CE-11001-03-06-000-2015-00057-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00057-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Mártires Regional Bogotá y la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Marco normativo / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – El sujeto activo puede ser un menor de edad. Entidad competente en tales casos De acuerdo con el sistema de valores recogido en la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42), y precisamente por ello se considera particularmente reprochable y merecedora de sanción toda violencia ejercida al interior del núcleo familiar. En efecto, el inciso quinto del artículo 42 de la Carta Política de 1991 señala: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Unas de las leyes que se ha ocupado de desarrollar esta disposición constitucional, es la Ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, en cuyo artículo 4º se lee: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los
hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente". Ahora bien, en la práctica es frecuente que las víctimas de la violencia intrafamiliar sean los niños, niñas y adolescentes, y que los agresores sean los miembros mayores de edad de su núcleo familiar. Tal es la razón por la cual gran parte de la legislación y del aparato estatal se han concentrado en brindar protección a los menores. No obstante ello, bien puede ocurrir que un niño, niña o adolescente se convierta en agresor de otros miembros de la familia. En efecto, el artículo 4° de la Ley 294 de 1996 se refiere de manera genérica a “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar". Como bien puede observarse, dicha norma no cualifica en manera alguna a los agresores ni a las víctimas de violencia intrafamiliar, por lo cual habrá de entenderse que tanto los menores como los adultos que integran el núcleo familiar, pueden ostentar cualquiera de las dos calidades (agresores o víctimas). (…) Ahora bien, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de competencias entre los defensores de familia y los comisarios de familia. Por dicha razón, el artículo 7º del
Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, estableció criterios de diferenciación entre las competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para efectos de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En tratándose de casos de violencia intrafamiliar en los cuales la víctima es un adulto no ocurre lo mismo. En tales casos es claro que no hay ningún tipo de convergencia entre las funciones de las defensorías de familia y las de las comisarías de familia. En efecto, la competencia genérica para conocer de los casos de violencia intrafamiliar (independientemente de la edad del agredido) corresponde a los comisarios de familia. En tal sentido, el numeral 1º del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 señala con claridad meridiana que corresponde a los comisarios de familia “garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1098 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00057-00(C)
Actor: COMISARÍA CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal los Mártiresy la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá para determinar la autoridad a la que le compete continuar con la medida de protección impuesta a MCPG1y se defina la situación de la menor.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 6 de enero de 2015 el señor Edwin Antonio Pernett en calidad de progenitor de MCPG se presentó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, para poner en conocimiento el caso de su hija y los problemas de comportamiento que esta tiene con ellos (folio 51).
2. El 6 de enero de 2015 en la valoración de psicología en el Centro Zonal Mártires de la Regional Bogotá del ICBF, se conceptuó que: “no se considera que se deba iniciar un proceso de restablecimiento de derechos, ya que se trata solo de problemas de comportamiento. Se considera como una opción que el caso sea remitido a la comisaria de familia ya que se han presentado agresiones por parte de los adolescente hacia los adultos” (folio 53-54).
3. El 6 de enero de 2015 en la valoración social en el Centro Zonal Mártires de la
Regional Bogotá del ICBF, se conceptuó que: “la joven (…) presenta mal comportamiento ligado dificultades para asumir normas, límites y figuras de autoridad, relaciones conflictivas con el grupo familiar con el cual convive asociado a violencia intrafamiliar”. 1 Como medida de protección de la intimidad, se omitirá en esta decisión y en toda futura publicación de la misma los nombres de los niños. “se recomienda remitir el caso a la Comisaria de Familia de la localidad de Mártires dado que aunado al mal comportamiento se encuentra violencia intrafamiliar” (folio 57).
4. El 6 de enero de 2015 luego de la visita al Centro Zonal Mártires de la Regional Bogotá del ICBF, como lo afirma el padre de la menor en sus alegatos “(…) que ocasionó el mismo día mayor agresividad, por lo cual me vi obligado a solicitar la presencia de la Policía de Infancia y Adolescencia para apoyarnos y controlar a mi hija, la unidad que acudió al llamado determinó que era necesario trasladarla a un centro”. (folio 85).
