CE-11001-03-06-000-2015-00053-00(C)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00053-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA / ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL – Las autoridades competentes para resolver los conflictos de competencias entre tales entidades son el Ministerio del medio Ambiente y la Sala de Consulta / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE ENTIDADES DEL SINA – Son competencia del Ministerio del Medio Ambiente solamente aquellos conflictos que se refieran a asuntos técnicos ambientales La Ley 99 de 1993 indica que una de las funciones del Ministerio del Medio Ambiente es “Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente” (artículo 5, numeral 31). La Ley 954 de 2005 otorgó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la competencia general para conocer de los conflictos que se presentaren entre diferentes entidades. La Sala de Consulta y Servicio Civil, por medio de sus decisiones del 4 y el 19 de octubre de 2006, 26 de julio de 2007, 28 de agosto de 2008, 30 de noviembre de 2011, 13 de agosto de 2013, entre otras, definió que la Ley 954 de 2005 no derogó expresa ni tácitamente el artículo 5° numeral 31 de la Ley 99 de 1993 que le otorgó competencia al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible para dirimir discrepancias y establecer criterios o adoptar decisiones respecto de los conflictos que surjan entre entidades integrantes del SINA. Posteriormente, la entrada en vigencia del CPACA derogó expresamente la Ley 954 de 2005, lo que dejó sin efectos el artículo 4 referido, al tiempo que dispuso la normatividad aplicable a los conflictos de competencia. (…) A propósito de los artículos transcritos del CPACA, la Sala, en decisiones del 12 de diciembre de 2013 y del 9 de abril de 2014, consideró que la competencia atribuida al Ministerio de Ambiente por medio de la Ley 99 de 1993 para dirimir los conflictos entre las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental no había sido derogada. (…) La Ley 99 de 1993 se limita a señalar que el ministerio tiene la función de “Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, mientras que el Decreto 3570 de 2011 le fija un contexto a tal función al indicar que compete al ministerio “Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), dirimir las discrepancias ocasionadas por el ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas…” Este cambio en la redacción del texto legal, consistente en ubicar la función del ministerio de dirimir discrepancias dentro del marco de sus funciones de dirección de las actividades ambientales de las entidades del SINA, denota una intención diferente del legislador, la cual debe ser interpretada de conformidad con las normas de
hermenéutica legal contenidas en el Código Civil, en particular el primer inciso del artículo 30: “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Este criterio de interpretación, proveniente del derecho romano, encuentra consagración en diferentes artículos de nuestro ordenamiento jurídico; por lo general, se lo denomina como interpretación sistemática o coherente y pone de presente la correlación que existe entre las partes constitutivas del discurso, como de cada manifestación del pensamiento, y su referencia común al todo del que hacen parte. En ese orden de ideas, la Sala observa que el artículo 2, numeral 9, del Decreto 3570 de 2011 confiere al ministerio, para efectos de la solución de las controversias entre las entidades del SINA, una competencia que guarda mayor relación con los elementos técnico y sistemático en el campo ambiental, que con las consideraciones de competencia administrativa desde la perspectiva de la legalidad, puesto que la función de “dirimir las discrepancias” se ubica, de acuerdo con la norma, dentro de la atribución legal conferida al ministerio de “dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental”. (…) En relación con la segunda parte de los textos legales, se observa que tanto el artículo 5, numeral 31, de la Ley 99 de 1993, como el artículo 2, numeral 9, del Decreto 3570 de 2011 contienen una redacción idéntica, puesto que una vez atribuida, en los términos de cada norma, la función al ministerio de resolver discrepancias, se dice que además le corresponderá
“establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente”. El texto legal transcrito, de conformidad con una interpretación sistemática en virtud de la cual no se aíslan ni escinden las partes del discurso sino que se integran para ser leídas en función del todo, conduce a la Sala a entender que la atribución legal con la cual está investido el ministerio no corresponde a la solución de conflictos de competencias administrativas en las cuales se define con base en el principio de legalidad el asunto, sino que corresponde a las definiciones que atañen al uso, manejo y aprovechamiento del medio ambiente y a las diferencias que surjan entre las entidades pertenecientes al SINA para la aplicación de las normas o políticas de naturaleza técnica sobre el particular. En efecto, las normas analizadas se encargan del asunto técnico ambiental para la debida conducción de los recursos y el ambiente, tanto en el contexto que presenta el inicio de la norma, como en la cualificación que restringe su alcance al final. Los conflictos a los cuales hace referencia la norma, atañen a discrepancias, es decir, diferencias de criterio u opinión sobre cuál disposición legal o reglamentaria resulta aplicable al interior del SINA o cuál política debe ser privilegiada respecto de un caso ambiental concreto. (…) En conclusión, los conflictos a los que aluden los textos analizados hacen referencia a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidirá cuál debe ser la norma o política técnica aplicable a un caso cuando quiera que diferentes entidades de
SINA no encuentren un acuerdo acerca de ese punto, pero no aluden tales textos legales a que el ministerio esté llamado a resolver el conflicto jurídico que se presenta respecto de quién será la autoridad que legalmente tiene la competencia administrativa para conocer de un asunto, puesto que esa función corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 3570 DE 2011
