🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2015-00055-00(C)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00055-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE PERSONAS AFILIADAS A CAJANAL Y LUEGO TRASLADADAS AL ISS – Marco legal aplicable La Sala observa que las entidades en conflicto coinciden en admitir que las normas aplicables en relación con el reparto de competencias para el reconocimiento pensional de las personas que estaban afiliadas a Cajanal y que fueron trasladadas posteriormente al ISS, están en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE y se ordena su liquidación. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. Esa regla de competencia que ahora se reitera, ha sido advertida en diversas oportunidades por esta Sala, en las cuales se ha insistido a las mismas entidades involucradas en este asunto, que con base en el Decreto 2196 de 2009 (i) Cajanal EICE –hoy UGPPdebe pensionar a los

afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy Colpensionesdebe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. Partiendo de las anteriores premisas, es preciso tener presente que lo determinarte en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES. Pues bien, frente al caso revisado la Sala observa que entre las entidades en conflicto no hay discusión sobre el hecho de que la señora Camargo Berdugo estuvo afiliada a Cajanal hasta el 1 de julio de 2009 y posteriormente al ISS, en virtud del traslado masivo que dispuso el Decreto 2196 de 2009. Si bien Colpensiones negó inicialmente la afiliación de la peticionaria al ISS en la Resolución No. GNR 31174 del 04 de febrero de 2014, luego reconoce expresamente en las Resoluciones GNR 130721 de 21 de abril de 2014 y VPB 17814 del 26 de febrero de 2015, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la primera decisión, que la peticionaria tenía semanas cotizadas al ISS con posterioridad al 1º de julio de 2009. (…) Así las cosas, no cabe duda que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2196 de

2009, la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Antonia Camargo Berdugo le corresponde a COLPENSIONES y no a la UGPP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00055-00(C) Actor: MARIA ANTONIA CAMARGO BERDUGO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, que se suscitó entre la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. La señora María Antonia Camargo Berdugo laboró para el sector público prestando sus servicios en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, en el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1977 y el 31 de mayo de

2012 (f. 17 y vto. 17).

2. El 01 de marzo de 2010, la señora María Antonia Camargo Berdugo solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Cajanal EICE en Liquidación

(ahora UGPP).

3. El 25 de mayo de 2011, Cajanal EICE en Liquidación mediante Resolución No.

PAP 054511 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Antonia Camargo Berdugo con el argumento de que a la fecha de la solicitud no cumplía con el tiempo para acceder al reconocimiento y pago de la prestación conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 (f. 43).

4. Mediante Resolución No. UGM 050412 del 21 de junio de 2012, Cajanal EICE en Liquidación resolvió el recurso de reposición que interpuso la señora María Antonia Camargo Berdugo y confirmó la resolución anterior que negó el reconocimiento de la pensión (ff.44 y 45).

5. El 23 de julio de 2012 la señora Camargo Berdugo insistió ante la UGPP para el reconocimiento y pago de su pensión. Dicha entidad en la Resolución No. RDP 003998 de 30 de enero de 2013, negó la solicitud y reiteró que la peticionaria no cumplía con los requisitos que exige el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues solo acreditó 7097 días correspondientes a 1013 semanas para la fecha, y era indispensable que hubiera servido 20 años continuos o discontinuos al Estado (ff.6 a 8).

6. El 12 de febrero de 2013 la peticionaria interpuso recurso de reposición contra

la Resolución No. RDP 003998 de 30 de enero de 2013. El recurso de reposición se resolvió mediante Resolución RDP 013448 del 19 de marzo del mismo año, la cual confirmó en su totalidad la decisión recurrida y ordenó la remisión del expediente administrativo a Colpensiones por considerar que la interesada cumplió los veinte (20) años de servicio que exige la ley el 13 de junio de 2010, fecha para la cual la función de reconocimiento pensional la asumió el ISS (hoy Colpensiones) (ff. 10 a 12).

7. Posteriormente ante una nueva petición de reconocimiento de la señora Camargo Berdugo, mediante Autos ADP 008796 de 21 de junio de 2013 y ADP 011762 de 21 agosto de 2013, la UGPP consideró que la petición estaba resuelta en acto administrativo que cobró firmeza, razón por la cual ordenó el archivo de la actuación (ff. Vto. 47 a 49).