5. El 8 de enero de 2015 la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires de la Regional Bogotá del ICBF, remitió a la adolescente MCPG a la Comisaria Catorce de Familia, toda vez que de acuerdo a las valoraciones realizadas, en la Defensoría de Familia, la situación se encuentra inmersa dentro de la violencia intrafamiliar (folio 4 y 33).
6. El 21 de enero de 2015, la Comisaria Catorce de Familia mediante oficio RUG No. 1411500032 informó a la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires, que
al no encontrar amenazados, vulnerados o inobservados los derechos de MCPG, en relación a hechos de Violencia intrafamiliar, devuelve el caso para lo de su competencia (folio 27 y 63).
7. El 16 de febrero de 2015 la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires, respondió al oficio del 21 de enero de 2015 de la Comisaria Catorce de Familia, donde reiteró que los hechos motivos de investigación se constituyen en actos de violencia intrafamiliar y explica cómo: “(…) en un primer momento el centro zonal mártires, remitió a través de la Dra.
DORIS GOMEZ, la remisión del caso a comisaria, pero con posterioridad atendió al apoyo que buscó el progenitor de policía y horas de la noche se procedió a tomar medida de urgencia y ubicar provisionalmente la adolescente en centro de emergencia”. “por lo anterior se procede a poner en conocimiento las consideraciones de este Despacho, con el fin de que se dé continuidad a las actuaciones administrativas por las razones señaladas”. “Caso contrario, daría lugar a que se promueva colisión de competencias, para determinar el funcionario competente en este caso” (folio 60).
8. Mediante oficio fechado el 16 de marzo de 2015, y recibido el 6 de abril por la Secretaria de la Sala, la Comisaria Catorce de Familia propuso el presente conflicto de competencias administrativas (folio 67).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Se fijó edicto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los
terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 70). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 71 y 72). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensora de Familia Centro Zonal Los Mártires, Regional Bogotá; a la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá y al señor Edwin Antonio Pernett, progenitor de MCPG (folio 73).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. Posición de la Defensora de Familia Centro Zonal Mártires En el escrito de alegatos (folios 74 a 77), la Defensoría de Familia Centro Zonal Mártires de la Regional Bogotá, considera que la competencia le corresponde a la Comisaria de Familia con fundamento “en el artículo 2 literal D de la ley 294 de 1996 el cual determina específicamente quienes conforman la familia” (folio 75) y en el “artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 del 2000 y 1257 del 2008, que incluye dentro del concepto de violencia intrafamiliar: “…Daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que sufra una persona (menor de edad o no) por parte de otro miembro de la familia” (folio 76).
B. Posición de la Comisaria de Familia Mártires
La Comisaria de Familia Mártires no presentó alegatos pero su posición se puede inferir del escrito de solicitud del trámite de este conflicto de competencias (folios 67 y 68), en el cual manifiesta que de acuerdo con el artículo 7 del decreto 4840 de 2007 “el caso en mención es competencia del Defensor de Familia, toda vez que no se evidencia maltrato hacia la joven María Carolina” (folio 68). Argumenta también que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece las funciones del Defensor de Familia se puede observar que la “niña no se ha adaptado a su núcleo familiar y existe conflicto relacional con la esposa de su padre, provocando agresiones físicas y verbales hacia los mismos, en donde resultó lesionada la madrasta en brazo derecho que le causó fracturas con cirugía” (folio 68).
C. Posición del Padre de la menor MCPG En escrito presentado a folios 85 y 86 el padre de la menor solicita que “se le brinde la protección a que tiene derecho” (folio 86).
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha suscitado entre una autoridad pública de orden territorial: la Comisaria catorce de Familia de Mártires Bogotá D.C., y una del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de una de sus dependencias, la Defensoría de Familia Centro Zonal Mártires de la Regional Bogotá. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, imponer las medidas de protección y continuar con su trámite, a que haya lugar a favor de la menor MCPG.
