CE-11001-03-06-000-2015-00051-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00051-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Oficina de Gestión Humana de la Alcaldía y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales) / ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL NIVEL TERRITORIAL LIQUIDADAS – Entidad competente para el reconocimiento y pago de pensiones / ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL NIVEL TERRITORIAL LIQUIDADAS – Obligación de entrega de bonos pensionales El Decreto 692 de 1994 dispuso en su artículo 34 que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran. Resaltó que las entidades diferentes del ISS solo podrían administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha, y que las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital podrían continuar afiliando a trabajadores de esos niveles territoriales del sector público hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin que el límite excediera el 30 de junio de 1995. Ahora bien, con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para
determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…)Como se puede advertir de la transcripción antes hecha, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual, conforme lo dispone el literal b) surge también el derecho a obtener un bono pensional para aquellos servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraban afiliados. Por otra parte, el Decreto Extraordinario 1296 de 1994, autorizó la creación – a más tardar el 30 de junio de 1995 - de los fondos de pensiones territoriales, encargados de sustituir el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes, en los respectivos niveles; estos fondos se establecieron como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta, según la conveniencia, y se previó hacer la administración de recursos mediante encargo fiduciario. (…) De las disposiciones reproducidas se deduce que los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo; y excepcionalmente se podría establecer su capacidad para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son en esencia simples sustitutos de pago, eso explica su naturaleza de
fondos cuenta sin personería jurídica. Ahora bien, respecto de los afiliados a las cajas o fondos liquidados cuyas pensiones no estaban reconocidas y por tanto no asumía el fondo territorial, el decreto eiusdem dispuso que en la medida que escogieran el régimen de prima media con prestación definida serían trasladados al ISS, a quien correspondería el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. (…)Ahora bien, del anterior análisis se pueden sintetizar las siguientes conclusiones: a) Por mandato legal, el ISS hoy Colpensiones es el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993, artículo 52, Decreto 692 de 1994, artículo 34 y Decreto 2011 de 2012, artículo 1º). b) Las cajas, fondos o entidades de previsión, públicas o privadas, podrían excepcionalmente cumplir la función de administradoras del régimen pensional de prima media con prestación definida, e incluso seguir reconociendo y pagando pensiones de los servidores públicos del orden territorial con el cumplimiento de dos requisitos esenciales: que fuera únicamente respecto de sus afiliados y siempre y cuando dichas entidades “subsistieran” (Ley 100 de 1993, artículo 52, Decreto 692 de 1994, artículo 34 y Decreto 2527 de 2000, artículo 1º). c) Los fondos de pensiones territoriales fueron creados principalmente para sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo. Excepcionalmente se podría
establecer su capacidad para reconocer nuevas prestaciones (Decreto Extraordinario 1296 de 1994, artículo 4 y Decreto Reglamentario 1068 de 1995, artículo 13). d) Corresponde al ISS, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos territoriales cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados. O cuando dichas entidades se sustituyan por los fondos de pensiones territoriales y sus afiliados seleccionen el pensional de prima media con prestación definida caso en el que serán trasladados al ISS, hoy Colpensiones (Decreto 813 de 1994 artículo 6º, literal a) y artículo 11).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 692 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00051-00(C) Actor: ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Oficina de Gestión Humana de la Alcaldía - y la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes Instituto de Seguros SocialesISS).
I. ANTECEDENTES Con base en la información que suministraron las partes este conflicto se originó
en los siguientes antecedentes:
1. El 20 de septiembre de 2013, la señora Ana Judith Aristizabal Berdugo solicitó a Colpensiones (antes ISS) el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folio 24 y 34).
2. El 24 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, mediante Resolución GNR 25104 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Aristizabal Berdugo, en atención a que los tiempos cotizados se realizaron en la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla. Asimismo dispuso remitir el expediente a la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, fundamentándose en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y en los artículos 21 y 39 del CPACA (folio 3, 34).
3. El 11 de septiembre de 2014, la señora Aristizabal Berdugo mediante escrito radicado No. 115595 presentó solicitud de pensión por vejez ante la Alcaldía de Barranquilla - Oficina de Gestión Humanay argumentó que: “las últimas cotizaciones corresponden a tiempos públicos cotizados por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el período del 01 de marzo de 1975 al 17 de noviembre de 1992” (folio 24).
4. Mediante Oficio No. GGH-3110-38387 del 29 de septiembre de 2014, la Alcaldía
de Barranquilla - Oficina de Gestión Humanale informó a la solicitante que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las Cajas de Previsión Social fueron liquidadas, con excepción de las estatales y que a partir de la vigencia de dicha ley las únicas entidades que pueden reconocer y pagar pensión por vejez son el Instituto de Seguro Social – ISS- (hoy Colpensiones) y los Fondos Privados de Pensión (folio 23).
