CE-11001-03-06-000-2015-00052-00 Y 00061(C)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00052-00 Y 00061(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio y los municipios de Palmar, Carcasí, Enciso, San Miguel, Macaravita, Palmar, Hato, Zapatoca, Galán, Guacamayo y Cimitarra (Santander) / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Presupuestos configurativos Un presupuesto necesario para que exista un conflicto de competencias administrativas y, por ende, para que se active el procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autoridades que reclamen para sí la competencia para resolver un mismo asunto (en el caso de los conflictos positivos), o que rechacen dicha competencia (en el evento de los negativos), tal como lo ha exigido la Sala en múltiples casos, con base en la ley. Sin embargo, como se puede inferir claramente de los antecedentes y de las posiciones expresadas antes y durante el trámite de este asunto por los municipios de Palmar, Hato, Macaravita, Carcasí, Enciso, Guacamayo y San Miguel (Santander), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el presente caso no hay un verdadero conflicto de competencias administrativas, pues no existen dos o más autoridades que reclamen simultáneamente la competencia para conocer de los hechos denunciados por Ingasoil S.A., E.S.P., en relación con la presunta comisión de actos de competencia desleal por Green Country S.A. y el señor Jaime Corzo Gómez, ni tampoco se presenta la hipótesis de que varias autoridades nieguen o
rechacen dicha competencia. Por el contrario, todas las autoridades involucradas, esto es, las dos superintendencias señaladas y los municipios que han intervenido, coinciden en afirmar que la competencia para investigar administrativamente este tipo de conductas corresponde legalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, posición con la cual está de acuerdo dicha entidad. De hecho, con base en la queja que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el abogado de Ingasoil, y que también fue trasladada a esa entidad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la primera de las superintendencias citadas asumió el conocimiento del asunto, mediante oficio del 24 de febrero de 2015, y dio respuesta a la queja por medio de la comunicación Nº 15-27532-3 del 10 de abril de 2015. Situación diferente es que la Superintendencia de Industria y Comercio, en dicha respuesta, hubiese manifestado que se abstenía de abrir una indagación preliminar o una investigación por los hechos que fueron denunciados, al considerar que no existía mérito para esto, de acuerdo con la forma como la ley ha regulado sus atribuciones para iniciar y llevar a cabo investigaciones administrativas por supuestos hechos de competencia desleal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00052-00 y 11001-03-06-000-201500061(C) Actor: ALCALDE MUNICIPAL DE HATO Y PALMAR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las partes que han intervenido en este asunto, los hechos más relevantes que dan origen al mismo
pueden resumirse así:
1. El 10 de febrero de 2015, la firma Ingasoil S.A., E.S.P. (en adelante Ingasoil), por intermedio de apoderado, presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que denunciaba presuntos actos de competencia desleal cometidos por la sociedad Green Country S.A., E.S.P., y el señor Jaime Corzo Gómez, consistentes en que el señor Corzo, quien había sido gerente de Ingasoil, decidió retirarse de dicha compañía, crear la firma Green Country S.A. y realizar por conducto de esta actividades similares a las previstas en el objeto social de Ingasoil, en los mismos municipios del Departamento de Santander a los que esta sociedad tenía planeado expandirse mediante la ejecución de proyectos y la realización de obras, desde antes de que el señor Corzo se hubiera desvinculado de Ingasoil. Por tal razón, el apoderado de dicha
firma solicitó: (i) que se iniciara investigación administrativa contra Green Country S.A.; (ii) que se ordenara a esta suspender toda actividad en los referidos municipios, y (iii) que se sancionara a la misma sociedad conforme a lo dispuesto en la ley (folios 5 a 11 y 125 a 131).
2. El abogado de Ingasoil presentó también la referida queja, en la misma fecha, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de escrito radicado allí con el Nº 15-027532, aunque dicho documento aparece dirigido a la Superintendencia de Sociedades (folios 64 a 67 y 178 a 181).
3. Mediante comunicación del 24 de febrero de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio le respondió al apoderado de Ingasoil que la mencionada queja estaba siendo evaluada, con el fin de “… determinar si existe mérito para iniciar una averiguación preliminar o investigación formal por la presunta violación al régimen de competencia desleal…” por parte de Green Country S.A., según lo dispuesto por el artículo 9º, numeral 4º del Decreto 4886 de 20111 (folios 73 y
187).