En consecuencia, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para decidir.
B. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si los hechos descritos en el presente caso corresponden a una situación de violencia intrafamiliar, para de esta manera determinar si es la Defensoría de Familia Centro Zonal Mártires de la Regional Bogotá o la Comisaria catorce de Familia de Mártires, la autoridad competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, imponer las medidas de protección y continuar con el trámite a que haya lugar, a favor de la menor MCPG.
C.Régimen jurídico aplicable. Dado que nos encontramos ante un conflicto de competencias negativo suscitado entre una comisaría de familia y una defensoría de familia por una situación de violencia intrafamiliar en la cual el agresor es una adolescente de 13 años de edad, corresponde, en primer lugar, estudiar el concepto de violencia intrafamiliar para determinar si a partir de éste es posible encuadrar las agresiones cometidas por una menor en contra de sus padres. Una vez analizada dicha cuestión, en segundo lugar, debe considerarse brevemente el rol del Estado en materia de prevención de la violencia intrafamiliar, para luego analizar la distribución de competencias entre las diversas entidades estatales encargadas de restablecer y de prevenir la vulneración de los derechos de los miembros de la familia y finalmente proceder a determinar la competencia en el caso concreto.
1. Sobre la violencia intrafamiliar2
De acuerdo con el sistema de valores recogido en la Carta Política de 1991, la
familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42), y precisamente por ello se considera particularmente reprochable y merecedora de sanción toda violencia ejercida al interior del núcleo familiar. En efecto, el inciso quinto del artículo 42 de la Carta Política de 1991 señala: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Unas de las leyes que se ha ocupado de desarrollar esta disposición constitucional, es la Ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, en cuyo artículo 4º se lee: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente". Ahora bien, en la práctica es frecuente que las víctimas de la violencia intrafamiliar sean los niños, niñas y adolescentes, y que los agresores sean los miembros mayores de edad de su núcleo familiar. Tal es la razón por la cual gran
parte de la legislación y del aparato estatal se han concentrado en brindar protección a los menores. No obstante ello, bien puede ocurrir que un niño, niña o adolescente se convierta en agresor de otros miembros de la familia. En efecto, el artículo 4° de la Ley 294 de 1996 se refiere de manera genérica a “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar". Como bien puede observarse, dicha norma no cualifica en manera alguna a los agresores ni a las víctimas de violencia intrafamiliar, por lo cual habrá de entenderse que tanto los menores como los adultos que integran el núcleo familiar, pueden ostentar cualquiera de las dos calidades (agresores o víctimas). En claro lo anterior, y para efectos de resolver el presente conflicto de competencias, corresponde ahora examinar brevemente el rol del Estado en materia de protección de la familia y de prevención de la violencia intrafamiliar. Dentro del actual marco constitucional, e inclusive en vigencia de la Constitución de 1886, se ha considerado que corresponde al Estado promover la integración y realización armónica de la familia, fortalecer los lazos familiares, asegurar y 2 En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil en la Decisión del conflicto de competencias administrativas No.11001030600020140027200. apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, y, garantizar los derechos de los mismos. Precisamente para fomentar el cumplimiento de dichos fines se creó el Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, reglamentado por el Gobierno Nacional Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 936 de 2013, que en el artículo 2º dispone: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por diversas entidades pertenecientes tanto al nivel nacional como al nivel territorial. Así por ejemplo, a nivel nacional tenemos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante sus defensorías; mientras que a nivel territorial encontramos las comisarías de familia. Dado que el presente conflicto de competencias involucra a estas dos entidades, conviene revisar con mayor profundidad la normatividad referida a las mismas. En relación con las Defensorías de Familia, señala el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, lo siguiente: “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. En relación con las comisarías de familia, el artículo 83 de esa misma ley señala: “Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o
intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.”