8. Por su parte, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 31174 del 04 de febrero de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues consideró que a la fecha de la solicitud la señora María Antonia Camargo Berdugo no reportó en el sistema aportes y cotizaciones al –ISS hoy Colpensiones. Señaló también que de acuerdo a los formatos de certificación laboral expedidos por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Rosa de Viterbo de los períodos correspondientes del 01 de febrero de 2000 al 30 de abril de 2012, las cotizaciones para pensión se aportaron a Cajanal, por lo cual era esa la entidad

competente para resolver la solicitud pensional”. (ff.13 y 14)

9. Contra la Resolución No. GNR 31174 del 04 de febrero de 2014 de Colpensiones, la señora María Antonia Camargo Berdugo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 10.Los recursos fueron resueltos por Colpensiones mediante actos administrativos que confirmaron la negativa de reconocimiento con el argumento de que la peticionaria solo tenía un aporte al ISS (Colpensiones) en julio de 2009; y que además estuvo afiliada a Cajanal hasta el mes de julio de ese mismo año, y que con base en el Decreto 2196 de 2009 Colpensiones es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional, siempre y cuando las personas que estaban afiliadas a CAJANAL hayan cumplido requisitos para pensionarse con posterioridad al 1 de julio de 2009”. (ff. 15 a 20)

11. El 26 de marzo de 2015 la señora María Antonia Camargo Berdugo solicitó a esta Sala resolver el conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se defina la entidad competente que debe de resolver de fondo su petición de reconocimiento de pensión de vejez.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos en el trámite del conflicto (f.23). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la señora María Antonia Camargo Berdugo (f. 25). Vencido el término, la secretaría informó que la UGPP, y Colpensiones intervinieron en el asunto (ff. 27 y 52). El expediente pasó al Despacho el 21 de mayo de 2015 para resolver.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación Colpensiones y UGPP presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 11.. CCOOLLPPEENNSSIIOONNEESS El Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones solicitó que se declare competente a la UGPP para hacer el estudio de la situación pensional de la señora María Antonia Camargo

Berdugo. Indicó que el Decreto 2196 de 20091 estableció una regla de competencia para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados de Cajanal trasladados al ISS, conforme a la cual el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los afiliados a Colpensiones que hubieren reunido requisitos de edad y tiempo con anterioridad a julio de 2009 es competencia de la UGPP. Por el contrario, si el lleno de los requisitos se cumple después de julio de 2009 el

reconocimiento de la prestación será competencia de Colpensiones. Concluyó que en virtud de lo estipulado en los Decretos 5021 de 2009 y 0575 de 2013, la señora “Blanca Isabel Bermúdez Álvarez” [sic] en el año 2011 cumplió con el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985 y que de igual forma en el año 2010, adquirió la edad para pensión, estando afiliada a CAJANAL, razón por la cual la competencia para reconocer la pensión de jubilación solicitada por la peticionaria es de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP (ff. 28 a 32). 22.. UUGGPPPP Indicó que con base en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, los afiliados a Cajanal que no cumplían requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009 fueron objeto de traslado masivo al ISS, hoy Colpensiones, tal como ocurrió con la señora María Antonia Camargo Berdugo, quien conforme a su historia laboral cumplió los 20 años de servicio el 13 de junio de 2010. Señaló que conforme al 2527 de 2000 y al Decreto 2196 de 2009, surgieron las siguientes reglas de competencia para el reconocimiento pensional para Cajanal (hoy UGPP) y el ISS (hoy Colpensiones): Las solicitudes de reconocimiento pensional serán competencia de la UGPP cuando: i) el afiliado a Cajanal cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 01 de julio de 2009, sin haberse afiliado al ISS ni al RAI, ii) el afiliado cumplió los