5. Mediante fallo de tutela del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó a la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el propósito de que se defina la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud pensional de la señora Aristizabal Berdugo (folios 3 a 6).
6. El 16 de diciembre de 2014 la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Colpensiones, para que se defina la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de pensión de vejez de la señora Ana Judith Aristizabal Berdugo (folios 1 y 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Oficina de Gestión Humana de la Alcaldía, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito (folio 21). Durante este término las siguientes entidades presentaron alegatos o consideraciones, como lo hizo constar la Secretaría de la Sala (folios 32 y 33): la Alcaldía Distrital de Barranquilla (folios 22 a 31); la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (folios 34 a 37). Mediante Auto del 04 de mayo de 2015, el Consejero Ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Oficina de Gestión Humana de la Alcaldía, para que: Informara y remitiera copia de las normas por medio de las cuales se ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla; informara que entidad, fondo u organismo asumió el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla, remitiendo copia de las normas o actos administrativos correspondientes; y certificara para qué entidades y en qué periodos laboró la señora Judith Aristizabal Berdugo,
informando además a qué entidad de previsión se hicieron los aportes pensionales y anexando copia de los respectivos soportes documentales. En el mismo auto se ordenó oficiar a la señora Ana Judith Aristizabal Berdugo para que, remitiera toda la información que tuviera disponible sobre su historia laboral; particularmente, entidades para las cuales laboró, las fechas en que laboró en cada entidad; y a qué entidades de previsión se realizaron los aportes pensionales (folios 38 y 39). Según informó la Secretaría de la Sala el 27 de mayo de 2015, la señora Ana Judith Aristizabal Berdugo presentó copia de la historia laboral expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y copia del resumen de la historia laboral expedida por Colpensiones, (folios 44 a 51), también informó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Oficina de Gestión Humana, no allegó lo solicitado en Auto del 04 de mayo de 2015. El 19 de junio de 2015, la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla allegó constancia de la hoja de servicios de la solicitante (folio 55), y copia del Decreto 673 de 1995 “por el cual se crea el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla” expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla (folios 56 a 64).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
AA.. AALLCCAALLDDÍÍAA DDEE BBAARRRRAANNQQUUIILLLLAA
La Alcaldía de Barranquilla manifestó que de conformidad con el Decreto 1068 de 1995, las únicas entidades que pueden reconocer y pagar pensiones de vejez, son el ISS, hoy Colpensiones y los Fondos Privados de Pensiones, en virtud de que las Cajas de Previsión Social fueron liquidadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 23). Afirmó que la solicitante nunca aportó al Distrito de Barranquilla los certificados laborales en formato Clebp de las entidades ante las cuales prestó sus servicios, y tampoco anexó la historia laboral (folio 1). BB.. CCOOLLPPEENNSSIIOONNEESS Colpensiones declaró que no es competente. Indicó que la señora Aristizabal Berdugo no reporta historia laboral con el ISS, toda vez que los tiempos cotizados (entre el 24 de junio de 1971 y el 4 de noviembre de 1992), se aportaron a la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla y, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, por tal razón le corresponde al ente territorial a través de la dependencia que haya designado para el reconocimiento y pago de sus pasivos pensionales (folios 34 a 37).
IV. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, Colpensiones, y a una autoridad del orden territorial, el Distrito de Barranquilla; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional que presentó la señora Ana Judith Aristizabal Berdugo.
Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer cuál es la autoridad administrativa competente para resolver la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicita la señora Ana Judith Aristizabal Berdugo.
C. ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO En este asunto, Colpensiones (antes ISS) consideró que carece de competencia para resolver la solicitud pensional porque la interesada nunca estuvo afiliada al régimen de prima media que administraba el ISS y por el contrario los tiempos cotizados por la peticionaria se realizaron en la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla a la que estuvo vinculada.
Por su parte, la Alcaldía de Barranquilla argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de julio de 1995 para el Distrito de Barranquilla), las Cajas de Previsión Social fueron liquidadas y las únicas entidades que pueden reconocer y pagar pensiones de vejez, son el ISS y los Fondos Privados de Pensión de conformidad con el Decreto 1068 de 1995. Para resolver este asunto la Sala revisará la normatividad legal y reglamentaria que se ha expedido en relación con las entidades competentes para reconocer las pensiones de las personas afiliadas al régimen de prima media, en particular, cuando la caja o fondo de previsión social a la cual estaban vinculados fue liquidada.
1. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar
un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 19931. Siendo así las cosas, el análisis en relación con el momento en el cual aparentemente la señora Ana Judith Aristizabal Berdugo cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de vejez y el régimen que para el caso debe ser tenido en cuenta para hacer dicho reconocimiento y pago, se hace únicamente como presupuesto para determinar la autoridad competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación que se reclama. En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente.
2. Situación jurídica de la peticionaria en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de la Caja de Previsión Social de Barranquilla última entidad en la que efectuó aportes Los documentos disponibles en el expediente indican que la señora Ana Judith Aristizabal nació el 16 de agosto de 1951 y, por tanto, tiene a la fecha 63 años de edad (folio 31). Laboró para el sector público en la Alcaldía de Barranquilla, desde el 01 de marzo de 1975 hasta el 04 de noviembre de 1992 (folio 49). 1 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” En consecuencia, la peticionaria a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio en el sector público territorial, por lo que eventualmente sería beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el certificado de información laboral de la señora Ana Judith Aristizabal, aparece que la beneficiaria estuvo afiliada durante toda su vida laboral a la Caja de Previsión de Barranquilla y realizó aportes a esa entidad desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 4 de noviembre de 1992 (folio 49). En relación con la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, única y última entidad en que la señora Aristizabal Berdugo efectuó sus aportes, observa la Sala
que conforme al Decreto 673 de 19952 dicha Caja se liquidó y se creó el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla, como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Fondo de Pasivos de las E.P.M. de Barranquilla.
3. Marco legal aplicable El artículo 52 de la Ley 100 de 19933 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.
Por su parte el Decreto 692 de 19944 dispuso en su artículo 34 que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales5, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran. Resaltó que las entidades diferentes del ISS solo podrían administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha, y que las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital podrían continuar afiliando a trabajadores de esos niveles territoriales del sector público hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin que el límite excediera el 30 de junio de 1995. Ahora bien, con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que
consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: 2 2“Artículo Primero: Liquidación. Liquídese la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla en el área de pensiones.// El proceso de liquidación deberá realizarse observando las disposiciones contenidas en el Decreto 1068 de 1.995 y demás normas legales sobre la materia, debe concluir antes del 31 de marzo de 1.995. // Corresponde a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital la designación del Liquidador. (…)” 3 Ley 100 de 1993 “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley (Resalta la Sala). 4 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 5 Actualmente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Cfr. Artículo 1º del Decreto 2011 de 2012. “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores
públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional,
calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. (Resalta la Sala) Como se puede advertir de la transcripción antes hecha, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual, conforme lo dispone el literal b) surge también el derecho a obtener un bono pensional para aquellos servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraban afiliados. Por otra parte, el Decreto Extraordinario 1296 de 19946, autorizó la creación – a más tardar el 30 de junio de 1995 - de los fondos de pensiones territoriales, encargados de sustituir el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes, en los respectivos niveles; estos fondos se establecieron como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta, según la conveniencia, y se previó hacer la administración de recursos mediante encargo fiduciario7. En cuanto a sus funciones, se precisó: “Artículo 4º.- Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles
territoriales. 6 “Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas”. 7 Cfr. artículos 1, 2 y 3 del Decreto Extraordinario 1296 de 1994. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden”. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. (…) Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya.” (Resalta la Sala) De las disposiciones reproducidas se deduce que los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo; y excepcionalmente se podría establecer su capacidad para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son en esencia simples sustitutos de pago, eso explica su naturaleza de
fondos cuenta sin personería jurídica. Ahora bien, respecto de los afiliados a las cajas o fondos liquidados cuyas pensiones no estaban reconocidas y por tanto no asumía el fondo territorial, el decreto eiusdem dispuso que en la medida que escogieran el régimen de prima media con prestación definida serían trasladados al ISS, a quien correspondería el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional8. Adicionalmente, el Decreto 1068 de 19959 -reglamentó el Decreto Extraordinario 1296 de 1994 en relación con la declaratoria de insolvencia de las cajas y fondos que venían recibiendo y administrando cotizaciones, y reconociendo y pagando pensiones antes de la vigencia del Sistema General establecido por la Ley 100 de
1993. Se precisó en el decreto reglamentario que los servidores públicos que eligieran el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrían continuar vinculados a dicha Institución hasta la fecha de corte de cuentas.
Es decir, conforme al Decreto 1068 de 1995 los afiliados no pensionados de cajas insolventes tenían una fecha límite de vinculación con tales cajas, luego de la cual, según lo visto, entraban a operar las competencias del ISS como administrador general del sistema de prima media con prestación definida. 8 Decreto Extraordinario 1296 de 1994. (…) “Artículo 11º.- Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones
Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con p
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