4. El 26 de febrero de 2015, el Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos trasladó por competencia la queja de Ingasoil a los alcaldes 1 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones". municipales de Palmar, Carcasí, Enciso, San Miguel, Macaravita, Hato, Zapatoca2,
Galán, Guacamayo y Cimitarra3, todos en el Departamento de Santander, “teniendo en cuenta la competencia que le asiste a los municipios y distritos de asegurar a sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a su cargo, la protección del espacio público, la perturbación de la posesión y la expansión de redes de conformidad artículo (sic) 5, 56, 57 y 116 Ley 142 de 1994” (folios 26 a 34, 96, 146 a 154 y 210).
5. Mediante comunicación de la misma fecha, radicada con el Nº 20158400069771, la Dirección Territorial Oriente manifestó a Ingasoil que la denuncia formulada por dicha sociedad estaba por fuera de la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyas funciones de inspección, vigilancia y control solo recaen sobre actividades que impliquen la prestación de un servicio público domiciliario, y que, en particular, excedía la competencia asignada a dicha dependencia, la cual consiste en conocer en segunda instancia sobre las quejas individuales que los usuarios presenten contra las empresas de servicios públicos domiciliarios por incurrir en presuntas violaciones a la ley o al contrato de prestación de servicios en condiciones uniformes. Por tal razón, la Dirección Territorial Oriente manifestó que daría traslado de la citada denuncia a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que investigara lo relativo a una supuesta conducta de competencia desleal, y a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas de la misma Superintendencia de Servicios Públicos, para evaluar si los hechos denunciados podían constituir eventualmente una violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios que
afectara el interés general de la comunidad (folios 18 al respaldo, 19, 36 a 37, 138 al respaldo, 156 y 157).
6. Con oficio del 26 de febrero de 2015, radicado con el Nº 20158400069751, la Dirección Territorial Oriente remitió por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio la queja formulada por Ingasoil contra Green Country S.A. y Jaime Corzo Gómez (folios 19, 38, 74, 138 al respaldo, 158 y 188).
7. La misma Dirección Territorial Oriente, con memorando interno Nº 20158400000533 del 27 de marzo de 2015, emitió una “alerta” a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas en relación con los hechos denunciados por Ingasoil S.A., E.S.P. (folios 51 a 54 y 166 a 169).
8. Esta Superintendencia Delegada, en decisión del 8 de abril de 2015, consideró que hasta ese momento, con base en los documentos que obraban en el expediente, no había razones para inferir que existiera una presunta irregularidad o una violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo cual resolvió finalizar la indagación que llevaba a cabo. Asimismo, estimó que por tratarse de un caso de presunta competencia desleal entre empresas privadas, le corresponde conocer del mismo a la Superintendencia de Industria y Comercio
(folios 55 y 170).
9. El 16 de marzo de 2015, los municipios de Carcasí y de Enciso, mediante los
oficios D-A-C-117 y 2015-047, respectivamente, dieron traslado por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio de la queja formulada por Ingasoil S.A., que les había sido remitida, a su vez, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 86, 95, 200 y 209). 2 Del cual forma parte el corregimiento de La Fuente. 3 Municipio que incluye la vereda de Puerto Olaya.
10. El municipio de Guacamayo (Santander) hizo lo propio, con el oficio Nº 15075143-00000-0000 del 6 de abril de 2015, en el cual incluye algunas consideraciones sobre la queja presentada por Ingasoil, y la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer, en sede judicial, de las acciones por competencia desleal (folios 104 a 105 y 218 a 219).
