamente sería exclusivamente la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. (…) Según los documentos allegados, la Empresa de Energía de Bogotá EEB. S.A. - ESP, es una empresa de servicios públicos,
constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. Según sus estatutos, es una sociedad con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente se allega certificado de composición accionaria, según el cual la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP es una sociedad constituida con aportes estatales y capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseen más del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social. Ahora bien, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, clasifica las empresas de servicios públicos. (…) La EEB. S.A. - ESP es una empresa de servicios públicos mixta, de donde resulta aplicable el artículo 41 de la citada ley 142 de 1994. (…) Como se ha indicado (i) los servidores de las empresas de servicios públicos mixtas son trabajadores particulares que se rigen por el derecho privado; (ii) la Ley 734 de 2003 solo se aplica a los particulares en los casos en que cumplan labores de interventoría o supervisión de contratos estatales, ejerzan funciones públicas de manera transitoria o permanente o administren recursos públicos (artículo 54 de la Ley 534 de 2002); (iii) la competencia para disciplinar a los particulares que se encuentren en alguno de los anteriores supuestos es exclusiva de la Procuraduría
General de la Nación. Por tanto, en el caso analizado, en que se discute la competencia para determinar la posible responsabilidad disciplinaria de los trabajadores de la EEB S.A.-E.S.P, la competencia corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación (artículo 75 de la 734 de 2002), en la medida en que la EEB S.A - E.S.P es una empresa de servicios públicos mixta cuyos servidores se rigen por el derecho privado. Esta competencia privativa de la Procuraduría General de la Nación en casos como el analizado comprende: (i) determinar si el particular es o no disciplinable por encontrarse en algunas de las hipótesis establecidas en el artículo 53 de la Ley 734 de 2011; y si es del caso, (ii) adelantar la correspondiente investigación e imponer las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 75 / LEY 534 DE 2002
PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Si bien cumple funciones de Ministerio Público, no pertenece orgánicamente a la Procuraduría General de la Nación / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y PERSONERÍAS – Reparto de competencias Es oportuno recordar que si bien las personerías municipales y distritales cumplen funciones de Ministerio Público y se encuentran bajo la dirección del Procurador General de la Nación (artículos 118 y 275 C.P y 169 de la Ley 136 de 1994), no pertenecen orgánicamente a la Procuraduría General de la Nación (artículo 2º
Decreto 262 de 2000). Su regulación, presupuesto y vinculación especial con los municipios y distritos se encuentra regulada de manera general en la Ley 136 de 1994 (artículos 168 y s.s.) y, en lo que respecta a Bogotá, en el Decreto 1421 de
1993. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que los personeros no son funcionarios nacionales sino del orden local. (…) Como se mencionó anteriormente, de conformidad con la Constitución Política y la ley las personerías municipales y distritales ejercen funciones de Ministerio Público. En particular, sus competencias disciplinarias están reguladas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. (…) La competencia disciplinaria de las personerías está circunscrita a la conducta de los servidores públicos municipales, salvo el caso de los alcaldes, concejales y contralor municipal, la cual corresponde directamente al Procurador General de la Nación. Esta regla de competencia se repite para el caso de Bogotá en el Decreto 1421 de 1993. Ahora bien, cabe señalar que esta asignación general de competencias a las personerías municipales y distritales para investigar disciplinariamente a los servidores públicos territoriales, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 734 de 2002. (…) En esa medida, como ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, la competencia inicial para conocer las faltas disciplinarias de los servidores públicos corresponde a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación (en todo el
territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones. De este modo, las personerías ejercen un poder disciplinario preferente sobre los servidores públicos municipales o distritales (según el caso), lo que les permite desplazar la competencia inicial que corresponde a cada entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / DECRETO 1421 DE 1993
ESTATUTO DISCIPLINARIO – Casos en que los particulares están sujetos a tal estatuto / PARTICULARES – Excepcionalmente están sujetos al estatuto disciplinario, y en tales casos la Procuraduría General de la Nación tendrá competencia privativa para conocer de los correspondientes procesos disciplinarios. La Sala pasa a revisar en qué casos los particulares están sujetos al poder disciplinario estatal y cuál sería la autoridad competente para adelantar las respectivas investigaciones de ser aquello procedente. En primer lugar es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 que señala: “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código (…)” Por su parte, el artículo 53 de la misma Ley 734 de 2002 (al que remite la norma en cita), que fue modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, establece los casos en que los particulares son objeto del poder disciplinario del Estado: (…). El primer inciso de este artículo identifica los tres eventos en que los particulares son disciplinables por el Estado:
