CE-11001-03-06-000-2015-00060-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00060-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – No existe conflicto de competencias administrativas cuando una de las autoridades acepta su competencia para resolver de fondo Un presupuesto necesario de los conflictos de competencia administrativa, y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autoridades que reclamen para sí la competencia para resolver un mismo asunto, tal y como lo ha exigido la Sala en otros casos con base en la ley. Sin embargo, como se señaló en los antecedentes, durante el trámite de esta actuación la Superintendencia de la Economía Solidaria en ejercicio de las competencias que le atribuyó en la Ley 454 de 1998, respondió a la solicitud del quejoso y la comunicó por correo electrónico. De igual forma, ofició a la organización solidaria para que dentro del término de 15 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, le dé respuesta al peticionario y remita copia de la contestación a la referida Superintendencia adjuntando los documentos concernientes al crédito del peticionario. Por lo tanto, la Sala considera que cuando la discusión de competencia no existe o desaparece porque una de las autoridades en conflicto aceptó su competencia para decidir, como en el caso concreto, donde la Superintendencia de la Economía Solidaria dio contestación al derecho de petición del señor Álvaro López Yepes, e inició una actuación frente a la organización solidaria, no hay lugar a que se emita un pronunciamiento de fondo, pues ha desaparecido la causa que justificaba su
intervención. En consecuencia, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto y enviará el expediente a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que continúe con la actuación que le corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00060-00(C) Actor: ALVARO LOPEZ YEPES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro López Yepes solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver un presunto conflicto de competencias administrativas que a su juicio existe entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria, en relación con la entidad competente para ejercer control sobre la Cooperativa Multiactiva Cooppijao por supuestas irregularidades en los créditos que otorga (folio 2).
2. El peticionario señaló en su escrito de solicitud de definición de competencias administrativas que “la Superintendencia de Sociedades hizo traslado de competencia al derecho de petición (…) para la Superintendencia de Economía
Solidaria”, agregó que la Superintendencia de la Economía Solidaria le manifestó que no ha recibido ningún traslado por competencia de ese asunto de la Superintendencia de Sociedades (folio 2).
3. En decisión del 4 de mayo de 2015, luego de revisar las actuaciones que se allegaron al referido conflicto, el Consejero Ponente con el fin de aclarar la actuación de la Superintendencia de Sociedades en el asunto de la referencia, y conocer la posición de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el mismo, ordenó por Secretaría oficiar a las dos entidades para que enviaran información sobre si recibieron la petición del señor Álvaro López Yepes en relación con la entidad competente para ejercer control sobre la Cooperativa Multiactiva Cooppijao por supuestas irregularidades en los créditos que otorga, si iniciaron investigación o impusieron sanciones en el referido asunto, y las actuaciones adelantadas, dando cuenta del estado actual de las mismas (folios 19 a 21).
4. El 12 de mayo de 2015, la Superintendencia de Sociedades en atención al oficio de la Sala, informó que constató que la remisión del asunto a la Superintendencia de la Economía Solidaria, por un error involuntario de la empresa de servicios postales, fue entregada a la Superintendencia de Industria y Comercio, situación que subsanó y envió el asunto por competencia, esta vez de manera personal, a la Superintendencia de la Economía Solidaria (folios 48 y 49).
5. El 15 de mayo de 2015, la Superintendencia de la Economía Solidaria indicó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, que en ejercicio de las competencias que le
atribuyó la Ley 454 de 1998, respondió a la solicitud del quejoso y la comunicó por correo electrónico. Que de igual forma, ofició a la organización solidaria para que dentro del término de 15 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, le dé respuesta al peticionario y remita copia de la contestación a la referida Superintendencia adjuntando los documentos concernientes al crédito del peticionario (folios 26 a 36).
6. El 20 de mayo de 2015, en escrito dirigido a la Sala, insiste la Superintendencia de la Economía Solidaria que dentro del ámbito de competencia que le atribuyó el legislador ha ejercido la respectiva supervisión sobre la Cooperativa Multiactiva El Pijao (COOPIJAO), razón por la cual considera que no existe el presunto conflicto de competencia negativo (folios 55 a 57).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Vencido el término, la secretaría informó que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio
18). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al señor Álvaro López Yepes. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo del año en curso, para mejor proveer, el Consejero Ponente solicitó información y documentación a las dos entidades vinculadas en el supuesto conflicto de competencias con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos de los conflictos de competencias administrativas para que la Sala de Consulta y Servicio Civil pueda resolver de fondo el citado conflicto, o si, por el contrario, de no ser procedente la solicitud deba declararse inhibida (folios 19 a 21).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita nos indica cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento. El mencionado artículo dispone: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la nueva normatividad advirtieron expresamente sobre los requerimientos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, los desarrollos doctrinarios han fijado sobre el tema el siguiente alcance: “La Sala, en decisión del 4 de octubre de 20061 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley explicitó dichos requisitos así:
1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.
(…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. (…)
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. (…)
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. (…)” 2 (Resalta la Sala).
Como puede apreciarse un presupuesto necesario de los conflictos de competencia administrativa, y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autoridades que reclamen para sí la competencia para resolver un mismo asunto, tal y como lo ha exigido la Sala en otros casos con base en la ley3. Sin embargo, como se señaló en los antecedentes, durante el trámite de esta actuación la Superintendencia de la Economía Solidaria en ejercicio de las competencias que le atribuyó en la Ley 454 de 19984, respondió a la solicitud del quejoso y la comunicó por correo electrónico. De igual forma, ofició a la organización solidaria para que dentro del término de 15 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, le dé respuesta al peticionario y remita copia de la 1 Cita interna del conflicto de competencias administrativas Radicado 11001-03-06-000-2012-00015-00: “Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Radicado 11001-03-06000-2006-00102-00”. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Radicado 11001-03-06-000-2012-00015-00. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas
radicados: 11001030600020060005100 de 18 de mayo de 2006, 11001030600020060010200 de 4 de octubre de 2006, 11001030600020100006800 de 24 de junio de 2010, 11001030600020110005400 de 2 de noviembre de 2011, 11001030600020120008700 de 14 de noviembre de 2012, entre otros. 4 Ley 454 de 1998. “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”. contestación a la referida Superintendencia adjuntando los documentos concernientes al crédito del peticionario (folios 26 a 36 y 54 a 57). Por lo tanto, la Sala considera que cuando la discusión de competencia no existe o desaparece porque una de las autoridades en conflicto aceptó su competencia para decidir, como en el caso concreto, donde la Superintendencia de la Economía Solidaria dio contestación al derecho de petición del señor Álvaro López Yepes, e inició una actuación frente a la organización solidaria, no hay lugar a que se emita un pronunciamiento de fondo, pues ha desaparecido la causa que justificaba su intervención. En consecuencia, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto y enviará el expediente a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que
continúe con la actuación que le corresponda.
2. Términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir
se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o 5 La remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6, 22 y 25 del Decreto Ley 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo – CCA, en aplicación del concepto Nº 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015, que dispuso: “De esta manera, la Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales materias.” empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE: PRIMERO: Declarase inhibida por sustracción de materia de hacer un pronunciamiento de fondo en la solicitud de conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Enviar la actuación la Superintendencia de la Economía Solidaria.
TERCERO: Comunicar el contenido de este proveído a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de la Economía Solidaria y al señor Álvaro
López Yepes.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala