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CE-11001-03-06-000-2015-00062-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00062-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó / INSTITUCIONES, COMPETENCIAS Y FUNCIONES EN MATERIA PENSIONAL – Falta de competencia de las entidades en conflicto dados los sustanciales cambios institucionales operados Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una “pensión de sobrevivientes” reclamada por el cónyuge supérstite y los hijos de la causante Marciana Martínez de Brito, quien prestó servicios al Departamento del Chocó como docente entre el 22 de enero de 1959 y el 4 de septiembre de 1972, fecha en la cual falleció. (…) Para la época de la vinculación laboral de la señora Martínez de Brito al Departamento del Chocó, coexistían regímenes pensionales a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Su unificación, sin desconocer derechos adquiridos, fue el propósito de la Ley 91 de 1989, como se lee en su exposición de motivos y en su trámite legislativo. (…) Cabe concluir que para la época en que la señora Martínez de Brito prestó sus servicios al Departamento del Chocó no había un régimen único de prestaciones aplicable a los docentes. La Ley 91 de 1989 unificó el régimen prestacional, creó el Fondo Nacional para atender las obligaciones que asumía la Nación y estableció con claridad las que continuarían

a cargo de las entidades territoriales. (…) En el caso concreto, Como la señora Martínez de Brito falleció en septiembre de 1972, la clasificación de docente nacionalizada que estableció la Ley 91 de 1989, no le es aplicable. Pero sí lo es la regla de competencia contenida en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 91, transcrito, que dejó a cargo de la entidad territorial o la caja de previsión o la entidad que haga sus veces, las prestaciones que se causaron a su favor en virtud de su relación laboral, dado que esta terminó en 1972, esto es, antes del 31 de diciembre de 1975. El mandato legal en comento, respecto de la señora Martínez de Brito y sus causahabientes, permite afirmar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Administración Temporal del Servicio Educativo del Departamento del Chocó, carecen de competencia para estudiar y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que da lugar al conflicto. El Fondo Departamental de Pensiones del Chocó tampoco tiene la competencia para resolver sobre dicha petición por cuanto su función es la de pagar la pensión de sobrevinientes, pero no reconocerla, por cuanto el Decreto ley 1296 de 1994, autorizó la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas para “sustituir el pago” de las pensiones a cargo de las cajas o fondos públicos y otras entidades, según se analizó atrás. La falta de competencia de las autoridades respecto de las cuales está planteado el conflicto negativo es el resultado de los cambios sustanciales tanto en las

estructuras institucionales como en las competencias, funciones y responsabilidades en materia prestacional, incluidas las pensiones de jubilación, ocurridos entre la época de vinculación de la señora Martínez de Brito al servicio educativo del Departamento del Chocó y la época actual. En consecuencia, carecería de soporte legal una decisión de la Sala en el sentido de declarar competente a alguna de las autoridades respecto de las cuales está planteado el conflicto negativo de competencias. Como por mandato de la Ley 91 de 1989, las prestaciones que los docentes habían causado hasta el 31 de diciembre de 1975 quedaron a cargo “de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o las entidades que hicieran sus veces…”, la Sala decidirá remitir las diligencias al señor Gobernador del Departamento del Chocó, como representante legal de esa entidad territorial, para que con el apoyo de la dependencia de la Gobernación a la cual corresponda el objeto de la solicitud, dé respuesta a los interesados. Lo anterior en razón de la época en la cual inició (enero de 1959) y terminó (septiembre de 1972) la relación laboral de la docente con el Departamento del Chocó.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

UNIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES APLICABLE A LOS DOCENTES – Origen y trámite legislativo Para la época de la vinculación laboral de la señora Martínez de Brito al Departamento del Chocó, coexistían regímenes pensionales a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Su unificación, sin desconocer derechos

adquiridos, fue el propósito de la Ley 91 de 1989, como se lee en su exposición de motivos y en su trámite legislativo. Sean suficientes las siguientes citas: De la exposición de motivos: “Solución al problema. Con este proyecto pretendemos definir, de una vez por todas, las responsabilidades en material salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras. Con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial, el Gobierno pone en consideración el presente proyecto de ley…El proyecto contiene variables jurídicas, económicas y administrativos elementos sin cuya interrelación sería imposible consolidar la solución esperada. Jurídica y doctrinariamente se deberán mantener los regímenes que han sido reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que fueron contratados bajo las circunstancias laborales anunciadas. Lo anterior conlleva a dejar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en calidad de docentes al sector educativo nacional estarán cobijados por el régimen establecido para los empleados nacionales…”. Ponencia para primer debate: “… seria intención de entrar a resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio, de la falta de claridad relacionada con las cuantías que la Nación y las entidades territoriales deben aportar para

