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CE-11001-03-06-000-2015-00050-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00050-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Consejo Profesional de Ingeniería Química CPIQ y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, Seccional Risaralda / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – La ausencia de alguno de los elementos configurativos hace procedente la decisión inhibitoria La Sala ha identificado cuatro elementos necesarios que se deben cumplir a cabalidad para adquirir la competencia en punto a decidir de fondo el presunto conflicto planteado, esto es: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) que niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. De manera que si falta uno cualquiera de los anteriores cuatro elementos, la Sala no adquiere competencia para decidir sobre el fondo del asunto. En el presente caso para la Sala es claro que no se cumple con el segundo elemento enunciado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la decisión es de carácter inhibitorio por inexistencia de conflicto de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00050-00(C)

Actor: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA DE COLOMBIA CPIQ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar los documentos recibidos del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, CPIQ, en los cuales solicita se resuelva el presunto conflicto de competencia administrativa planteado por la Seccional Risaralda del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, con relación al trámite de la queja elevada contra la Ingeniera Química Diana Patricia

Toro.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 11 de marzo de 2015 (folios 1 a 11), el Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, CPIQ, solicitó a esta

Sala: (i) Declarar “cuál de las dos autoridades administrativas: Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia o Consejo Profesional Nacional de Ingenierías – COPNIA, es el encargado de adelantar el procedimiento disciplinario expreso, contenido en la Ley 842 de 2003, en contra de la Ingeniera Química DIANA PATRICIA TORO, teniendo en cuenta que el Consejo Profesional de Ingeniería Química no cuenta en su estructura con Consejos Profesionales Seccionales o Regionales”, porque en decisión del 29 de abril de 20141 esta misma Sala concluyó que el régimen disciplinario regulado en la Ley 842 de 2003 se

caracteriza “por la precisa asignación de competencias a ‘los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería’ y al ‘Consejo Profesional de Ingeniería respectivo’”; y (ii) Definir si el Consejo Profesional de Ingeniería Química, CPIQ, puede aplicar su reglamento interno para adelantar procesos disciplinarios, pues si bien no cuenta en su estructura con Consejos Seccionales o Regionales, sí garantiza el debido proceso a los investigados tal como lo consagra en su manual para procesos disciplinarios.

2. En dicho escrito hace un recuento de la normatividad aplicable a los Consejos Profesionales. En particular se refiere al procedimiento para los procesos disciplinarios, que en el caso del Consejo Profesional de Ingeniería Química tiene fundamento en su ley de creación, Ley 18 de 19762, que en el artículo 14 le asignó como una de sus funciones la de “…cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional”, y en el artículo 18 estableció: “Las decisiones del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia podrán ser apeladas ante el Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico y las de éste, acusables ante el Consejo de Estado, de conformidad con la Ley 167 de 1941.” En consecuencia, a partir de la Ley 842 de 2003 y de la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-570-043, su reglamento interno “determina que en los casos en que la Ley 842 de 2003 haga referencia al Consejo Seccional, se entenderá que la función estará en cabeza del Consejo

Profesional de Ingeniería Química y, cuando la Ley 842 de 2003, haga referencia al ‘Consejo Nacional’ se entenderá que las funciones las ejercerá la Oficina Jurídica del hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.” De manera, los investigados cuentan con dos instancias.

3. El mismo escrito narra que en febrero del 2014 se presentó queja contra la Ingeniera Diana Patricia Toro en la Procuraduría Provincial de Pereira, autoridad 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001 03 06 000 2013 00500 00, Conflicto de competencias Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, COPNIA, y Consejo Profesional Nacional de Topografía. 2 Ley 18 de 1976 (diciembre 16) "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional". 3 La Sentencia C-570-04 condicionó la exequibilidad de la Ley 842 de 2003 “en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esta disciplina.” que se inhibió para conocer y remitió las diligencias al Consejo Profesional

Nacional de Ingeniería, COPNIA, Seccional Risaralda. En auto del 26 de diciembre de 2014, dicha Seccional Risaralda se abstuvo de iniciar la investigación disciplinaria por falta de competencia, ordenó dar traslado de la actuación al Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, CPIQ,

y dejó propuesto el conflicto negativo de competencia con base en la decisión de esta Sala del 29 de abril de 2014.

