CE-11001-03-06-000-2015-00054-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00054-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / EX TRABAJADORES DE FONCOLPUERTOS – Entidades competentes para efectuar el reconocimiento pensional / PENSIONES A CARGO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – Traslado de competencias a la UGPP El presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, en la medida en que estos entes públicos manifestaron no ser competentes para pagar los intereses moratorios y costas procesales ordenados en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2008. (…) En razón del objeto de la UGPP, el Decreto 4107 de 2011, que reorganizó el Ministerio de Salud y Protección Social, incluyó la siguiente disposición relativa a los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS: “Artículo 63. Reconocimiento y pago de pensiones. Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto 169 de 2008. El
pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep. (…) “. En la norma legal transcrita destaca la Sala que, con relación a los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, el legislador extraordinario: (i) fijó, de manera transitoria, en el Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para reconocer las pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; (ii) estableció el 1° de diciembre de 2011 como la fecha en la cual la UGPP asumiría el reconocimiento de las mismas pensiones; (iii) reiteró la continuidad del pago de las obligaciones correspondientes en cabeza del FOPEP. El Decreto 1194 de 2012, reglamentario del artículo 63 del Decreto ley 4107 de 2011, aclaró el alcance de la transferencia de competencias a la UGPP, porque los despachos judiciales dejaron de reconocer a la UGPP la personería para actuar en los procesos judiciales en los cuales la Nación – Ministerio de la Protección Social era parte, aduciendo falta de legitimación en la causa por activa, por lo cual se hizo necesario aclarar que el traslado de competencias a la UGPP ordenado por el Decreto ley 4107 de 2011, comprendía “los procesos administrativos derivados de las actuaciones administrativas relativas a reconocimientos pensionales…y procesos judiciales en curso”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4107 DE 2011 / DECRETO 1194 DE 2012
EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS – Origen y extinción / COLPUERTOS – Normatividad La Ley 154 de 1959 creó la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, como una empresa pública del nivel nacional, que fue reestructurada como empresa comercial del Estado, vinculada, según el Decreto 1174 de 1980, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El objeto de la Empresa fue la dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos del país, de manera que con ella se centralizó y monopolizó por el Estado la prestación de los servicios portuarios. Debido a los problemas económicos de COLPUERTOS y a la apertura de la economía mundial, se expidió la Ley 1 de 1991 que autorizó a las entidades públicas y a las empresas privadas la constitución de “sociedades portuarias para construir, mantener y operar puertos, terminales portuarios, o muelles y para prestar todos los servicios portuarios”, en los términos de la misma Ley 1ª y creó la Superintendencia General de Puertos, separando así las funciones de regulación e inspección de las de prestación de servicios portuarios. El artículo 33 de la citada Ley 1ª suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (…) Para hacer efectiva la liquidación de COLPUERTOS, la Ley 1ª en cita confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto era atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a que se referían los artículos 35 y 36 de la
misma ley. En ejercicio de las mencionadas facultades se expidió el Decreto 036 de 1992, que creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación –FONCOLPUERTOS-, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y dispuso que organizara el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones a que tuvieran derecho los empleados y pensionados de COLPUERTOS en liquidación. Mediante Decreto Ley 1689 de 1997 el Gobierno Nacional suprimió y liquidó FONCOLPUERTOS, y con el fin de pagar las obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales, dispuso la enajenación con criterio comercial de todos los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la entidad y previó que de resultar los recursos insuficientes, la Nación asumiría las respectivas cargas laborales. El artículo 6 del Decreto 1689 ordenó que los procesos de carácter laboral a cargo del Fondo fueran asumidos por la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, y que terminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serían asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (…) El traslado de las competencias a la UGPP a partir del 1° de diciembre de 2011 comprende: (i) las solicitudes de reconocimiento de pensiones a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; (ii)
las actuaciones y operaciones propias de dichos reconocimientos; (iii) los procesos judiciales en curso. Es claro entonces, que no fueron trasladadas a la UGPP las actuaciones ni las operaciones administrativas concluidas o relativas a procesos judiciales concluidos antes del 1º de diciembre de 2011. (…) Hace notar la Sala que en el caso concreto, el proceso judicial correspondiente concluyó bastante tiempo antes del 1º de diciembre de 2011, por lo cual no quedó comprendido en el traslado de competencias establecido en el artículo 63 del Decreto ley 4107 de 2011. Por consiguiente las actuaciones y operaciones administrativas requeridas para el cumplimiento de las referidas sentencias tampoco podían ser trasladadas.