11. Mediante la comunicación Nº 15-27532-3 del 10 de abril de 2015, dirigida al apoderado de Ingasoil, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a la queja formulada por dicha firma, así: (i) Esa entidad es competente para ejercer la vigilancia administrativa sobre el cumplimiento de las normas que protegen y promueven la libre competencia económica, incluyendo el régimen de competencia desleal, atribución que ha sido asignada internamente a la Delegatura para la Protección de la Competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º, numeral 5º del Decreto 4886 de 2011. (ii) Sin embargo, de acuerdo con
el artículo 1º, numeral 3º del mismo decreto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, esa superintendencia solo está obligada a tramitar aquellas reclamaciones “que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”. (iii) Los hechos denunciados por Ingasoil, si bien podrían constituir actos de competencia desleal, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 256 de 19965, implican una afectación a los intereses particulares de esa compañía, pero no trascienden, en principio, a los intereses económicos generales envueltos en el régimen de libre competencia, por lo cual tales hechos “no prestan mérito para dar inicio a una averiguación preliminar o una investigación por presuntos actos de competencia desleal en uso de facultades administrativas”. (iv) Si Ingasoil considera que las conductas denunciadas perjudican sus intereses, puede buscar la protección de sus derechos mediante los medios alternativos de solución de conflictos dispuestos por la ley, o acudiendo a las acciones judiciales previstas en el artículo 20 de la Ley 256, para las cuales son competentes, a prevención, los jueces civiles del circuito o la Superintendencia de Industria y Comercio, pero en dicho caso por conducto de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales y mediante la presentación de una demanda judicial. (v) Finalmente, advierte que, sin perjuicio de lo anterior, esa Superintendencia estará dispuesta a evaluar nuevas pruebas o elementos de juicio que le permitan revisar la decisión que mediante dicho oficio se adopta.
(Folios 82 a 85 y 196 a 199).
12. La misma Superintendencia, con oficio del 13 de mayo de 2015, radicado bajo el Nº 15-66407-1-0, remitió a Ingasoil S.A., E.S.P., a lo expresado en la respuesta anterior, frente a una nueva denuncia o una insistencia en la queja anterior que, según lo expresado en el oficio citado, presentó dicha compañía por los mismos hechos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 24 de marzo de 2015 y que ésta trasladó también a la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 120 y 234).
13. Los alcaldes municipales de Hato y Palmar, mediante comunicaciones del 13 de marzo de 2015 (sin número) y el 26 de marzo del mismo año (Nº SPI-220-141), recibidas el 26 de marzo y el 10 de abril de 2015, respectivamente, solicitaron por separado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto de competencias administrativas que a su juicio existe, derivado del traslado que por competencia les hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la queja presentada por Ingasoil, y manifestaron que, en 4 Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001. 5 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. su criterio, la autoridad competente para conocer de dicho asunto es la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 1 a 3 y 122 a 123).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el
término de cinco (5) días se fijaron edictos en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de los conflictos (folios 13 y 132). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a las Alcaldías Municipales de Palmar y de Hato, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Ingasoil S.A., E.S.P. y a Green Country S.A. (folios 14 a 16 y 134 a 135). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó alegatos los días 17, 24 y 27 de abril de 2015 (folios 18 a 23 y 138 a 142). De acuerdo con lo manifestado en tales alegatos y lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1340 de 20096, el Consejero Ponente, mediante autos del 6 de mayo de 2015, ordenó, por Secretaría, oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para la Protección de la Competencia, para que: (i) interviniera en el presente conflicto, manifestando su posición sobre la competencia para investigar los hechos denunciados por Ingasoil, y (ii) remitiera copia de la actuación que hubiera iniciado con fundamento en el traslado de la queja efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 57 a 58 y 171 a 172). En atención a lo anterior, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escritos
radicados el 21 de mayo de 2015, planteó su posición sobre este asunto y envió copias de los documentos relacionados con la actuación administrativa iniciada por dicha entidad (folios 60 a 120 y 174 a 234), tal como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folios 121 y 235). Posteriormente, y en atención a lo solicitado por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el Magistrado Ponente, mediante auto del 25 de junio de 2015, resolvió: (i) acumular al expediente radicado con el Nº 11001-03-06-0002015-00061-00 (municipio de Palmar), el expediente Nº 11001-03-06-000-201500052-00 (Municipio de Hato), y (ii) ordenar que por Secretaría se oficiara a los alcaldes de los municipios de San Miguel, Macaravita, Zapatoca, Galán y Cimitarra, para que intervinieran en el presente asunto, por las razones explicadas en el citado auto (folios 236 a 239). De estos municipios, solamente intervinieron, mediante escritos enviados a la Sala, los alcaldes de Macaravita y San Miguel (folios 245 a 276 y 277), tal como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 278).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”.