cancelar los pasivos exigibles y contingentes a su favor y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo y se haga cargo de pagarle las prestaciones, las cesantías y de asumir los riesgos de salud y también los económicos. Además de otros aspectos, puede afirmarse que el proyecto consta de dos básicos: la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990. …La unificación del régimen laboral de los docentes es relativa. El pliego de modificaciones se ajusta a la proposición del Gobierno, que consiste en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esta fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional…” Ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes: “Durante catorce años, Gobierno y Magisterio han venido tratando de encontrar una salida a la causa de constantes conflictos y reclamaciones por parte del gremio, debido al no pago de sus prestaciones sociales y definición de un régimen unificado para el personal docente colombiano. …El Ministerio de Educación Nacional presentó a consideración del Congreso un proyecto de ley mediante el cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio colombiano para dar cumplimiento al compromiso del Presidente Virgilio Barco de resolver los problemas de falta de claridad sobre el régimen de prestaciones de los maestros y sobre la carencia de mecanismos administrativos y financieros que garantizarán el pago oportuno de las mismas a los maestros. El proyecto busca

dar una solución definitiva, sin detrimento de las conquistas o derechos laborales de los docentes, que permita aplicar estrategias financieras sólidas para responder de manera adecuada y oportuna a todos los docentes en el pago de sus prestaciones sociales. Esta iniciativa responde a la meta que se impuso el actual Gobierno de entrar a resolver en forma definitiva el problema…de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio, de la falta de claridad relacionada con las cuantías que la Nación y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles a su favor y que la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo y se haga cargo de cancelar las prestaciones a los maestros.”

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Origen / FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Naturaleza jurídica La Ley 6ª de 1945 en sus artículos 21 a 23, (i) autorizó a las cajas de previsión social que existieran en las entidades territoriales a fusionarse con la Caja Nacional de Previsión Social que creaba en el artículo 19; (ii) dispuso que el gobierno nacional señalaría las prestaciones a cargo de las entidades territoriales atendiendo a sus condiciones económicas; y (iii) dio a los departamentos, las intendencias y los municipios que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social, un plazo de seis meses para que lo hicieran. Las disposiciones en materia prestacional para el sector oficial adoptadas en la Ley 6ª de 1945 incluían a los docentes, como quiera que el inciso segundo del artículo 29 de esa Ley

ordenó que “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.” La Ley 100 de 1993 estableció dos regímenes pensionales, el Régimen solidario de prima media con prestación definida, y el Régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 12); radicó en el Instituto de Seguros Sociales la administración del primero al igual que en las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran (artículo 52). Asimismo la Ley 100 y sus desarrollos legales y reglamentarios previeron la incorporación de los servidores públicos nacionales y territoriales, activos, al sistema general de seguridad social en pensiones y la creación de los fondos territoriales encargados de sustituir en el pago de las mesadas correspondientes a las cajas o fondos pensionales públicos territoriales. Específicamente, el Decreto ley 1296 de 1994, se dictó con el objeto de “establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales “(artículo 1°; subraya la Sala); dispuso que se denominaran “Fondos de Pensiones Territoriales” y autorizó su creación “a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de

1993” (artículo 2°). Sobre su naturaleza, el artículo 3° del Decreto ley 1296, señaló: “Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.” Al tenor del artículo 4°, es su función sustituir a las Cajas o Fondos Pensionales en el pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez, sustitución o sobrevivientes y en el pago de las pensiones de las personas que no habían cumplido el requisito de la edad, pero sí el del tiempo, siempre que no estuvieren afiliadas a otra administradora de pensiones. Los fondos territoriales no son administradores de pensiones sino cuentas con cargo a las cuales se pagan las pensiones reconocidas por las cajas, fondos u otras entidades de previsión existentes cuando entró en vigencia la Ley 100, las que han subsistido porque se ajustaron al nuevo régimen, y las demás administradoras según sea el régimen pensional dentro del cual se cause la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1296 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00062-00(C)

Actor: RAMON BRITO PINO Y OTROS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó y la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de una “pensión de sobrevivientes” solicitada por los señores RAMÓN BRITO PINO, cónyuge supérstite, e hijos: RAMÓN EMILIO, NEDDA AMALIA, RUBÉN DARIO, DAIRY

ANETTE Y NADIN ENRIQUE BRITO MARTÍNEZ, de la señora MARCIANA

MARTÍNEZ DE BRITO.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el cónyuge supérstite y los hijos de la señora Marciana Martínez de Brito solicitaron al Tribunal Administrativo del Chocó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó y la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para resolver la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en su criterio causó la señora Martínez de Brito con fundamento en la Ley 797 de 2003 (folios 1 a 7).