FUENTE FORMAL: LEY 154 DE 1959 / LEY 1 DE 1991 / DECRETO 1689 DE
1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00054-00(C) Actor: ANA ISABEL GONZALEZ CORRO Y OTROS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar la solicitud presentada por Ana Isabel González Corro, Isabel María Rebolledo Corro, Franklin Abad Rebolledo Corro y
Maritza Helena González Corro hoy de Rebolledo, a través de apoderada, para que se resuelva el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, respecto del pago de los intereses moratorios y las costas procesales originadas en sentencias judiciales de la sustitución pensional en favor de la madre de los reclamantes.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por los solicitantes a través de su apoderada, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al
presente conflicto:
1. El 7 de octubre de 1997 falleció el señor Luis Germán González Sanjuán, pensionado a cargo de la Nación - Ministerio de Protección Social desde el 21 de febrero de 1981, y su cónyuge Susana Modesta Corro de González inició los trámites de sustitución pensional (folio 12).
2. El 10 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso 2004-0980, mediante la cual condenó a la NaciónMinisterio de la Protección Social a sustituir y pagar a la demandante la pensión en las mismas condiciones que tenía el señor Luis Germán González Sanjuan, en forma vitalicia, a partir del 11 de octubre de 2001, a reconocer y pagar los intereses moratorios y a pagar las costas a cargo de la parte demandada (folios
11-24).
3. El 29 de febrero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado en mención (folios 2528)1.
4. El 16 de marzo de 2008 falleció la señora Susana Modesta Corro de González.
Sus hijos, Ana Isabel González Corro, Isabel María Rebolledo Corro, Franklin Abad Rebolledo Corro y Maritza Helena González Corro hoy de Rebolledo, por conducto de apoderada iniciaron los trámites para el cumplimiento de los fallos judiciales (folio 4). 1 El recurso de casación interpuesto por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2009 (folios 29-32)
5. El 8 de abril de 2011 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución N° 0003772 por la cual se ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Germán González Sanjuán; reconocer y pagar las mesadas causadas entre octubre de 2001 y marzo de 2008; reconocer los intereses moratorios causados entre octubre de 2002 y marzo de 2011; y remitir al área administrativa del mismo Grupo Interno, las copias del auto del juzgado con la liquidación de las costas procesales, para hacer efectivo su pago
(folios 36-45).
6. El 12 de mayo de 2011 los herederos, por conducto de apoderada, solicitaron a la NaciónMinisterio de la Protección Social, FONCOLPUERTOS en Liquidación, el pago de las sumas reconocidas en la Resolución N° 000377 del 2011 y las costas procesales de los procesos ordinario y ejecutivo (folio 76)
7. El 14 y el 18 de julio de 2011 la apoderada de los herederos solicitó a la NaciónMinisterio de la Protección Social FONCOLPUERTOS en Liquidación y al Área Administrativa Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS el pago de las costas procesales (folios 77-78).
8. El 31 de octubre de 2011 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución N° 001224 por la cual ordenó el pago en favor de los herederos, de las mesadas reconocidas a la causante Susana Corro en la Resolución 000377 (folios
46-49).
9. La apoderada de los herederos solicitó en varias ocasiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 50-51 y 69-73) y a la Coordinación del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 52-53 y 59-60) el pago de intereses moratorios y las costas procesales.
10. Con el radicado N° 20132113411451 y fundamentada en el artículo 21 del CPACA, la UGPP trasladó al Ministerio de Salud y Protección Social el derecho de petición incoado por la apoderada de los herederos (folio 65).
11. El 3 de mayo, el 8 y el 29 de julio de 2013, la Coordinación del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a la apoderada aportar los documentos para adelantar y gestionar
en el Ministerio el pago de la sentencia (folios 54-55 y 61). El 11 de noviembre de 2013 la apoderada aportó los documentos requeridos (folio 56).
12. En noviembre de 2013 la UGPP respondió a la apoderada de los herederos que “carece de competencia para el reconocimiento y pago de intereses moratorios, ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –GITfue la entidad condenada a realizar el mencionado pago, determinando que deben continuar siendo atendidos por el Ministerio de Salud y Protección Social”. También le explicó que de conformidad con el artículo 63 del Decreto ley 4107 de 2011 se distribuyeron competencias entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, y a este último le corresponden las reclamaciones no pensionales que se encontraran a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 62-64). 2 En cumplimiento de un fallo de tutela que amparó el derecho de petición de los interesados,
13. El 30 de mayo de 2014 la Coordinación del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social comunicó a la apoderada de los herederos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no había expedido el certificado de cuenta de los demandantes y beneficiarios del pago con el Fisco Nacional, y por lo tanto no había sido posible pagar las agencias en derecho y costas procesales (folio 66).
14. El 20 de junio de 2014 la Coordinación del Grupo Administración de Entidades
Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social remitió el expediente a la UGPP para que pagara las costas judiciales, agencias en derecho e intereses moratorios, porque son “condenas accesorias a la principal que está relacionada con temas pensionales y que son de su exclusiva competencia” (folio 68).
