🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2015-00064-00(C)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00064-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá y la Defensoría de Familia Centro Zonal Los Mártires, Regional Bogotá, ICBF / COMPETENCIA CONCURRENTE DE DEFENSORES Y COMISARIOS DE FAMILIA – Violencia intrafamiliar como criterio diferenciador El citado Decreto 4840 de 2007, en el Parágrafo Primero del artículo 7° transcrito, remite a las leyes sobre violencia intrafamiliar para explicar que los conceptos en ellas contenidos sobre violencia y familia son los aplicables para estructurar el criterio diferenciador establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia: “Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996”. Para efectos de la remisión ordenada en el parágrafo transcrito es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 que definió violencia intrafamiliar. (…)En ejercicio de la función de definir los lineamientos técnicos para las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la Dirección General del ICBF expidió la Resolución 652 de 2011 por la cual adoptó el Estatuto del Defensor de Familia y sus anexos (Manual del Defensor de Familia e Índice

Normativo). El Estatuto en mención explica las competencias propias, la competencia subsidiaria cuando en el municipio donde se encuentra el menor no existe defensor de familia; y la denominada “competencia concurrente”, así: “4. Competencia concurrente. La competencia concurrente se presenta cuando en un mismo municipio existe Defensoría y Comisaría de Familia. En esta situación y para determinar claramente las competencias entre estas autoridades, el legislador estableció un criterio diferenciador de competencias, radicado en el contexto en el cual se susciten las circunstancias de maltrato, amenaza o la vulneración del derecho del niño, la niña, el adolescente y se regula desde la misión que cada entidad tiene, es decir: La misión de las Defensorías de Familia, es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La misión de las Comisarias de Familia, es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El criterio diferenciador de competencias, radica en la presencia o no de Violencia Intrafamiliar en las circunstancias que rodearon la amenaza o la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…) Es así como la competencia para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra en cabeza de la Defensoría de Familia, cuando las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos sean diferentes a las suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. En este caso el Defensor

de Familia, es el competente para aplicar a favor de los niños, las niñas o los adolescentes, las medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006.” (…) Destaca la Sala: la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias de los comisarios de familia y de los defensores de familia se configura por “los actos de violencia entre los miembros de la unidad doméstica, que amenazan o vulneran los derechos de los menores.” Se trata entonces del conjunto de situaciones de ocurrencia en el núcleo familiar, que en el Código de la Infancia y la Adolescencia se denomina el “contexto familiar” y que, siendo violentas, amenazan o vulneran los derechos de los menores.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008 – ARTICULO 16 / RESOLUCION 652 DE

2011 MALTRATO INFANTIL – Concepto El Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 18 define el derecho a la integridad personal de los niños, niñas y jóvenes, y para efectos de su protección tipifica la figura del “maltrato infantil”: “Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este

Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. Destaca la Sala la expresión “…sobre el niño, la niña o el adolescente…”, que usa la norma legal para describir el maltrato infantil y que corresponde a una preposición que indica o establece una relación, en este caso, entre dos sujetos: la persona que maltrata, y la persona menor objeto del maltrato. En decisión del 22 de abril de 2015, la Sala explicó: “Hace notar la Sala que la ley refiere el maltrato infantil a todas las personas que interactúan con los menores y no sólo a quienes integran su unidad doméstica según la Ley 294 de 1996; y lo define como los tratos, omisiones, negligencia, violencia o agresión, que al ser ejercidos por los padres o cualquier persona sobre el niño, la niña o el adolescente, vulneran o amenazan sus derechos. En armonía con los numerales 1 y 2 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las distintas expresiones del maltrato infantil en los términos en los que lo define la ley son competencia de las defensorías de familia.” (…) Observa la Sala, con base en el examen de los documentos que le fueron allegados, que las manifestaciones de la menor se refieren de manera clara y precisa a la presunta mala relación entre

ella y el señor Mauricio García quien funge como su padre biológico y a quien ella reconoce como tal; menciona que vive con él, con la compañera actual de él, un bebé hijo de ambos y un menor hijo de la compañera. Ninguna de sus narraciones alude ni permite inferir la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar. Los mismos documentos dan cuenta de la posible vulneración de algunos de los derechos de la menor, como educación, salud y el reconocimiento por el padre biológico, sin perjuicio de las explicaciones dadas por el señor García. Las situaciones descritas configuran maltrato infantil en los términos del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, y por consiguiente caen en el ámbito de la competencia de los defensores de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00064-00(C) Actor: COMISARIA CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá y la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Los Mártires del ICBF, Regional

Bogotá, para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña

N.V.O.L. 1

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2015 la Policía de Infancia y Adolescencia puso a disposición del Centro de Atención Penal Integral a Victimas, CAPIV, a la menor de 12 años, N.V.O.L., quien manifestaba que su progenitor la maltrataba física y verbalmente y que no quería vivir más con él (folio 5).

En el Acta de verificación de la garantía de derechos, levantada el mismo día, se dejó constancia de que la niña no ha sido registrada por el padre2, no está escolarizada, pero “su estado de salud en general es bueno” y está afiliada al sistema de seguridad social en salud (folio 6).