4. El 14 de enero de 2015 el Consejo Profesional de Ingeniería Química, CPIQ, recibió el traslado de la queja formulada en contra de la Ingeniera Química Diana Patricia Toro, y el día 29 de los mismos mes y año su Junta de Consejeros “aprobó dar trámite al conflicto de competencias propuesto por el COPNIA RISARALDA, con el fin de que el Consejo de Estado defina la competencia para adelantar la investigación disciplinaría en contra de la ingeniera Química DIANA PATRICIA TORO, y señalar el ente encargado de dar aplicación del Código de Ética para el Ejercicio de la Ingeniería en general y sus profesiones afines y auxiliares, contenido en la Ley 842 de 2003” (folios 6 y 7).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 69).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, CPIQ, al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, y a la Ingeniera Química Diana Patricia Toro, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 70 y 71).

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, (folios 72 a 78) y del Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, CPIQ (folios 79 a 94).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA Manifestó que “El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, es una entidad sui géneris de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937, y actualmente regulada por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003 y la Ley 1325 de 2009; encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (artículo 26 de la Constitución Política), motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las Matriculas Profesionales o los Certificados de Inscripción Profesional (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y adelanta las investigaciones disciplinarías ético profesionales, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la misma”.

A continuación hizo un análisis de las normas constitucionales y legales y de la jurisprudencia especialmente en torno a la Ley 842 de 2003 y a la continuidad de

los consejos profesionales de ingeniería creados antes de la citada Ley 842 “… mientras una norma de iniciativa gubernamental…” no los modifique o suprima, conforme a lo expuesto en la Sentencia C-570-044. Agregó que la Ley 18 de 1976, reglamentaria del ejercicio de la Ingeniería Química, en el artículo 14 contempla las competencias del respectivo Consejo Profesional para dictar su propio reglamento, expedir las normas de ética profesional, y “cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional”; y aclaró que el Código de Ética adoptado por la Ley 842 “es de aplicación general a todas las ramas de la Ingeniería, Afines y Auxiliares… sin que ello quiera decir que sea el COPNIA la única autoridad que pueda utilizar tal marco normativo, pues la norma refiere a la aplicabilidad de los otros Consejos Profesionales…”, como en los artículos 48, 57, 58 y 59. Afirmó que con aplicación de su normativa particular y de la Ley 842 de 2003, el Consejo Profesional de Ingeniería Química adelanta la primera instancia de las investigaciones disciplinarias y la segunda instancia es de competencia de la Oficina Jurídica del actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y concluye que dicho Consejo “…conserva la competencia para investigar a sus inspeccionados, máxime que de manera legal se le atribuyó tal prerrogativa y que como bien lo dice el mismo consejo, también por facultad legal adoptó su propio reglamento, en el que se garantiza a los investigados la doble instancia y el

respeto a la totalidad de sus derechos procesales, en especial, al debido proceso, contradicción y defensa”. Terminó el escrito con unas consideraciones de conveniencia que podrían derivarse de “… aceptar que los únicos Consejos Profesionales de Ingeniería – cualquiera que sea su especialidad, cuya estructura sea desconcentrada mediante Consejos Seccionales y Regionales, son los llamados a dar aplicación al procedimiento disciplinario contenido en la Ley 842 de 2003 [porque equivaldría] a decir que el único Consejo Profesional de Ingeniería que puede investigar a los profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares sería el COPNIA, pues este en la actualidad es el único estamento administrativo con tal organización.” Solicitó declarar competente al Consejo Profesional de Ingeniería Química habida cuenta de sus prerrogativas legales.