RELLENO SANITARIO DE LOMA GRANDE EN MONTERIA – Licencia ambiental para su construcción y operación La CVS considera que ANLA es la autoridad que tiene la competencia para conocer de los procesos sancionatorios que guardan relación con el relleno sanitario “Loma Grande”, ubicado en el Municipio de Montería, así como también para absolver las peticiones que sobre el particular se han formulado. La CVS afirma que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijó la competencia en ANLA cuando la encargó del trámite de modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario y, especialmente, cuando le ordenó a la CVS abstenerse de adelantar cualquier actividad que estuviere relacionada directa o indirectamente con este procedimiento. ANLA sostiene que su competencia se restringía a la modificación de la licencia ambiental, de acuerdo con la orden judicial proferida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, que no la tiene respecto de trámites sancionatorios ni respuestas a derechos de petición. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no hay una discrepancia o conflicto entre la CVS y
ANLA en torno a cuál norma o política de naturaleza técnica se debe aplicar para proteger o amparar un recurso natural renovable o el ambiente, es decir, las diferencias no corresponden a problemas de criterio u opinión que deben ser resueltos de conformidad con los propósitos de protección ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia administrativa que se debe decidir con base en el principio de legalidad, cuestión que aunada a la calidad de las entidades, ANLA, unidad administrativa especial del orden nacional, y la CVS, corporación autónoma regional, tipifica los supuestos comprendidos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva el conflicto. (…) La intervención de ANLA en el trámite para la modificación de la licencia ambiental obedeció a una circunstancia especial. En efecto, tal y como se refiere en los antecedentes de esta decisión, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-294 de 2014, resolvió “requerir a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de Loma Grande…”. La CVS no cumplió con el requerimiento, razón por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 4 de noviembre de 2014, expidió la Resolución 1761 “por la cual se asume la competencia del Proyecto Relleno Sanitario Loma Grande y se
toman otras determinaciones”, en cuya virtud, además de arrogarse la competencia para el efecto y de ordenarle al ANLA “realizar la evaluación y control ambiental del trámite de modificación de la licencia ambiental”. (…) En la actualidad, de conformidad con el caso concreto, la Sala concluye que la competencia para conocer de tales procesos sancionatorios está radicada en el ANLA. En primer lugar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible asumió conocimiento y ordenó al ANLA adelantar las actividades pertinentes para la evaluación y control ambiental del trámite de modificación de la licencia ambiental, en ejercicio de las atribuciones legales, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional. En segundo lugar, la conclusión de la Sala obedece a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, el cual se invoca en la Resolución 1761 del propio Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social. En efecto, esta norma indica que un número plural de entidades, dentro de las cuales se encuentran el ministerio y las corporaciones autónomas regionales, conocerán “a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental”, en todo caso, “sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades” de los asuntos ambientales “para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias”. (…)En el tema preciso de las sanciones ambientales, el parágrafo de la norma es claro al señalar que la única entidad competente para imponerlas es la que tiene la competencia legal para pronunciarse sobre el otorgamiento de la respectiva licencia ambiental, y como en este caso concreto quien tiene la
competencia para hacerlo respecto de la modificación de la licencia ambiental es el ANLA, pues a esta entidad corresponderá “imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias”, de acuerdo con el tenor de la norma. LICENCIA AMBIENTAL – Concepto / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Competencias para el otorgamiento de licencias ambientales / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINA – Concepto y finalidad La licencia ambiental se define legalmente como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada” (Ley 99 de 1993, artículo 50); las autoridades competentes para su otorgamiento son las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, algunos municipios y distritos (Ley 99 de 1993, artículo 51) y el ANLA. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) fue creada por medio de la Ley 13 de 1973 y sus estatutos fueron aprobados por medio de la Resolución 1483 de 2005 del Ministerio de Ambiente. Su jurisdicción comprende el Departamento de Córdoba. En términos legales, “las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad
geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica” (Ley 99 de 1993, artículo 23). Así, por mandato legal, la CVS tiene autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, y se encuentra a cargo de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y con las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Ley 99 de 1993, artículo 23). El Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” reproduce lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, acerca de los diferentes elementos que componen y definen las Corporaciones Autónomas Regionales (artículos 1.2.5.1.1 y 2.2.8.4.1.1.). Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen asignadas dentro de sus funciones la de “otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente” (Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 9). En particular, son competentes para otorgar o negar la licencia ambiental a los proyectos que tengan lugar en el área de su jurisdicción y cuyo objeto sea “la construcción y operación de rellenos sanitarios” (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.3), así como también para decidir
respecto de las solicitudes de modificación de la licencia. La CVS, como todas las demás corporaciones autónomas regionales, hace parte del Sistema Nacional Ambiental–SINA, es decir, del “conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales”, en consideración a su naturaleza como una de las “entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley” (Ley 99 de 1993, artículo 4). Habida consideración de que el SINA es “un conjunto de elementos e instituciones para lograr como objetivo el desarrollo sostenible” las corporaciones autónomas regionales “actuarán de manera armónica y coherente, aplicando unidad de criterios y procedimientos… como un solo cuerpo y los usuarios tendrán certeza sobre la uniformidad en sus acciones y funciones”, para lo cual, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará las medidas tendientes a garantizar la articulación entre las diferentes entidades que lo conforman (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.8.4.1.13).