(i) cuando cumplen labores de interventoría o supervisión de contratos estatales; (ii) en los casos en que ejercen funciones públicas de manera transitoria o permanente (el inciso segundo se encarga definir este supuesto); y (iii) cuando administran recursos públicos (lo cual se desarrolla en el inciso tercero). De este modo, como ya había señalado la Sala en una oportunidad anterior, mientras que en el caso de los servidores públicos la regla general es la aplicabilidad del estatuto disciplinario, frente a los particulares tal sujeción es excepcional y exige la presencia de alguno de los supuestos previstos en la ley para su activación. Cabe destacar además para el caso sub examine lo dispuesto en el inciso 4º de la disposición en cita, en el cual se reitera que los particulares que prestan servicios públicos no son por regla general disciplinables salvo que “en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas”. Ahora bien, en cuanto a la competencia para el ejercicio del poder disciplinario sobre los particulares, el artículo 75 de la misma Ley 734 de 2003 señala en lo pertinente lo siguiente: “Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Se observa entonces que la ley reservó de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación la competencia para disciplinar a los
particulares en los casos en que la ley ha previsto dicha posibilidad. CATEGORIA DE SERVIDOR PUBLICO – No supone la automática aplicación del régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002 Frente al argumento de la Procuraduría en cuanto a que en la Sentencia C-338 de 2011 la Corte Constitucional habría establecido que los trabajadores de las sociedades de economía mixta son servidores públicos y que esa condición los hace sujetos pasivos de la potestad disciplinaria del Estado, la Sala observa que, efectivamente, ese era el argumento de la demanda para pedir la inexequibilidad parcial del anterior artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que en uno de sus párrafos excluía del régimen disciplinario a “las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado” (…).No obstante, la fórmula planteada por el demandante y que ahora propone también la Procuraduría General de la Nación (sociedad de economía mixta = servidor público = aplicación del estatuto disciplinario), no es aceptada por la Corte Constitucional al considerar que si bien las sociedades de economía mixta forman parte del sector descentralizado por servicios y en ese sentido, desde un punto de vista general, sus trabajadores pueden ser considerados “servidores públicos”, tal circunstancia no determina necesariamente que el legislador deba someter a dichos servidores a la potestad disciplinaria del Estado; aclara la Corte que el legislador está habilitado, por la naturaleza de las actividades que desarrollan las sociedades de economía mixta, para sujetarlas al derecho privado y establecer que este sea también el régimen de sus
trabajadores, inclusive en cuanto a la no aplicación del estatuto disciplinario: “…no resulta acertada la correspondencia mecánica que la demanda establece entre la categoría de servidor público y la automática aplicación del régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, pues la asignación del régimen por el cual ha de regularse y hacerse efectiva la responsabilidad no es una consecuencia inexorable de la calidad de servidor público, sino que obedece a las singularidades de las diversas clases de entidades descentralizadas por servicios y a la evaluación que de esas especificidades haga el legislador, siempre de conformidad con la Carta que, como se [ha] visto, le autoriza para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas.”. Se observa entonces que la sentencia citada por la Procuraduría lejos de apoyar su argumento lo debilita, pues deja clara la facultad del legislador para sujetar al derecho privado a los trabajadores de las empresas con capital mixto y para excluirlos del campo de aplicación del estatuto disciplinario de los servidores públicos, salvo, claro está, cuando cumplan funciones administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen disciplinario de los servidores públicos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-338 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00049-00(C)
Actor: PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con la entidad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. EEB-ESP, como consecuencia de los hallazgos fiscales
encontrados por la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. para los años 2012 y 2013.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. La Contraloría Distrital de Bogotá D.C., dentro del Plan de Auditoría Distrital, efectuó visita a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. EEB-ESP, con el objeto de evaluar el proceso de incorporación y retiro de empleados durante el primer semestre de 2013 y evaluar la inversión de recursos en publicidad durante la vigencia 2012.
2. De la anterior visita, la Contraloría Distrital detectó tres hallazgos administrativos con “posible incidencia disciplinaria”, razón por la cual ofició a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara la respectiva investigación (Fls. 4 a 16).
3. El 30 de julio de 2013, la Procuraduría Segunda Distrital remitió por competencia las diligencias a la Personería Distrital de Bogotá, por considerar que
los artículos 2º, 3º (inciso 4º) y 69 (inicos3º) de la Ley 734 de 2002 establecen la competencia preferente de las personerías distritales y municipales respecto de la administración distrital o municipal ante la cual ejercen como ministerio público (fl.17).
