CE-11001-03-06-000-2015-00058-00(2251)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00058-00(2251)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN DE INHABILIDADES – Interpretación restrictiva En el proceso de nulidad del acto administrativo por el cual se declara la elección de un candidato se juzga la legalidad de los actos de nombramiento o elección efectuados popularmente o por las autoridades o corporaciones encargadas de realizarlos, y en caso de que prosperen las pretensiones se anulara el correspondiente acto. Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. (…) La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. De allí que el Código Electoral en el artículo
primero estatuya el principio de “capacidad electoral” según el cual “[t]odo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 ANULACION DE LA ELECCION DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO – Efectos Supuesto fáctico: Aspiración de un ciudadano a la gobernación de un Departamento para el periodo constitucional 2016 – 2019, cuando su elección como gobernador, correspondiente al periodo 2012 – 2015, fue anulada. Alternativas que plantea la consulta: (a) Está inhabilitado por haber sido gobernador en el periodo inmediatamente anterior en los términos de los artículos 197 y 303 C.P., y el artículo 30 de la Ley 617 de 2000; (b) No tendría inhabilidad considerando que los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de elección retrotraen las cosas al estado anterior y, por lo mismo, debe entenderse como si nunca hubiese sido elegido. (…) El artículo 303 de la Constitución Política: El supuesto fáctico por el que se indaga en la consulta está relacionado con el artículo 303 C.P., reformado por el Acto Legislativo 2 de 2002, que en lo pertinente dispone: “(…) Los gobernadores serán elegidos popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente…”. De esta manera, si un ciudadano fue elegido como gobernador para
el periodo constitucional 2012 – 2015 pero el acto de elección desapareció de la vida jurídica, como consecuencia de la sentencia que declaró la nulidad de esa elección, dicho ciudadano podrá aspirar a la gobernación para el periodo constitucional 2016 – 2019, toda vez que en ese caso no se configuraría la prohibición de reelección prevista en el artículo 303 C.P., en virtud de la aplicación del efecto ex tunc de los fallos electorales. Así las cosas, si bien es cierto que se declaró la nulidad de la elección, la señalada decisión judicial no comporta una sanción pues obedeció a un control de legalidad del correspondiente acto administrativo. Al no ser una sanción no se configura por ese solo evento una causal de inhabilidad. Obviamente, respecto del ciudadano interesado en aspirar nuevamente a la gobernación deberá observarse el régimen general de inhabilidades previsto en la Constitución y la Ley para ese cargo, como si se tratara de cualquier otro aspirante. GOBERNADOR EN EJERCICIO – Renuncia para postularse nuevamente al mismo cargo en el periodo subsiguiente / REELECCION INMEDIATA DE GOBERNADORES – Constituye una causal objetiva de inelegibilidad y no una inhabilidad electoral Supuesto fáctico: Un ciudadano elegido gobernador para el periodo constitucional 2012 – 2015, renuncia al cargo 12 meses antes de la inscripción de candidatos para aspirar a esa misma dignidad para el periodo 2016 – 2019. Alternativas que plantea la consulta: (a) Está “inhabilitado” por haber sido gobernador en el periodo inmediatamente anterior en los términos del artículo 303 C.P; (b) No incurre en
“inhabilidad” en atención a que el inciso final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 establece que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas. (…) La imposibilidad jurídica de reelección inmediata de los gobernadores: prevista en el artículo 303 C.P., reformado por el Acto Legislativo 2 de 2002, que en lo pertinente dispone: “(…) Los gobernadores serán elegidos popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente…”. Como se advierte del mismo texto constitucional más que una inhabilidad electoral de lo que se trata es de una imposibilidad jurídica de carácter objetivo para que un ciudadano elegido gobernador, pueda ser reelegido para el periodo inmediatamente siguiente. (…) El aparte pertinente del artículo 303 CP transcrito, establece de manera expresa la imposibilidad jurídica para quien previamente haya desempeñado un mandato electoral -Gobernador de Departamento-, de concurrir para el periodo siguiente a un nuevo debate electoral para el mismo cargo. Ciertamente, se está en presencia de una causal objetiva de inelegibilidad en una de sus manifestaciones más concretas como es la exclusión del derecho al sufragio pasivo, criterio que fue sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C – 410 de 2010. (…) Con base en lo anterior la Sala estima que la inelegibilidad prevista en el artículo 303 C.P., proviene del previo ejercicio del cargo de Gobernador de Departamento, lo que le impide que pueda ser candidato y buscar inmediatamente otro mandato electoral