En sus alegatos, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios hace un recuento de los trámites efectuados por esa entidad luego de recibida la denuncia
presentada por Ingasoil S.A., E.S.P., incluyendo las decisiones adoptadas por la Dirección Territorial Oriente y la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, y el traslado que se hizo a varios municipios del Departamento de Santander y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Aclara que el traslado que hizo la Dirección Territorial Oriente a varios municipios de Santander, no tuvo como intención que fueran dichas entidades territoriales quienes asumieran el conocimiento de los supuestos actos de competencia desleal en los que habría incurrido la sociedad Green Country S.A. y adoptaran las decisiones correspondientes, sino para que, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, evaluaran si los hechos denunciados podrían afectar de alguna manera la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios en sus territorios. De la misma forma se puso en conocimiento la queja ante la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, con el fin de que esta revisara si los hechos mencionados podrían implicar alguna violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios y afectar el interés general de las respectivas comunidades. Con base en lo anterior y en las normas legales pertinentes, concluye que la competencia para llevar a cabo la investigación administrativa por los hechos informados por Ingasoil, en cuanto los mismos puedan constituir conductas de competencia desleal, y para adoptar las medidas a que haya lugar, está en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional en materia de protección a la competencia. Finalmente, la Superintendente solicita a la Sala, por razones de eficiencia y
economía procesal: (i) vincular a los otros municipios que aparecen mencionados en la queja, y (ii) acumular los conflictos negativos de competencia que se plantearon a la Sala en relación con este asunto.
2. Superintendencia de Industria y Comercio El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifiesta que esa entidad es la autoridad única a nivel nacional para investigar administrativamente y sancionar las conductas que resulten violatorias de las normas sobre competencia, incluyendo la competencia desleal. Sin embargo, aclara que conforme a las normas pertinentes, especialmente la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia solamente tiene el deber de dar trámite a denuncias o quejas que sean significativas para alcanzar, en particular, los siguientes fines: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de la comunidad y la eficiencia económica, situaciones que no se reflejan en la queja presentada por Ingasoil, tal como fue indicado al apoderado de esta compañía.
Afirma que, de todas formas, como la queja fue trasladada también por el “Municipio de Santander” (sic), se abrió una indagación preliminar que actualmente se lleva a cabo y la cual tiene carácter reservado, tal como lo ha reconocido en algunas providencias el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusión, manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para investigar hechos que constituyan presuntamente conductas de competencia desleal en todos los mercados nacionales, pero que no es
competente para investigar la eventual violación de las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.
3. Municipio de Macaravita El alcalde de dicho municipio manifiesta que los artículos 5, 56, 57 y 116 de la Ley 142 de 1994, citados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como fundamento del traslado que le hizo de la queja presentada por Ingasoil, no permiten deducir que los alcaldes municipales tengan jurisdicción ni competencia para conocer de asuntos relacionados con la competencia desleal.
Al mismo tiempo señala que, “una vez revisado (sic) la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) artículo 24 numeral 1 literal B, se establece claramente que no es competencia de los alcaldes municipales conocer de asuntos relacionados con la Competencia (sic) desleal, sino que [le] corresponde a la autoridad administrativa denominada Superintendencia de Industria y Comercio”.
4. Municipio de San Miguel El Alcalde de San Miguel se limita a expresar que “en concordancia con el artículo 38 y 39 de la ley 1437 de 2011 (sic) El municipio de San Miguel no ostenta competencia ni ningún tipo de interés en el presente conflicto de competencias administrativas…”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del CPACA regula en los siguientes términos cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales entre sí, o una autoridad nacional y otra territorial. Ahora bien, desde hace varios años, aún en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la Sala ha venido sistematizando y decantando los elementos o requisitos mínimos que deben darse para que pueda
hablarse de un verdadero conflicto de competencias administrativas, susceptible de ser resuelto por esta Corporación. A este respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó: “La Sala, en decisión del 4 de octubre de 20067 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley explicitó dichos requisitos así:
1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.
(…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. (…)
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. (…)
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. (…)” 8. (Resalta la Sala).