4. El 12 de junio de 2014, la Personería Distrital de Bogotá – delegada para Asuntos Disciplinarios III-, comisionó a uno de sus funcionarios para que adelantara la correspondiente investigación disciplinaria.
5. El funcionario de la Personería de Bogotá, encargado de la investigación, mediante auto remisorio 585 de 12 de junio de 2014 devolvió por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por las siguientes razones: “Teniendo en cuenta que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP es una empresa de servicios públicos mixta de carácter descentralizado del orden Distrital, se debe atender lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, según el cual “las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley”. La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP está sujeta a las normas del derecho privado… Con base en lo anterior podemos concluir que este despacho no es competente para proferir ningún pronunciamiento al respecto, es así que con fundamento en las normas anteriormente enunciadas y de acuerdo a las
leyes que rigen la materia; los servidores de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP por ser trabajadores privados se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo” (fl.20 a 24)
6. El 26 de agosto de 2014 la Procuraduría Segunda Distrital devolvió nuevamente por competencia las diligencias a la Personería Distrital de Bogotá, por considerar que quienes prestan servicios a sociedades de economía mixta son servidores públicos y como consecuencia no pueden ser tenidos como particulares. Al respecto manifestó: “En síntesis puede decirse que la razón de la devolución es la condición particular de los posibles implicados. No obstante, esta lectura no consulta la precisión que, en torno a la calidad que ostentan quienes prestan servicios a las sociedades de economía mixta, ha efectuado la jurisprudencia constitucional. Nos referimos concretamente al estudio que sobre este particular efectúa la sentencia C-338 del 2011.
En dicha providencia, entre otros aspectos que habrá de tener en cuenta si a bien lo tiene el órgano distrital del Ministerio Público al momento de profundizar en la pretensión de avanzar con la indagación, queda claro que, a pesar de la sujeción al derecho privado de las sociedades de economía mixta y de la posibilidad de contratar su personal mediante contrato de trabajo, quienes presten sus servicios a aquéllas tienen calidad de servidores públicos. Ello, teniendo en cuenta, en primer término, que el artículo 123 constitucional prescribe que son servidores públicos no solo los empleados del nivel central de la administración, sino también quienes laboran en sus
entidades descentralizadas, y en segundo lugar, que los artículos 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1997 contemplan a las sociedades de economía mixta como entidades de tal naturaleza (descentralizadas)” (Fl. 27)
7. El 13 de noviembre de 2014 la Delegada para Asuntos Disciplinarios III de la Personería de Bogotá, promovió el conflicto negativo de competencias ante la Procuraduría General de la Nación, por las siguientes razones: “Esta Personería no es competente para adelantar la actuación disciplinaria, basado en uno de los apartes del concepto 1192 de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el cual la Personería carece de competencia para abrir investigaciones respecto de las personas que laboran e EMGESA S.A. y CODENSA S.A. ESP, por tratarse de empresas de servicios públicos mixtos, sobre cuyo personal no recae su competencia disciplinaria, salvo respecto de conductas anteriores sobre las que la Personería tenga la potestad. Igualmente están excluidas las actuaciones de quienes laboran en la EEB a partir de su transformación. (…) Los servidores de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ por tratarse de una empresa de servicios públicos mixta, este despacho no es competente para proferir ningún pronunciamiento al respecto”. (fls.79 a 84)
8. El 19 de febrero de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa “remitió por competencia” a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto negativo de competencias para que este sea resuelto (Fls. 87 a 89).
II. TRÁMITE En el folio 98 consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. EEB ESP, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Bogotá, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Distrital de Bogotá, a la Procuraduría Segunda Distrital, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y al doctor Henry Navarro.
Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente intervinieron la Contraloría de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y la Procuraduría Segunda Distrital de
Bogotá, quienes manifestaron lo siguiente:
1. Contraloría de Bogotá Menciona que la Contraloría efectuó una visita fiscal a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. EEB-ESP con el objeto de evaluar el proceso de incorporación y retiro de empleados durante el primer semestre de 2013 y evaluar la inversión de recursos en publicidad durante la vigencia 2012.
Que de dicha visita, se hallaron conductas disciplinables previstas en el Código
Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que conllevan incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses y que obligaron dar traslado a la Procuraduría General de la Nación o al Personero, para que sean ellos quienes determinen algún tipo de responsabilidad. Concluye que su función se limita a presentar la denuncia pero no a valorar los hechos, y que por este motivo se atiene a la decisión del Despacho (fls. 99 y 98).