2. Del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia – CPIQ Se refirió en primer término a “la regulación profesional de la ingeniería”, dado el riesgo social que genera su ejercicio; citó las normas legales expedidas bajo la Constitución Política de 1886 y algunas decisiones jurisprudenciales a partir de la Constitución de 1991. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-570-04 (junio 8), Exp. D-4952. Artículos demandados: 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 - literales c) y d)-, 32 - literales d), e) y h)-, 33 - literales a), b) y c)-, 35 - literal

a)-, 37 - literal c)-, 38 - literales e) y f)-, 39 - literal a)-, 41-literal b)-, 42 - literales b) y c) -, 43literal b)-, 44 - literal a)-, 45 - literal b)-, y 78, de la Ley 842 del 2003. En segundo término mencionó las leyes de creación de los Consejos Profesionales de Ingeniería expedidas desde 1937 y enunció algunos de los pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional al respecto. En tercer lugar se ocupó de la Sentencia C-570-04, en especial de los apartes aclaratorios de la continuidad de los Consejos profesionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 842 de 2003. En el acápite “Alegatos”, analizó la creación legal de los tribunales de ética para investigar y sancionar a los profesionales y, en particular, se centró en la Ley 18 de 1976 conforme a la cual el Consejo Profesional de Ingeniería Química tiene esas facultades respecto de los profesionales inscritos en su registro. Destacó que el artículo 57 de la Ley 842 de 2003 previó que “el Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, directamente, o a través de sus Consejos Seccionales o Regionales debe investigar y evaluar” las circunstancias favorables y desfavorables a los intereses de los disciplinados (la negrilla es del original). De manera que ese mandato confirma la potestad disciplinaria del Consejo Profesional de Ingeniería Química, que le confiriera la Ley 18 de 1976 al crearlo.

Con citas jurisprudenciales explicó los ajustes hechos a su “Régimen para los procesos éticos disciplinarios por faltas al Código de ética Profesional”, adoptado por Resolución No. 5283 de agosto 19 de 2011, que preservó el principio de la doble instancia y la aplicación del régimen disciplinario adoptado en la Ley 842 de 2003. Con relación a la doble instancia citó el artículo 18 de la Ley 18 de 1976, que consagra el recurso de apelación para las decisiones del Consejo Profesional, radica la competencia en el entonces Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico, que corresponde hoy a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y prevé su control jurisdiccional ante esta Corporación. La norma legal se reitera en el artículo 20 del Decreto reglamentario 371 de 1982 y fue incorporada, con las adecuaciones requeridas según la normatividad vigentes, en el régimen adoptado por la Resolución 5283 de 2011. Manifestó a manera de conclusiones, que dicho Consejo Profesional es “… idóneo para cumplir sus funciones como Tribunal Disciplinario de la ingeniería química…”; está facultado por la Ley 842 de 2003, artículo 57, para asumir directamente las investigaciones, y su normatividad garantiza el debido proceso disciplinario, incluida la doble instancia.

Solicitó a la Sala declarar: (i) que es competente para adelantar el proceso disciplinario contra la Ingeniera

Química Diana Patricia Toro; (ii) que “… puede aplicar su reglamento interno para los procesos disciplinarios siguiendo los postulados de la Ley 842 de 2003.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la Sala ha identificado cuatro elementos necesarios que se deben cumplir a cabalidad para adquirir la competencia en punto a decidir de fondo el presunto conflicto planteado, esto es: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal

administrativo, (ii) que niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. De manera que si falta uno cualquiera de los anteriores cuatro elementos, la Sala no adquiere competencia para decidir sobre el fondo del asunto. En el presente caso para la Sala es claro que no se cumple con el segundo elemento enunciado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la decisión es de carácter inhibitorio por inexistencia de conflicto de competencia.