20 años de servicio cotizando a la Cajanal sin tener la edad antes del 1 de Julio de 2009 y se retiró a la espera de la edad sin haberse afiliado al ISS ni al RAI, iii) el afiliado cumple los 20 años de servicios con Cajanal al 1 de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con la edad, cumpliéndola antes del 01 de julio de 2009 sin 1 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento, iv) el afiliado cumple en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de abril de 1994 en Cajanal. Las solicitudes de reconocimiento pensional serán competencia de Colpensiones cuando: i) el afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumple con el requisito de la edad posterior al 30 de Junio de 2009 cotizando al ISS, ii) el afiliado cumple el tiempo de servicio con Cajanal pero no tiene la edad y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, antes del traslado masivo por la liquidación de Cajanal, iii) el afiliado cumple con los 20 años de servicios cotizados con Cajanal a entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero no tenía la edad al 01 de abril de 1994 y cumple con este requisito y con el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009, iv) el afiliado cumple 20 años de servicios con Cajanal, sin cumplir el requisito de la edad, antes del 1 de

abril de 1994 o del 1 de julio de 2009, y se retira de Cajanal antes del 1 de julio de 2009 por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS y, v) cuando el servidor público en cualquier momento se traslade voluntariamente al ISS. Para finalizar agregó que, como a la peticionaria le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y al 25 de julio de 2005 contaba con más de 15 años de servicio, le corresponde como régimen anterior el Decreto 546 de 1971, el cual le exige 20 años de servicio y 50 años de edad. Que como la señora María Antonia Camargo cumplió los 20 años de servicio el 13 de julio de 2010, fecha posterior al 1 de julio de 2009 en la cual se ordenó el traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS hoy Colpensiones bajo el Decreto 2196 de 2009, le corresponde entonces a Colpensiones resolver su reclamación (ff. 34 a 37).

IV. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la

jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la facultad para resolver los conflictos de competencias administrativas negativos que involucren autoridades nacionales. Por esto, cuando una entidad se encuentre en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto, debe acudir ante esta Sala con el fin de obtener la determinación de la autoridad a la que corresponde ejercer la competencia y así llevar a término la correspondiente actuación administrativa. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP2 y Colpensiones3. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, esto es, determinar cuál es la autoridad competente para tramitar y decidir la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

B. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer cuál es la autoridad administrativa competente para resolver la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicita la señora María Antonia Camargo Berdugo.

C. ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO

1. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 19934. 2 Decreto 575 de 2013. “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”. 3 La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al entonces

Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. 4 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” Siendo así las cosas, el análisis en relación con el momento en el cual aparentemente la señora María Antonia Camargo Berdugo cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de vejez y el régimen que para el caso debe ser tenido en cuenta para hacer dicho reconocimiento y pago, se hace únicamente como presupuesto para determinar la autoridad competente para dar curso a la

solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que se reclama. En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente.

2. Situación jurídica de la peticionaria en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Los documentos allegados a esta Sala dan cuenta de lo siguiente: La señora María Antonia Camargo Berdugo nació el 13 de enero de 1955 y cuenta con 60 años de edad a la fecha (f. 9). En consecuencia, la peticionaria a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que eventualmente sería beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. La peticionaria laboró en las siguientes entidades con algunas interrupciones: en la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 29 de noviembre de 1977 hasta el 24 de marzo de 1988, fechas en las que hizo aportes a Cajanal. En el Municipio de Santa Rosa de Viterbo desde el 01 de mayo de 1988 hasta el 01 de agosto de 1992, tiempos en los que cotizó en la Caja de Previsión Municipal del Municipio de Santa Rosa de Viterbo. Y finalmente, en la Fiscalía General de la Nación desde el 01 agosto de 1992 hasta el 30 de abril de 2012, períodos en los cuales, hizo aportes a Cajanal hasta el 30 de junio de 2009, y después de esa fecha, al ISS hoy Colpensiones siendo ésta la última entidad a en

la que efectúo aportes (f.34). Según consta en los actos administrativos que se allegaron al expediente, la señora María Antonia Berdugo acreditó un total de 1.129 semanas laboradas, de las cuales más de 10 años estuvo vinculada a la rama judicial (ff. 17 a 20). Por tanto, es necesario concluir que como por más de 10 años el desempeño laboral de la señora María Antonia Camargo Berdugo lo cumplió en calidad de empleada pública de la rama jurisdiccional el régimen general que por el beneficio de la transición le sería aplicable, es el del artículo 6º del Decreto 546 de 19715, que establecía como requisitos 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales por lo menos diez (10) hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional, los cuales acreditó el 13 de junio de 2010; y 50 años de edad, los cuales cumplió el 13 de enero de 2005. Da cuenta el expediente que sobre la reclamación de pensión de vejez de la señora Camargo Berdugo, inicialmente la UGPP resolvió de fondo las primeras solicitudes de reconocimiento pensional de la interesada (ff.6 a 8), pero luego invocó falta de competencia y se la asigna a Colpensiones (ff.10 a 12). De igual forma, se advierte que COLPENSIONES inicialmente negó de fondo la petición de 5 Decreto 546 de 1971 “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50, si son mujeres, y cumplir