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1076 DE 2015
AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Creación y
organización / AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Forma parte del Sistema Nacional Ambiental SINA El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 3573 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, bajo la forma de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica (artículo 1). El Decreto 1076 de 2015 “Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” incorporó en su articulado lo que el Decreto 3573 de 2011 dispuso en relación con algunos temas, así: “Artículo 1.1.2.2.1 Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País (Decreto 3573 de 2011, artículo 2 ).” Teniendo en cuenta de que las unidades administrativas especiales “cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo” (Ley 489 de 1998, artículo 67), el ANLA, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió un número importante de funciones que con anterioridad eran de la competencia del ministerio, tal y como se prescribe en los Decretos 3570 y 3573 de 2011. El ANLA está a cargo de un Director General, quien tiene la condición de empleado público de libre nombramiento y remoción, cuya designación corresponde al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (artículo 6). Las funciones de la unidad comprenden, entre otras, las de “1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales” (Decreto 3573 de 2011, artículo
3). En efecto, el ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias, puesto que en algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales. En relación con el Sistema Nacional Ambiental–SINA, la Sala considera que ANLA hace parte de él a pesar de que no hay una norma que de forma literal y explícita lo incorpore; en efecto, a partir del momento en que por mandato legal asumió algunas de las funciones del ministerio, su pertenencia al SINA resulta indiscutible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3570 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00053-00(C)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DE SAN JORGE - CVS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
I. ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2005, por medio de la Resolución 0.8861, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (en adelante “CVS”) concedió licencia ambiental a la Empresa Parque Nueva Montería S.A. E.S.P., para la construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande, ubicado en el Municipio de Montería. La extensión comprendía un área de terreno de 3.5 hectáreas y la vida útil correspondiente era de 20 años.
El 11 de agosto de 2006, por medio de la Resolución 1.0536, la CVS autorizó que la empresa referida cediera sus derechos y obligaciones a la Empresa Servigenerales S.A. E.S.P. El 15 de diciembre de 2010, la cesionaria pidió la modificación de la Resolución 0.8861 en el sentido de ampliar el relleno a un área de ocho hectáreas y de extender su vida útil hasta el año 2034. La CVS adelantó algunos trámites para el efecto, tales como la recepción de los documentos que comprendían el estudio de impacto ambiental, las certificaciones de comunidades étnicas, la audiencia pública ambiental, las publicaciones, etc. El 22 de mayo de 2014, la Corte Constitucional profirió la sentencia T–294, por
medio de la cual ordenó a la CVS resolver dentro del término de un mes la solicitud de ampliación de la licencia ambiental del relleno sanitario1. Habida cuenta de que no se dio cumplimiento al trámite por parte de la CVS, el 4 de noviembre de 2014 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la Resolución 1761, asumió la competencia del trámite de modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA); expresamente se ordenó a la CVS remitir a ANLA todas las actuaciones que hubiere llevado a cabo y abstenerse de adelantar cualesquiera otras que estuvieren relacionadas directa o indirectamente con este trámite. El 18 de noviembre de 2014, en el transcurso de la diligencia de entrega de los expedientes correspondientes, el representante de ANLA manifestó que no 1 “Sexto.- REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de Loma Grande y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, sobre la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba. Lo anterior será valorado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en conjunto con los demás elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y Social y los espacios de participación de la población
local, al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto relleno sanitario objeto de controversia”. recibía los expedientes contentivos de los trámites sancionatorios ambientales, puesto que la resolución no los incluía. No obstante, el 19 de noviembre de 2014, la CVS remitió todos los expedientes que contenían los procesos sancionatorios a ANLA, sobre la base de que tales actuaciones estaban relacionadas directa o indirectamente con el trámite de modificación de la licencia ambiental. Posteriormente, la CVS recibió peticiones de información en torno a la licencia ambiental del relleno sanitario, las cuales fueron enviadas por parte de la Red Nacional de Veedurías y de la Contraloría de Montería. La CVS trasladó a la ANLA tales peticiones para que las resolviera. En los días 6 y 27 de enero de 2015, ANLA respondió que solo tiene competencia para el trámite de modificación de la licencia ambiental y que todo aquello que corresponde al control y seguimiento para los usos de agua, suelo, aire y demás recursos naturales compete a la CVS, así como también le corresponde dar respuestas a las peticiones de información sobre las actividades de operación y funcionamiento del relleno. El 4 de marzo de 2015, ANLA expidió la Resolución 0252 “por la cual se modifica la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del (sic) y del San Jorge – CVS, mediante la Resolución n.º 08861 del 17 de febrero de 2005, para la construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande, ubicado en el Municipio de Montería”.