Como puede apreciarse, un presupuesto necesario para que exista un conflicto de competencias administrativas y, por ende, para que se active el procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autoridades que reclamen para sí la competencia para resolver un mismo asunto (en el caso de los conflictos positivos), o que rechacen dicha competencia (en el evento de los negativos), tal como lo ha exigido la Sala en múltiples casos, con base en la ley9. 7 Cita interna del conflicto de competencias administrativas Nº 11001-03-06-000-2012-00015-00:
“Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Radicado 11001-0306-000-2006-00102-00”. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Radicado 11001-03-06-000-2012-00015-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas radicados con los Nos. 11001030600020060005100 del 18 de mayo de 2006, 11001030600020060010200 del 4 de octubre de 2006, 11001030600020100006800 del 24 de junio de 2010, 11001030600020110005400 del 2 de noviembre de 2011 y 11001030600020120008700 del 14 de noviembre de 2012, entre otros. Sin embargo, como se puede inferir claramente de los antecedentes y de las posiciones expresadas antes y durante el trámite de este asunto por los municipios de Palmar, Hato, Macaravita, Carcasí, Enciso, Guacamayo y San Miguel (Santander), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el presente caso no hay un verdadero conflicto de competencias administrativas, pues no existen dos o más autoridades que reclamen simultáneamente la competencia para conocer de los hechos denunciados por Ingasoil S.A., E.S.P., en relación con la presunta comisión de actos de competencia desleal por Green Country S.A. y el señor Jaime Corzo Gómez, ni tampoco se presenta la hipótesis de que varias autoridades nieguen o rechacen dicha competencia.
Por el contrario, todas las autoridades involucradas, esto es, las dos superintendencias señaladas y los municipios que han intervenido10, coinciden en afirmar que la competencia para investigar administrativamente este tipo de conductas corresponde legalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, posición con la cual está de acuerdo dicha entidad. De hecho, con base en la queja que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el abogado de Ingasoil, y que también fue trasladada a esa entidad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la primera de las superintendencias citadas asumió el conocimiento del asunto, mediante oficio del 24 de febrero de 2015, y dio respuesta a la queja por medio de la comunicación Nº 15-27532-3 del 10 de abril de 2015. Situación diferente es que la Superintendencia de Industria y Comercio, en dicha respuesta, hubiese manifestado que se abstenía de abrir una indagación preliminar o una investigación por los hechos que fueron denunciados, al considerar que no existía mérito para esto, de acuerdo con la forma como la ley ha regulado sus atribuciones para iniciar y llevar a cabo investigaciones administrativas por supuestos hechos de competencia desleal. Si Ingasoil estaba inconforme con esa decisión, podía o puede interponer los recursos que resulten procedentes dentro de la actuación administrativa, y demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de dicho acto, en ejercicio de las acciones judiciales que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 43 de dicha obra, se entiende por actos administrativos
definitivos “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” (se resalta). Pero la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no se adoptó porque dicha entidad se considere incompetente. Por el contrario, en el citado acto administrativo del 10 de abril de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia afirma expresamente que a esa dependencia le compete realizar las investigaciones administrativas por la presunta violación de las normas que protegen y promueven la libre competencia económica, entre ellas las que proscriben los actos de competencia desleal. En la misma decisión, el funcionario mencionado manifiesta que “esta Delegatura está dispuesta a evaluar nuevas pruebas o elementos de juicio adicionales que le permitan concluir en otro sentido, e iniciar una averiguación preliminar o una investigación en ejercicio de sus funciones administrativas”, y también advierte que esa Superintendencia, por intermedio de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, podría conocer de los 10 Salvo el de San Miguel, que se limitó a manifestar que dicha entidad no era competente ni tenía interés en el conflicto. mismos hechos en ejercicio de la función judicial, si Ingasoil S.A., E.S.P., llegare a presentar una demanda con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas de procedimiento aplicables. Por otra parte, observa la Sala que en los alegatos presentados por la Superintendencia de Industria y Comercio se afirma que dicha entidad desarrolla actualmente una indagación preliminar en relación con los mismos hechos, debido al traslado de la queja que le hizo el “Municipio de Santander” (sic). De hecho, en
los documentos enviados por esa Superintendencia se observa que al menos tres municipios del Departamento de Santander dieron t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.