2. Empresa de Energía de Bogotá Señala que debe declararse la falta de competencia del Ministerio Público para investigar las faltas disciplinarias derivadas de la visita fiscal, porque la naturaleza de la Empresa de Energía de Bogotá es la de una sociedad por acciones, que hace parte de las empresas de servicios públicos y tiene un régimen jurídico especial previsto en la Ley 142 de 1994.
Menciona que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 los servidores de las empresas de servicios públicos privadas y mixtas tienen la calidad de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Considera que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP es una empresa de servicios públicos mixta, y le es aplicable la regla del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y en consecuencia todos sus servidores, incluyendo los directivos son clasificados como trabajadores particulares con vínculos laborales sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que en la sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional, se señala que cuando un particular preste un servicio público, solo es disciplinable cuando “ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador”. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia los particulares que prestan servicios públicos no son disciplinables, salvo que en la prestación del servicio público ejerzan funciones públicas; por tanto, las actuaciones de los servidores de EEB no son expresión del ejercicio de función pública y sus actos no están sometidos a control disciplinario. Concluye que la Personería carece de competencia para adelantar la investigación disciplinaria, con fundamento en el concepto de 5 de agosto de 1999 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que trata sobre el régimen de transformación, las normas aplicables en materia laboral, disciplinaria y del derecho de petición que rigen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. (fls.104 a 106).
3. Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá) Señala que no puede confundirse las nociones de contrato de trabajo con la calidad de particular, pues los trabajadores oficiales suscriben contrato de trabajo y tienen la calidad de servidores públicos.
Sostiene que de acuerdo con la Sentencia C-338 de 2011, quienes prestan servicios en una sociedad de economía mixta hacen parte de la administración pública descentralizada y tienen la calidad de servidores públicos. Concluye que al tratarse de servidores públicos no “cabe la aplicación de la regla
de competencia exclusiva frente a los particulares del artículo 75 del C.U.D.”; por tanto, al no tratarse de particulares no opera la competencia de la Procuraduría sino de la Personería Distrital. (fl.159 a161).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes expuestos, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades, una del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación y otra del orden distrital, la Personería Distrital
de Bogotá. En este aspecto es oportuno recordar que si bien las personerías municipales y distritales cumplen funciones de Ministerio Público y se encuentran bajo la dirección del Procurador General de la Nación (artículos 118 y 275 C.P y 169 de la Ley 136 de 1994), no pertenecen orgánicamente a la Procuraduría General de la Nación (artículo 2º Decreto 262 de 2000). Su regulación, presupuesto y vinculación especial con los municipios y distritos se encuentra regulada de manera general en la Ley 136 de 1994 (artículos 168 y s.s.) y, en lo que respecta a Bogotá, en el Decreto 1421 de 1993. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que los personeros no son funcionarios nacionales sino del orden local: “El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal (…)”1 De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad
competente para iniciar un proceso disciplinario contra un empleado vinculado a una empresa de servicios públicos mixta, en este caso la Empresa de Energía de Bogotá. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Problema jurídico Como ha quedado señalado, el problema jurídico que plantea el presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para investigar una posible falta disciplinaria contra un empleado vinculado a la Empresa de Energía de
Bogotá –EEB-ESP. El conflicto se presenta porque según la Procuraduría General de la Nación los empleados vinculados a las empresas de economía mixta tienen la calidad de trabajadores oficiales y, como tal, de servidores públicos sujetos a la potestad disciplinaria del Estado; así, dada su condición de servidores públicos territoriales, la competencia disciplinaria para investigarlos sería de la Personería Distrital de Bogotá. Por el contrario, la Personería Distrital de Bogotá considera que los empleados de las empresas de economía mixta son particulares y, en consecuencia, no son sujetos de la potestad disciplinaria del Estado, salvo que excepcionalmente cumplan funciones públicas; sin embargo, en este evento -de que cumplieran funciones públicas-, la autoridad competente para investigarlos disciplinariamente sería exclusivamente la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. Para resolver este conflicto, la Sala revisará entonces: (i) reparto general de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y las Personerías, en particular la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para
investigar a particulares que cumplan funciones públicas; y (ii) la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá y el régimen aplicable a sus empleados. Con base en lo anterior se resolverá el presente conflicto de competencias.
3. Reparto general de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y las personerías 3.1 Reparto general 1 Sentencia C-223 de 1995, reiterada entre otras en Sentencia T-932 de 2012.
Como se mencionó anteriormente, de conformidad con la Constitución Política2 y la ley3 las personerías municipales y distritales ejercen funciones de Ministerio Público. En particular, sus competencias disciplinarias están reguladas de la siguiente manera en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 así: “Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los
Acuerdos y las siguientes:
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la
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