20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 65% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas“. la señora Camargo Berdugo por considerar que no acreditaba los requisitos para pensionarse (ff.13 y 14), pero al resolver los recursos de reposición y de apelación contra la decisión inicial decidió invocar su falta de competencia y remitir el asunto a la UGPP (ff.15 a 20). Finalmente es la misma peticionaria quien acude a la Sala para que se resuelva el conflicto de competencias que se ocasionó con los reenvíos de su petición entre una y otra entidad. Partiendo de las anteriores premisas, es preciso delimitar el marco legal aplicable a la situación de la peticionaria con el objeto de determinar la autoridad a la que le corresponde atender su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

3. Marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de personas afiliadas a Cajanal y trasladadas posteriormente al ISS. Reiteración. Resolución del caso concreto La Sala observa que las entidades en conflicto coinciden en admitir que las normas aplicables en relación con el reparto de competencias para el reconocimiento pensional de las personas que estaban afiliadas a Cajanal y que fueron trasladadas posteriormente al ISS, están en los artículos 36 y 47 del Decreto

2196 de 2009, por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE y se ordena su liquidación. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 20098, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 6 Decreto 2196 de 2009 “Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación “adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto (…)”. 7 Decreto 2196 de 2009. “Artículo 4º. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión

Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro SocialISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” 8 Esa competencia de la UGPP es concordante con lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, por el cual se modifica la estructura de la entidad: “Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.” Esa regla de competencia que ahora se reitera, ha sido advertida en diversas oportunidades por esta Sala, en las cuales se ha insistido a las mismas entidades involucradas en este asunto, que con base en el Decreto 2196 de 2009 (i) Cajanal EICE –hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS9 y (ii) el ISShoy Colpensionesdebe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado.10 Partiendo de las anteriores premisas, es preciso tener presente que lo determinarte en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a

COLPENSIONES.

Pues bien, frente al caso revisado la Sala observa que entre las entidades en conflicto no hay discusión sobre el hecho de que la señora Camargo Berdugo estuvo afiliada a Cajanal hasta el 1 de julio de 2009 y posteriormente al ISS, en virtud del traslado masivo que dispuso el Decreto 2196 de 2009. Si bien Colpensiones negó inicialmente la afiliación de la peticionaria al ISS en la Resolución No. GNR 31174 del 04 de febrero de 2014 (ff.13 y 14), luego reconoce expresamente en las Resoluciones GNR 130721 de 21 de abril de 2014 (ff.15 y 16) y VPB 17814 del 26 de febrero de 2015 (ff.17 a 20), mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la primera decisión, que la peticionaria tenía semanas cotizadas al ISS con posterioridad al 1º de julio de 200911. Además, de la lectura de los actos administrativos expedidos por la UGPP y por

Colpensiones, se deduce también que el requisito de 20 años de servicios exigido a la interesada para pensionarse al parecer se habría cumplido después del 1 de julio de 2009. De hecho la señora Camargo Berdugo inició su trámite pensional el 1 de marzo de 2010, época desde la que se le ha negado la prestación por faltarle algunas semanas de cotización, lo que a su vez la ha llevado a laborar algunos años más para el Estado. Así las cosas, no cabe duda que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2196 de 2009, la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Antonia Camargo Berdugo le corresponde a COLPENSIONES y no a la UGPP. 9 Al respecto se pueden revisar los conflictos de competencias administrativas suscitados entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los que se han analizado los casos de personas que cumplieron con los requisitos de edad y número de semanas exigidos por la ley para adquirir la pensión cotizando a Cajanal, hoy UGPP antes del 1º de jul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...