para volver a ejercer como gobernador en el período siguiente, en virtud de la exclusión del derecho al sufragio pasivo prevista directamente en esa norma constitucional. Ahora bien, la causal de inelegibilidad no se redime con la renuncia al cargo. La Sala estima que la renuncia del gobernador al cargo para el cual fue elegido no permite superar la causal de inelegibilidad constitucional prevista en el artículo 303 CP, por la simple pero poderosa razón de que los mandatos constitucionales no están sometidos a la voluntad de una persona, sino que se imponen simple y llanamente por virtud del principio de supremacía constitucional. Además, por su carácter objetivo, la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 303, no mira las condiciones personales del interesado, sino que fue escogida por el Constituyente con carácter general, impersonal y abstracto. Es claro que el expediente de renunciar al cargo para volver a postular el nombre infringe de manera flagrante, no sólo el querer del Constituyente, sino la función lógica y finalística de la norma de evitar la concentración del poder de una entidad territorial (departamento) en una sola persona. Además implicaría un abuso del derecho a renunciar, toda vez que su finalidad última no sería la de separarse . voluntaria y definitivamente del cargo sino la de evadir una norma constitucional, llegándose al absurdo de que un gobernador elegido puede renunciar para inmediatamente volverse a postular y, una vez elegido, nuevamente renuncia y se vuelve a postular y así sucesivamente según su voluntad, lo que de suyo conlleva un fraude a la Constitución y genera como consecuencia la concentración del
poder local en una persona, con todas las consecuencias negativas que acompañan esa práctica, aspecto que precisamente el artículo 303 CP pretende evitar. En consecuencia, el artículo 303 CP establece de manera expresa una causal objetiva de inelegibilidad a título de reelección para el ciudadano que fue elegido gobernador para el periodo constitucional 2012 – 2015, lo que le impide aspirar a esa misma dignidad para el periodo 2016 – 2019, incluso si para materializar su aspiración renuncia al cargo 12 meses antes de la inscripción de candidatos para la gobernación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 303
INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE GOBERNADOR ELECTO – Posibilidad de aspirar al mismo cargo en el periodo inmediatamente subsiguiente Supuesto fáctico: Un ciudadano fue elegido gobernador para el periodo constitucional 2012 – 2015 y ejerciendo el cargo fue retirado del mismo en virtud de la figura de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 pero “uno o dos de los fallos disciplinarios que dieron lugar a esa inhabilidad” fueron suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aspira a participar en las elecciones para el período 2016 – 2019 para el mismo cargo. Alternativas que plantea la consulta: (a) Está “inhabilitado” por haber sido gobernador en el periodo inmediatamente anterior en los términos del 303 C.P; (b) Por no haber ejercido el cargo más de 24 meses no incurre en la “incompatibilidad” del artículo 31 numeral 7 de la Ley 617 de 2000 y quedaría
habilitado para participar en las elecciones para gobernador para el periodo 20162019. (…) Si el gobernador en ejercicio fue retirado del cargo en virtud de la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 derivada de haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, cuyo término es de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción, pero si “uno o dos de los fallos disciplinarios que dieron aplicación a esa inhabilidad” fueron suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tendrá como consecuencia lógica de esa decisión judicial que el gobernador fue restituido al cargo y se encuentra en ejercicio del mismo y, por ende, no puede ser reelegido, tal como lo dispone el artículo 303 C.P. RENUNCIA DE ALCALDE MUNICIPAL CON MIRAS A ASPIRAR AL CARGO DE GOBERNADOR – Término Supuesto fáctico: alcalde municipal que renuncia a efectos de no quedar inhabilitado para aspirar al cargo de Gobernador de Departamento de la circunscripción a la que pertenece el municipio para el periodo constitucional 2016 – 2019. Alternativas que plantea la consulta: (a) El término para que le sea aceptada la renuncia y evitar la correspondiente inhabilidad es el previsto en artículo 31, numeral 7, de la Ley 617 de 2000; (b) El término para que le sea aceptada la renuncia y evitar la correspondiente inhabilidad es el previsto en el
inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. (…) El recuento legal y jurisprudencial realizado en precedencia es contundente en señalar que todas las causales de inhabilidad previstas en la ley para cargos de elección popular que incorporan como elemento constitutivo “el tiempo” quedaron . modificadas en ese aspecto y en la actualidad se configuran cuando la circunstancia respectiva (aspecto propio de la causal) se verifica en el término aludido en el numeral 2º del artículo 179 de la Carta, es decir, “doce meses anteriores a la fecha de la elección”. Dado que la interpretación y aplicación del inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 a las causales de inhabilidad que incorporan el elemento “tiempo” en la Ley 617 de 2000 para el caso de los gobernadores y alcaldes ha sido realizada de manera concreta y precisa por los jueces competentes en la materia (Corte Constitucional y Consejo de Estado – Sección Quinta), es menester acatar y acoger las decisiones judiciales referidas. En consecuencia, para los alcaldes municipales elegidos para el periodo constitucional 2012 – 2015 interesados en aspirar al cargo de Gobernador de Departamento de la circunscripción territorial a la que pertenece el municipio para el periodo constitucional 2016 – 2019, su renuncia debió haber sido aceptada antes del 25 de octubre de 2014, considerando que la próxima elección de gobernadores se realizará el 25 de octubre de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 29 / LEY 617 DE 2000 –
ARTICULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El señor Ministro del Interior consulta a la Sala sobre diversos supuestos fácticos relacionados con eventuales inhabilidades para aspirar al cargo de Gobernador de Departamento para el periodo constitucional 2016 – 2019.
I. ANTECEDENTES El señor ministro plantea posibles supuestos de hecho en los que se encontrarían ciudadanos elegidos gobernadores o alcaldes para el periodo constitucional 2012 – 2015, relacionados con su eventual participación en las elecciones de Gobernador de Departamento para el periodo constitucional 2016 – 2019 a celebrarse el 25 de octubre de 2015, y respecto a cada uno de ellos las variables interpretativas que avalarían la procedencia o improcedencia de la correspondiente inhabilidad, a la luz de las normas constitucionales y legales que a su juicio estima aplicables, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia.
. En las consideraciones de este concepto se analizarán puntualmente cada uno de los supuestos a los que alude el señor ministro, los cuales se concretan en las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿Puede un gobernador elegido para el periodo constitucional 2012 – 2015, cuya elección fue anulada, aspirar a ese mismo cargo para el periodo
constitucional siguiente, esto es, 2016 – 2019? 2. ¿Puede un gobernador elegido para el periodo constitucional 2012 – 2015, renunciar 12 meses antes de la inscripción de candidatos a la gobernación para el periodo 2016 – 2019, y no quedar inhabilitado para participar en dicha elección? 3. ¿Puede un gobernador elegido para el periodo constitucional 2012 – 2015, quien fue retirado del cargo, por inhabilidad sobreviniente, aspirar al mismo cargo para el periodo constitucional 2016 – 2019, teniendo en cuenta que la justicia contenciosa administrativa suspendió, provisionalmente, uno o dos de los fallos disciplinarios que dieron aplicación a esa inhabilidad? 4. ¿Puede un alcalde municipal elegido para el periodo constitucional 2012 – 2015 aspirar a ser gobernador en el departamento de la circunscripción al que pertenece el municipio, para el período constitucional 2016 – 2019, previa aceptación de la renuncia, teniendo como sustento el nuevo término, en cuanto a tiempo se refiere, señalado en el inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011?”
II. CONSIDERACIONES
A. Problema jurídico y metodología para su resolución La Sala observa que las preguntas giran en torno a un solo problema jurídico, que puede sintetizarse así: ¿Los ciudadanos que se encuentran en los supuestos de hecho planteados están inhabilitados para ser elegidos Gobernadores de Departamento para el periodo constitucional 2016 - 2019?