Mediante providencia del 17 de marzo de 2015 (folio 56), el Tribunal Administrativo

del Chocó declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala de Consulta y Servicio Civil con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

2. Los documentos aportados con la solicitud y por las autoridades intervinientes informan lo siguiente sobre la señora Marciana Martínez de Brito: - Nació el 26 de julio de 1936 (folio 114) y murió el 4 de septiembre de 1972

(folio 117). - Por Decreto de enero de 1959, el Gobernador del Chocó la nombró en una plaza docente creada en el mismo acto administrativo en la Escuela Rural de Varones de Cértegui1, y tomó posesión el 22 de enero del mismo año 1959, según Acta de Posesión allegada (folios 107 a 110). Desempeñó el empleo hasta la fecha de su muerte, esto es, el 4 de septiembre de 1972.

3. El cónyuge supérstite y los hijos, por medio de apoderado, en el segundo semestre de 2014 solicitaron a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y el pago de “la pensión de sobrevivientes” de la docente Martínez de Brito.

4. La Administración Temporal, en oficio del 25 de septiembre de 2014, remitió la petición al Fondo Territorial de Pensiones del Chocó por cuanto para la época en la cual la señora Martínez de Brito prestó sus servicios como docente al Departamento del Chocó no había sido expedida la Ley 91 de 1989 (folio 24).

El 3 de diciembre de 2014 la Dirección de Talento Humano de la Administradora Temporal para el Sector Educativo le informa al Fondo Territorial de Pensiones del Chocó que de acuerdo con las disposiciones que rigen la medida de asunción temporal del sector educativo en las entidades territoriales, no existe solidaridad en punto a pasivos del respectivo ente territorial y la Administración Temporal carece de “facultades para avalar, revisar, tramitar, aprobar, reconocer y pagar obligaciones de la entidad sujeta de la medida, las cuales sólo se encuentran radicadas en el representante legal de la entidad territorial” (folio 25).

5. En los documentos allegados por requerimiento del Magistrado Ponente, el Fondo de Pensiones del Chocó estima carecer de competencia con base en un certificado de historia laboral suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Chocó (folios 82, 111, 112, 113, 242), “los aportes de la señora Martínez de Brito fueron para el Fondo de Prestaciones Sociales del Chocó” (folio 165).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 60).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del 1 Dice el Decreto en su artículo primero: “Hácense los siguientes nombramientos, traslados, se crean nuevas plazas en las escuelas primarias del Departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones”. Advierte la Sala que en ninguna de las copias que obran en el expediente es legible el número del mencionado decreto. Chocó, y al apoderado de los solicitantes, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 62). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 63). Como en los primeros documentos recibidos por la Sala no obraban actuaciones del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó, el Magistrado Ponente profirió auto del 29 de mayo de 2015 en el que ordenó solicitar a dicho Fondo Territorial información sobre el trámite impartido, la respuesta dada a los interesados y la documentación que reposara en esa dependencia. En igual sentido se ordenó oficiar a la Administración Temporal para el Sector Educativo (folios 64 a 66). Ante el silencio del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó en relación con la información solicitada se requirió la intervención de la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales la cual, a través de la Procuraduría Regional del Chocó practicó Visita Especial a la Administradora Temporal para el Sector Educativo y al Fondo Territorial de Pensiones del Chocó, entidades que entregaron al Representante del Ministerio Público sendas copias

de la documentación que reposaba en sus respectivos archivos (folios 159 a 284). Asimismo se ordenó oficiar a FIDUPREVISORA en su calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el de fin de que en caso de que en esa entidad existiera documentación de la docente Marciana Martínez de Brito se remitiera a la Sala (folios 138 a 141). Finalmente las distintas autoridades dieron respuesta y allegaron la documentación de la cual disponían. La FIDUPREVISORA allegó escrito (folios 151 a 152).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó En el escrito de respuesta a la Sala, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó fundamentó su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión “post mortem” de la señora Marciana Martínez de Brito, en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2613 de 20092 reglamentario del Decreto Ley 028 de 20083, según el cual: “Artículo 3°. Asunción del pasivo. La asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los

apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto.”. 2Decreto 2613 de 2009 (13 de julio) D.O. 47409 del 13/07/2009 “por el cual se reglamenta el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, referido a la medida correctiva de asunción temporal de competencia y se dictan otras disposiciones.”. 3Decreto 028 de 2008 (10 de enero) D.O. 46867 del 10/01/2008 “por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que realicen con recursos del Sistema General de Participaciones.”. Afirmó la Administradora que las peticiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Martínez de Brito se remitieron a la Gobernación del Departamento del Chocó porque esa función no se encuentra dentro de las contempladas en el Decreto ley 028 de 2008, el Decreto 2911 de 20084, los documentos CONPES números 124 de 20095 y 174 de 20146 y las Resoluciones 1794 de 2009 y 2289 de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y concluyó que la “Gobernación del Departamento del Chocó” es la competente para resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prestación pensional impetrada por los solicitantes Ramón Brito Pino; Ramón Emilio, Nedda Amalia, Rubén Dario, Dairy Anette y Nadin Enrique Brito Martínez.