15. El 1 de septiembre de 2014 la UGPP remitió por competencia el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del artículo 21 del CPACA, informándole a la apoderada (folios 74-75).
16. El 28 de octubre de 2014 la apoderada de los herederos solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias (folios 79-81).
17. El 18 de noviembre de 2014 la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social devolvió la solicitud de los herederos a la UGPP sin realizar trámites por considerar que no podía realizar pagos de costas procesales e intereses moratorios ordenados judicialmente al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del (folios 85-87).
18. El 19 de noviembre de 2014 la Coordinación del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social informó a la apoderada de los herederos que no podía asumir el pago de costas procesales, que había remitido a la UGPP su solicitud, y que no era necesario proponer el
conflicto de competencia por existir “un pronunciamiento reciente de 2 de octubre de 2014 del Consejo de Estado” (folio 84).
19. El 12 de diciembre de 2014 la apoderada de los herederos comunicó a la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social su desacuerdo con la posición planteada en la comunicación del 19 de noviembre, e insistió en la remisión de las diligencias a esta Sala de Consulta y Servicio Civil; advirtió que había interpuesto queja y/o reclamo y/o denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Auditoría General de la República y la Defensoría del Pueblo (folios 82-83).
20. El 16 de diciembre de 2014 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le respondió a la apoderada de los herederos que por no ser competente para asumir el conocimiento de las diligencias, de conformidad con el artículo 21 del CPACA había enviado su petición a la UGPP y al Ministerio de Salud y Protección Social para lo de su competencia, y a la Procuraduría General de la Nación para que determinara si se configuraba una falta disciplinaria (folio 88-92).
21. El 19 de diciembre de 2014 la Dirección de Atención Ciudadana de la Contraloría General de la República dio traslado de la petición de la apoderada de los herederos a la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría
General de la República para adelantar el control fiscal pertinente (folio 107).
22. El 22 de diciembre de 2014 la UGPP respondió a la apoderada de los herederos que la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social era responsable del pago de las costas procesales con base en la Resolución N° 000377 del 2011 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. En cuanto a los intereses moratorios, la UGPP se refirió al pago hecho en julio de 201 por el FOPEP y anexó los comprobantes correspondientes (folios 93-98).
23. El 24 de diciembre de 2014 la Coordinación del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social remitió por competencia a la UGPP la petición de la apoderada (folios 100-105).
24. El 26 de diciembre de 2014 la Coordinación del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social le respondió la petición a la apoderada en el sentido que no era posible asumir el pago de costas procesales (folio 99).
25. El 7 de enero de 2015 la Defensoría del Pueblo informó a la apoderada de los herederos sobre el traslado de su escrito a la Procuraduría General de la Nación
(folio 106).
26. El 28 de enero de 2015 la UGPP trasladó por competencia las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, a la Coordinación del
Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y
Protección Social (folios 108-110).
27. El 12 de marzo de 2015 la UGPP expidió el auto ADP 002187 en el que señaló que el asunto se había remitido por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social (folios 112-114).
28. El 24 de marzo de 2015 la apoderada de los herederos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 117122)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 123-124).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a los señores Franklin Abad Rebolledo Corro, Isabel María Rebolledo Corro, Ana Isabel Rebolledo Corro y a Maritza González Corro, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 126). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de los herederos por conducto de su apoderada (folios 127-128), del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 129-151), y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 154-174).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De los herederos La abogada de los herederos resumió el trámite del proceso llevado a cabo contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, en el que los herederos de la señora Susana Corro solicitaron el pago de las mesadas pensionales, intereses moratorios y costas procesales. Afirmó que mediante la Resolución N° 000377 del 2011 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, área de pensiones, liquidó los intereses moratorios hasta marzo del 2008, y los pagó en el mes de julio de 2012, como consta en las certificaciones del FOPEP, lo que conllevó a que se solicitara el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde abril de 2008 hasta julio de 2012.
Sostuvo que reclamó en varias ocasiones la cancelación de las costas de los procesos ordinario y ejecutivo fijadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, pero como ha sido infructuoso, pide a la Sala que dirima el conflicto de competencias y ordene a alguna de las dos autoridades, esto es, Ministerio de Salud y Protección Social y UGPP, al pago solicitado.