2. El caso concreto.

Sobre la queja presentada contra la ingeniera química Diana Patricia Toro, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, Seccional Risaralda, propuso conflicto de competencia administrativa por considerar que el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, CPIQ, era la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, CPIQ, decidió dar trámite al conflicto propuesto por la Seccional Risaralda del COPNIA, para lo cual radicó ante esta Sala un escrito, junto con los soportes documentales de los hechos narrados, sin hacer manifestación alguna acerca de su competencia. En la oportunidad legal prevista en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para presentación de alegatos e intervenciones, reclamó su competencia mediante una amplia sustentación legal y jurisprudencial a través de la cual se centró en dos puntos básicos: (i) la Ley 842 de 2003, al regular el procedimiento disciplinario aplicable a los profesionales de las distintas ramas de la ingeniería y demás afines y auxiliares,

facultó al Consejo Profesional respectivo para asumir “directamente” las investigaciones (artículo 57), y (ii) el artículo 18 de la Ley 18 de 1976, norma que creó el Consejo Profesional de Ingeniería Química, fijó la segunda instancia en la Oficina Jurídica del entonces Ministerio de Desarrollo Económico. De lo dicho concluye que aunque su estructura no es desconcentrada y por tanto no tiene seccionales ni regionales para ejercer las competencias que la Ley 842 de 2003 asignó a esas dependencias de los Consejos Profesionales a los que ella se refiere, lo cierto es que la misma Ley 842 y la Ley 18 que creó el Consejo de Ingeniería Química, lo facultan para adecuar el procedimiento disciplinario a las exigencias de la Ley 842 en mención. Dentro de ese marco legal, mediante la Resolución 5283 del 19 de agosto de 2011, adoptó “el régimen para los procesos éticos disciplinarios por faltas al Código de Ética Profesional”, en el cual prevé que el Consejo Profesional de Ingeniería Química, CPIQ, adelanta las investigaciones de denuncias por faltas a la ética profesional de los ingenieros químicos en el ejercicio de sus funciones profesionales y que la segunda instancia es de conocimiento de la Oficina Jurídica del actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito de garantizar el debido proceso a sus investigados, con aplicación de los Títulos IV y V de la Ley 842 de 2003. Así pues, el Consejo Profesional de Ingeniería Química afirma su competencia

para conocer de la queja instaurada contra la Ingeniera Química Diana Patricia Toro. Observa la Sala que con dicha afirmación de competencia el CPIQ se remite a la decisión de esta Sala del 29 de abril de 2014 en la cual se resolvió el conflicto entre el COPNIA y el Consejo Profesional Nacional de Topografía, para destacar los apartes referentes a que el régimen disciplinario regulado en la Ley 842 asigna precisas competencias a los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería y “también a otros Consejos Profesionales, pero siempre de Ingeniería…”, de donde la Sala también concluyó que “…tales disposiciones no asignan competencia alguna en la materia a los consejos profesionales de las profesiones auxiliares o afines.” Del análisis contenido en dicho pronunciamiento no se ocupa la Sala en la presente decisión, como tampoco del tenor del cumplimiento del requisito de la segunda instancia tal como viene argumentado y sustentado por el CPIQ. Por su parte el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, a la vez que niega tener competencia para dicho conocimiento, solicita a la Sala que declare competente al Consejo Profesional de Ingeniería Química. Colige entonces la Sala la inexistencia de conflicto de competencias. En consecuencia, su decisión será inhibitoria.

3. Definición de la competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 345 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en el presente caso, aunque tal decisión es inhibitoria, se declarará que en la actuación administrativa disciplinaria los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir

del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: 5 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el

presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, CPIQ, y REMITIRLE el expediente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, a la Secretaría de la Seccional Risaralda del COPNIA, a la Ingeniera Química Diana Patricia Toro Orozco, y al quejoso señor Jorge Enrique Díaz Barrios.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa disciplinaria se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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