2. Coordinación del Fondo de Pensiones del Departamento del Chocó

Sostuvo que en criterio de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó, la competente para estudiar la petición y resolver sobre la prestación pensional solicitada es la Administración Temporal del Sector Educativo, pues conforme a la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de esta última entidad, los aportes de la señora Martínez de Brito se hicieron al “Fondo de Prestaciones Sociales del Chocó”.

3. De FIDUPREVISORA Afirmó que no posee información sobre la señora Martínez de Brito toda vez que para la fecha en que la educadora laboró al servicio del Departamento del Chocó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no estaba creado; por lo mismo, hizo énfasis en que la docente en mención “nunca fue afiliada a este Fondo, ni se han recibido aportes (de ningún tipo) a su nombre y que desconocemos a que entidad se realizaron los aportes.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del

artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se 4Decreto 2911 de 2008 (11 de agosto) D.O. 47048 del 11/08/2008 “por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras disposiciones.” 5Versión Aprobada el 6 de julio de 2009 6Versión Aprobada el 3 de julio de 2014 considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y una del orden territorial, Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto teniendo en cuenta que se refiere a la solicitud de un reconocimiento pensional presentada por el cónyuge supérstite y los hijos de la educadora Marciana Martínez de Brito. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se

circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar una actuación administrativa concreta; por tanto, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de la causante o de sus causahabientes, ni definir si se cumplen los requisitos para que les sea reconocida. Como es imprescindible el análisis de las normas que regulan la prestación reclamada así como la confrontación de los requisitos particulares de tiempo y edad, debe entenderse que el alcance de tal examen se circunscribe a identificar el marco legal de la competencia discutida.

3. Problema jurídico Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una “pensión de sobrevivientes” reclamada por el cónyuge supérstite y los hijos de la causante Marciana Martínez de Brito, quien prestó servicios al Departamento del Chocó como docente entre el 22 de enero de 1959 y el 4 de septiembre de 1972, fecha en la cual falleció.

La Sala se ocupará de hacer un breve repaso sobre (i) la situación de los docentes en materia pensional coincidente con el lapso comprendido entre enero de 1959 y septiembre de 1972, fechas de inicio y de terminación de la relación laboral de la señora Martínez de Brito, que se encuentra ampliamente documentado en el expediente; y (ii) el actual régimen institucional para el reconocimiento y el pago de las pensiones a cargo del sector público en el nivel territorial.

4. Pensión de jubilación o vejez de los docentes Para la época de la vinculación laboral de la señora Martínez de Brito al

Departamento del Chocó, coexistían regímenes pensionales a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Su unificación, sin desconocer derechos adquiridos, fue el propósito de la Ley 91 de 1989, como se lee en su exposición de motivos y en su trámite legislativo. Sean suficientes las siguientes citas7: De la exposición de motivos: “Solución al problema Con este proyecto pretendemos definir, de una vez por todas, las responsabilidades en material salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras. Con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial, el Gobierno pone en consideración el presente proyecto de ley…El proyecto contiene variables jurídicas, económicas y administrativos elementos sin cuya interrelación sería imposible consolidar la solución esperada. Jurídica y doctrinariamente se deberán mantener los regímenes que han sido reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que fueron contratados bajo las circunstancias laborales anunciadas. Lo anterior conlleva a dejar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en calidad de docentes al sector educativo nacional estarán cobijados por el régimen establecido para los empleados nacionales…” Ponencia para primer debate:8

“… seria intención de entrar a resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio, de la falta de claridad relacionada con las cuantías que la Nación y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles y contingentes a su favor y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo y se haga cargo de pagarle las prestaciones, las cesantías y de asumir los riesgos de salud y también los económicos. Además de otros aspectos, puede afirmarse que el proyecto consta de dos básicos: la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990. …La unificación del régimen laboral de los docentes es relativa. El pliego de modificaciones se ajusta a la proposición del Gobierno, que consiste en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esta fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional…” Ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes:9 “Durante catorce años, Gobierno y Magisterio han venido tratando de encontrar una salida a la causa de constantes conflictos y reclamaciones por parte del gremio, debido al no pago de sus prestaciones sociales y definición de un régimen unificado para el personal docente colombiano. …El Ministerio de Educación Nacional presentó a consideración del Congreso un proyecto de ley mediante el cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio colombiano para dar cum

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