Para responder a este interrogante y, por ende, a las preguntas formuladas, es
necesario analizar cada uno de los supuestos fácticos referidos en la consulta, y los elementos que configurarían la correspondiente causal de inhabilidad, a la luz de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia y la doctrina que resulten aplicables. En esta medida, en aras de la precisión y brevedad se seguirá la siguiente metodología para absolver la consulta: i) noción y alcance constitucional de las inhabilidades para acceder a los cargos públicos; ii) síntesis de cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan la consulta, así como de las alternativas interpretativas que al respecto se exponen, y iii) análisis que le merece a la Sala cada uno de los casos planteados, el cual servirá de sustento a las respuestas que emitirá. Antes de abordar el fondo de la consulta, es preciso indicar que sobre la temática de la pregunta 1 la Sala fue consultada por el señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, emitiéndose el Concepto 2248. Por tanto, la respuesta que se dará sobre el particular en el presente concepto guardará plena concordancia con lo sostenido por la Sala en esa oportunidad. .
B. Interpretación del régimen de inhabilidades En el proceso de nulidad del acto administrativo por el cual se declara la elección de un candidato se juzga la legalidad de los actos de nombramiento o elección efectuados popularmente o por las autoridades o corporaciones encargadas de realizarlos, y en caso de que prosperen las pretensiones se anulara el correspondiente acto.
Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser
elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. Surge entonces el principio pro libertate al que la Corte Constitucional se refiere en la sentencia C-147 de 1998, en los siguientes términos: “No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.” La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la
Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley.1 De allí que el Código Electoral en el artículo primero estatuya el principio de “capacidad electoral” según el cual “[t]odo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”2
C. Los supuestos fácticos planteados, alternativas y análisis de la Sala
1. Anulación de la elección como Gobernador de Departamento 1 Ver: Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2009, radicación interna 2007-1107. 2 Ver: Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2010, radicación
200900077. . 1.1. Supuesto fáctico : Aspiración de un ciudadano a la gobernación de un Departamento para el periodo constitucional 2016 – 2019, cuando su elección como gobernador, correspondiente al periodo 2012 – 2015, fue anulada.
1.2. Alternativas que plantea la consulta : a. Está inhabilitado por haber sido gobernador en el periodo inmediatamente anterior en los términos de los artículos 197 y 303 C.P.,
y el artículo 30 de la Ley 617 de 2000; b. No tendría inhabilidad considerando que los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de elección retrotraen las cosas al estado anterior y, por lo mismo, debe entenderse como si nunca hubiese sido elegido. 1.3. Análisis de la Sala: 1.3.1. La pretensión de nulidad electoral: Cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos de nombramiento o elección efectuados popularmente o por las autoridades o corporaciones encargadas de realizarlos y, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se anulará el correspondiente acto (Artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). 1.3.2. Los efectos de la sentencia de nulidad electoral: La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005 explicó los efectos retroactivos de los fallos de nulidad electoral, en los siguientes términos: “La anulación de los actos administrativos produce efectos ex tunc lo cual se interpreta como si el acto no hubiera existido jamás; es así que declarada la nulidad de la elección, el acto administrativo respectivo desaparece de la vida jurídica y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto afectado de nulidad, es por ello que la elección del alcalde de Guatavita, para el período 2001-2003, después de ser anulada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, deja de existir y por la misma razón, debe entenderse que el señor Sarmiento Jiménez nunca fue elegido alcalde del municipio de Guatavita