El 16 de marzo de 2015, la CVS planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias para que se determine a cuál entidad corresponde atender los procesos sancionatorios y las peticiones formuladas, en torno a la licencia ambiental de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 24).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 25–26).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge
(CVS) La CVS no presentó alegatos, no obstante lo cual sus argumentos constan en el escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencia (folios 1–6). La CVS afirmó que no tiene competencia para conocer de ningún trámite que corresponda directa o indirectamente a la licencia ambiental del relleno sanitario, a partir del momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidió asumirla por medio de la ANLA. La CVS considera que el seguimiento, control y evaluación de las actividades autorizadas por medio de una licencia ambiental, así como la potestad sancionatoria, se deben ejercer por la autoridad ambiental que conoce de los
trámites relacionados con la licencia. Es decir, dado que ANLA conoce de la solicitud de modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario, es competente para la realización de las demás actuaciones (Ley 1333 de 2009, artículos 1 y 2).
2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ANLA afirmó que conoció del trámite de modificación de la licencia ambiental únicamente como consecuencia del incumplimiento de la CVS de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T–294 del 22 de mayo de
2014. La providencia compelió a la CVS a pronunciarse dentro de un plazo perentorio sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de Loma Grande y, habida consideración de que no lo hizo, intervino el Ministerio de Ambiente para encargar, mediante la Resolución 1761 del 4 de noviembre de 2014, la finalización de ese trámite a ANLA.
La CVS tiene competencia para conocer de los procedimientos administrativos sancionatorios, cuestión que no se modificó por la resolución referida puesto que la actuación de ANLA en el trámite se limita exclusivamente a la modificación de la licencia, en acatamiento de la orden judicial. Sin perjuicio de lo expuesto, la entidad afirmó que sus discrepancias con la CVS deben ser resueltas por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atención a las funciones que le han sido asignadas legalmente.
IV. CONSIDERACIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha expresado en reiteradas oportunidades que los conflictos que se susciten entre entidades que
forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) no deben ser conocidos ni resueltos por el Consejo de Estado, sino por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En el caso sometido a estudio, se debe estudiar si procede la reiteración de la doctrina de la Sala y, en consecuencia, la inhibición para conocer el conflicto planteado o si, por el contrario, habida cuenta de sus particularidades, la Sala conocerá de él y decidirá cuál entidad es competente.
Para tal efecto: (i) expondrá la regulación legal a la cual están sujetas las entidades que se encuentran en el conflicto de competencias administrativas, es decir, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales; (ii) considerará la doctrina de la Sala en relación con la competencia para conocer de los conflictos que surgen entre las entidades que conforman el SINA, así como también planteará una interpretación que aclara su posición sobre el particular; (iii) finalmente, resolverá el caso planteado a la Sala.
1. Elementos jurídicos que conforman a las entidades que se encuentran en conflicto. Naturaleza y funciones.
Las corporaciones autónomas regionales existen en nuestro país desde el año de 1954 cuando se creó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, con funciones predominantes de desarrollo y planificación de recursos naturales. El modelo que se siguió para el efecto provino de los Estados Unidos de América, en concreto, de la Tennesy Valley Authority, TVA, en virtud del cual se procuró “un desarrollo regional diferenciado del político–administrativo, partiendo de la cuenca hidrográfica”2.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– fue creada en el año 2011 como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, con amplias funciones en relación con las licencias ambientales. La licencia ambiental se define legalmente como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada” (Ley 99 de 1993, artículo 50); las autoridades competentes para su otorgamiento son las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, algunos municipios y distritos (Ley 99 de 1993, artículo 51) y el ANLA3.
A. Corporación Autónoma Regional de los Valles
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.