2. Reglas para la distribución de competencias entre la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia.
Los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 determinaron y delimitaron las funciones correspondientes a los defensores de familia y a los comisarios de familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de
Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber
infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. (…)" “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2. . Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. (…)" Como puede observarse, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de competencias entre los defensores de familia y los comisarios de familia. Por dicha razón, el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “[p]or el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, estableció criterios de diferenciación entre las competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para efectos de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En tratándose de casos de violencia intrafamiliar en los cuales la víctima es un adulto no ocurre lo mismo. En tales casos es claro que no hay ningún tipo de
convergencia entre las funciones de las defensorías de familia y las de las comisarías de familia. En efecto, la competencia genérica para conocer de los casos de violencia intrafamiliar (independientemente de la edad del agredido) corresponde a los comisarios de familia. En tal sentido, el numeral 1º del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 señala con claridad meridiana que corresponde a los comisarios de familia “garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
D. Caso concreto Teniendo en cuenta la normatividad que establece las funciones y la competencia de las comisarías de familia y las defensorías de familia, la definición de violencia intrafamiliar y su alcance, la Sala concluye que la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la
menor MCPG es la Comisaria catorce de Familia de Mártires de Bogotá D.C. Como se ha explicado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez
Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. Dado que esta norma se refiere genéricamente a “toda persona”, se concluye que bien pueden ser víctimas de violencia intrafamiliar los niños, niñas o adolescentes, e igualmente los adultos, como ocurre en este caso. En cuanto se refiere a la entidad competente, la norma fundamental al respecto es el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con el cual una de las funciones centrales del comisario de familia es “garantizar, proteger, prevenir, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes, así como también los derechos de los demás miembros de la familia que sean víctimas de violencia intrafamiliar”. Ahora bien es importante resaltar que el sistema de competencias establecido por la Ley 1098 de 1996, distribuido en distintas autoridades, unas de manera principal y otras de manera subsidiaria o sustituta, busca otorgar efectividad y celeridad a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esta finalidad concuerda con el principio de corresponsabilidad que trae el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia3, según el cual hay una concurrencia de actores (familia, sociedad, sectores e instituciones del Estado) y acciones con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este grupo de población que goza de protección especial, razón por la cual las autoridades involucradas en este sistema, ante cada asunto del que tengan conocimiento, tienen un llamado legal y constitucional a realizarlas sin excusar los precisos términos de las normas que las
confieren. Dado que los hechos del caso concreto bien pueden caracterizarse como una situación de violencia intrafamiliar, y que la entidad competente para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos es la comisaría de familia, siendo irrelevante para dicho efecto la edad del agresor, se concluye que la Comisaría Catorce Mártires de Bogotá es competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos iniciada. 3 Ley 1098 de 1996 “Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.// La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.// No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”. Por demás, esta Sala estima pertinente referirse al argumento esgrimido por la Comisaría de Familia de Mártires, según el cual en el caso bajo examen debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 82, norma con la cual las defensorías de familia son competentes para conocer de aquellos casos en los que adolescentes menores de 14 años “sean responsables de haber infringido la ley penal” o “hayan cometido delitos”. Para esta Sala es claro que dichas normas no son aplicables al caso bajo examen,
toda vez que las mismas se refieren a casos en los cuales el menor de 14 años haya cometido algún delito, y no a aquellos en los que el menor haya realizado actos, ofensas o agravios en contra de algún miembro de su grupo familiar. Así mismo la Comisaria de Familia de Mártires, argumenta que como a la menor MCPG se encuentra con medida de protección ordenada por la Defensora de familia Centro Zonal Los Mártires ellos deberían continuar con el procedimiento. La Sala desestima dicho pronunciamiento teniendo en cuenta las circunstancias en que fue ordenada la medida de protección y donde la actuación de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires, se encontraba amparada por el inciso 4 del artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, el cual establece que en “virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca casos diferentes a los de su competencia (…) los atenderá y remitirá a la autoridad competente”, como sucedió en este caso.
E. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión prelimina
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