2. Del Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado solicitó excluir al Ministerio de Salud y Protección Social de “las responsabilidades que generan el cobro esgrimido por los demandantes, pues se repite que el Ministerio es el ente rector del Sistema General de Protección Social
(Salud, Pensiones y Riesgos Laborales), sin que funja como administrador de los
temas pensionales o de la nómina de pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia, o el liquidado FONCOLPUERTOS, como de ningún régimen pensional o nómina de pensionados de las entidades en proceso de liquidación o que se hayan liquidado, a que hace referencia la sentencia respecto de la cual se está efectuando el cobro que se niega a pagar la entidad que según la Ley 1151 de 2007 es la llamada a responder por tal obligación”. Resaltó que dicho Ministerio actúa como ente rector en materia de salud y como tal diseña las políticas y establece las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud, pero no fue empleador o recaudador de los aportes pensionales de “ninguno de los pensionados respecto de los cuales se reclama el pago de los intereses moratorios”. Destacó que a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social se reconocían y pagaban las pensiones de los ex trabajadores de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y el posterior liquidado Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS–, actividades que finalizaron el 1° de diciembre de 2011. Explicó que la Ley 1151 de 2007 al crear la UGPP dispuso que las prestaciones de FONCOLPUERTOS quedaran a su cargo, por lo cual el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de pensiones fue trasladado a esa entidad. Agregó que dicho trámite incluye “el pago de las condenas que le sean imputadas a la administración nacional, sea de procesos que se hayan fallado, o que se
hayan iniciado con anterioridad a la asunción de las funciones asignadas en materia pensional a la UGPP”. Por tal razón, concluyó que la competencia en el presente caso es de la UGPP. Por último afirmó que dentro del presupuesto del Ministerio que representa no se encuentra destinada ninguna partida para el pago de pensiones, costas o gastos judiciales que se lleguen a imponer a la Nación.
3. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPSolicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias propuesto por la apoderada de los herederos de la señora Susana Corro, de conformidad con las reglas de competencia desarrolladas por esta Sala.
Manifestó que la sentencia constituye un todo, una obligación completa y única, lo que significa que el deudor debe satisfacerla de manera íntegra dada su naturaleza indivisible. Entonces, las costas, agencias en derecho e intereses moratorios son conceptos accesorios a la obligación principal, que no se pueden fraccionar. En el presente caso, las resoluciones que se encuentran en el expediente dan cuenta de que la autoridad administrativa que efectuó el reconocimiento prestacional fue el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones N° 000377 y 001224 del 2011, razón por la cual “es este mismo ramo quien debe reconocer el pago de intereses moratorios, pues de acuerdo a lo señalado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado dicho pago es accesorio al pago del valor principal”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Es decir, que la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 la Ley 1437 de 2011, exige que dos o más autoridades rechacen su competencia para resolver un asunto particular de naturaleza administrativa, tal como lo ha señalado la Sala en otros casos. En el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, ambas autoridades del orden nacional, negaron ser competentes para resolver la solicitud de pago de los intereses moratorios y costas judiciales derivados de la sentencia
proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2008, de los cuales son acreedores los herederos de la señora Susana Corro de González. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema Jurídico.
Como se aprecia en la exposición de los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, en la medida en que estos entes públicos manifestaron no ser competentes para pagar los intereses moratorios y costas procesales ordenados en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2008. Se trata entonces de establecer cuál de las dos autoridades mencionadas es competente para el pago reclamado, teniendo en cuenta las siguientes situaciones: (i) El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante las Resoluciones Nos. 000377 y 001224, ambas del 2011 ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales originadas en la sustitución de la pensión del señor Luis Germán González Sanjuán y los intereses moratorios y remitió al área administrativa del mismo Grupo la liquidación de costas practicada por el Juzgado de conocimiento; (ii) El Grupo en mención concluyó labores el 30 de noviembre de 2011 porque a
partir del 1º de diciembre del mismo año, la UGPP asumió el conocimiento de los asuntos pensionales; (iii) El FOPEP en julio de 2012 efectivamente pagó los intereses moratorios causados hasta marzo del 2008, por lo que interesados han reclamado los intereses causados hasta la fecha de pago. (iv) Las costas no han sido pagadas.
3. Empresa Puertos de Colombia La Ley 154 de 1959 creó la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, como una empresa pública del nivel nacional, que fue reestructurada como empresa comercial del Estado, vinculada, según el Decreto 1174 de 1980, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El objeto de la Empresa fue la dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos del país, de manera que con ella se centralizó y monopolizó por el Estado la prestación de los servicios portuarios.
Debido a los problemas económicos de COLPUERTOS y a la apertura de la economía mundial, se expidió la Ley 1 de 19913 que autorizó a las entidades públicas y a las empresas privadas la constitución de “sociedades portuarias para construir, mantener y operar puertos, terminales portuarios, o muelles y para prestar todos los servicios portuarios”, en los términos de la misma Ley 1ª y creó la Superintendencia General de Puertos, separando así las funciones de regulación e inspección de las de prestación de servicios portuarios. El artículo 33 de la citada Ley 1ª suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; y el artículo 35 estipuló: “Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las
sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cua
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