durante el período 2001-2003. Lo anterior, no significa que los actos administrativos expedidos por quien ejerció el cargo y posteriormente fue declarada la nulidad de su elección, desaparezcan de la vida jurídica, porque los mismos están amparados por la presunción de legalidad y sus efectos no desaparecen por razón de la nulidad del acto de elección. En este orden de ideas, forzoso es concluir que en el sub lite no se configuró la reelección inmediata del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como alcalde del municipio de Guatavita y en consecuencia no hubo lugar a la violación del artículo 314 constitucional. El cargo no prospera.”3 (Subraya la Sala). Con fundamento en dicha jurisprudencia, en el Concepto 2085 del 9 de diciembre de 2011 esta Sala sostuvo que la anulación judicial de cualquier acto administrativo tiene efectos ex tunc, esto es que abarca desde el origen o nacimiento del acto que el juez retira del mundo jurídico, lo que conlleva la ficción de que dicho acto administrativo 3 Radicación: 25000-23-24-000-2004-00796-01 (Número interno: 3792). . nunca existió y por lo mismo no produjo ningún efecto jurídico, por lo cual será necesario hacer lo posible para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se expidió la decisión judicialmente anulada. Se afirmó en dicho concepto que en materia electoral también se predica la aplicación del efecto ex tunc de la sentencia de nulidad del acto administrativo, hasta el punto de que en lo referente a la prohibición de la reelección se entiende que si el acto de elección
desapareció de la vida jurídica, lógicamente no se tipifica la prohibición de ser reelegido. Con posterioridad al mencionado concepto, la Sección Quinta de esta Corporación emitió la sentencia del 20 de marzo de 2013 en la cual no varió su jurisprudencia sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos electorales4, toda vez que al resolver dicho asunto manifestó que se circunscribiría a analizar exclusivamente la prohibición del artículo 264 de la Constitución Política. Se debe tener en cuenta que el concepto que se emite se ajusta a la jurisprudencia vigente sobre los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad electoral, y advertir que la Sección Quinta de esta Corporación excepcionalmente y para casos concretos ha modulado los efectos en el tiempo de sus sentencias5. Sin embargo, es pertinente anotar que en el evento de que se presenten cambios jurisprudenciales, la Sección Quinta ha señalado que cualquier variación jurisprudencial en materia de inhabilidades electorales aplicará hacia el futuro, en consideración al principio de confianza legítima6, en armonía, anota la Sala, con el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 1.3.3. El artículo 303 de la Constitución Política: El supuesto fáctico por el que se indaga en la consulta está relacionado con el artículo 303 C.P., reformado por el Acto Legislativo 2 de 2002, que en lo pertinente dispone: “(…) Los gobernadores serán elegidos popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos
para el periodo siguiente…”. (Resalta la Sala). De esta manera, si un ciudadano fue elegido como gobernador para el periodo constitucional 2012 – 2015 pero el acto de elección desapareció de la vida jurídica, como consecuencia de la sentencia que declaró la nulidad de esa elección, dicho ciudadano podrá aspirar a la gobernación para el periodo constitucional 2016 – 2019, toda vez que en ese caso no se configuraría la prohibición de reelección prevista en el artículo 303 C.P., en virtud de la aplicación del efecto ex tunc de los fallos electorales. 4 Expediente 2012000600, 00007, 00008, 00009, 00010. 5 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, Exp. 2010-00120 y sentencia del 18 de octubre de 2012, Exp. 2010-00014. 6 Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de marzo de 2015, Expedientes acumulados 2014-00026 y 2014-00034. Ver también la sentencia del 9 de abril de 2015, Exp. 2014 – 00061. 7 “Artículo 103. Objeto y principios. (...) en virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”. . Así las cosas, si bien es cierto que se declaró la nulidad de la elección, la señalada decisión judicial no comporta una sanción pues obedeció a un control de legalidad del correspondiente acto administrativo. Al no ser una sanción no se configura por ese solo evento una causal de
inhabilidad. Obviamente, respecto del ciudadano interesado en aspirar nuevamente a la gobernación deberá observarse el régimen general de inhabilidades previsto en la Constitución y la Ley para ese cargo8, como si se tratara de cualquier otro aspirante. Ciertamente, el gobernador cuya elección se declaró nula, ejerció el cargo hasta el momento en que por efecto de la sentencia fue separado del mismo, por lo que los actos administrativos o contratos por él celebrados gozan de la presunción de legalidad o se entienden válidamente celebrados, y sus efectos no desaparecen por razón de la nulidad del acto de elección, tal como lo reconoció en su momento el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 3 de noviembre de 2005, tesis reiterada por esa misma sección en la sentencia del 13 de diciembre de 20129: “La misma jurisprudencia ha dicho, además, que para efectos de la inhabilidad que se estudia no interesa si durante la titularidad del cargo investido de autoridad (administrativa, civil, política o militar) se cumplieron efectivamente las funciones del cargo, generalmente relacionadas con administración de personal, de recursos públicos o con la capacidad para contratar a nombre del Estado, sino que basta detentarlas o simplemente tener la posibilidad de ejercerlas10. (…) 8 ARTÍCULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya
perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de
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