2. El mismo 19 de enero el CAPIV oyó a la menor, quien afirmó que el padre le pega, le da palmadas y la trata mal. También oyó al padre, quien informó que no ha registrado a la niña porque la madre se la dejó muy pequeña; que la menor es mentirosa y que la reprende con palmadas y correa. El CAPIV, entonces, tomó como medida provisional de emergencia la ubicación de la menor en medio institucional y ordenó la práctica del examen médico legal y la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de Los Mártires (folio 7).

3. El Comisario de Familia ejecutó las medidas provisionales y mediante auto del 23 de enero de 2015 dispuso la práctica de la entrevista psicológica y una audiencia para oír al padre (folio 16).

En la entrevista psicológica (folios 24 y 25) la niña contó que su madre la dejó de dos años y durante los nueve años siguientes vivió con la abuela paterna, a quien extraña porque la trataba muy bien, dos tíos paternos y un primo. La abuela la envió a Bogotá donde convive con el papá, la actual compañera de este, un bebé hijo de ambos y un hijo de ella. Se refirió también a la anterior compañera del papá y a los hijos, al parecer de ambos, que la niña llama hermanos, y con quienes quiere vivir. Con relación al papá3 recoge la entrevista que la menor reitera el trato verbal “de forma soez” y los golpes, reportando como evento más reciente un día de diciembre de 2014. 1 Como medida de protección de la intimidad de la niña se omitirá su nombre en esta providencia, y en toda futura publicación de la misma. 2 A folio 37 del expediente obra copia del registro civil de nacimiento en el que figura como declarante la madre. 3 En el informe de la entrevista se menciona como “el presunto padre biológico”, con la explicación de que él no ha reconocido a la menor (folio 25) El presunto padre biológico a su vez (folio 27) manifestó “… no estoy cien por ciento seguro de que sea mi hija, por lo que la Mamá era Trabajadora sexual…” y narró que aunque tuvo relaciones con la madre biológica cuando vivía en Mariquita (Tolima), no supo del embarazo pues consiguió trabajo en Bogotá y solo dos años después le hablaron de la niña y del maltrato que la madre le daba; viajó,

las encontró pero la madre desapareció y él llevó la niña donde la mamá de él quien la crió con cariño durante nueve años; la niña al crecer se tornó desobediente y por eso la abuela se la envió a Bogotá. Aceptó que la trata mal, le pega palmadas, una vez con correa, y solo una vez tomado, porque es “fregada, voluntariosa… perezosa…”. Explicó que como la mamá la reconoció y registró en Pensilvania, él no sabe cómo reconocerla y no lo ha hecho como tampoco los trámites para la afiliación al sistema de salud en Bogotá. La Comisaría Catorce de Familia profirió decisión el 5 de febrero de 2014 (folio 30), con base en las diligencias practicadas; concluyó que “…los hechos objeto de trámite están por fuera del contexto de violencia intrafamiliar…”, son de competencia de los defensores de familia, y ordenó la remisión al ICBF, Centro Zonal Los Mártires, en Bogotá para que adelantara la actuación de restablecimiento de los derechos de la menor (folio 30).

4. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires, en oficio del 12 de marzo de 2015, devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia por encontrar configurados “…todos los elementos de la violencia familiar y maltrato…” y manifestó que de ser necesario “…se provoque colisión de competencias para dirimir el caso que nos ocupa…” (folios 38 y 39).

5. El 17 de abril de 2015, la Comisaría Catorce de Familia solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa

Comisaría y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires, del ICBF en Bogotá (folio 68).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 70).

Consta en el expediente que se informó sobre el presente conflicto a la Defensora de Familia del Centro Zonal Los Mártires, Regional Bogotá del ICBF, a la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá, y al señor Mauricio García Sánchez, padre de la menor (folios 71 y 72). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Los Mártires, ICBF Regional Bogotá (folios 75 a 77).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá En el escrito dirigido a la Sala resume los hechos y las diligencias adelantadas para concluir que la situación de la menor no se configura en el contexto de la violencia intrafamiliar y que la falta de reconocimiento del presunto padre es de competencia de la defensoría de familia.

2. De la Defensoría de Familia, ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Los Mártires En el escrito radicado el 5 de mayo de 2015 en la Secretaría de la Sala afirma que

del oficio remitido por la Comisaría Catorce de Familia al Consejo de Estado “… se logra evidenciar que el caso sub lite… refiere maltrato físico en contra de la niña N.V., por parte del Sr. Mauricio García … - y que - … el ánimo que hay bajo la petición - de la menor -… es poner en conocimiento las situaciones de maltrato que se evidencian en la familia, entre el Sr. Mauricio García Sánchez (presunto progenitor toda vez que no ha hecho reconocimiento aún de la menor, quien a la vez ejerce roles de cuidado y crianza desde un tiempo superior a los 10 años) y la niña N.V.O.L. de 12 años de edad, donde esta última es presuntamente víctima de acciones de maltrato infantil, por parte del señor Mauricio…” Cita y transcribe el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, para destacar (i) la competencia asignada al Comisario de Familia respecto de “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño… por parte de otro miembro del grupo familiar…” y (ii) la amplitud del concepto de violencia intrafamiliar porque “…abarca las diferentes aristas del maltrato…”. Afirma que en el presente caso “se presentan maltratos físicos en contra de N.V. por parte del progenitor… dentro del contexto familiar…y – aunque - aún no ha sido reconocida legalmente por su presunto padre… este ha asumido el rol de cuidado y crianza…” y la situación de maltrato se presenta en “la unidad doméstica”. Se refiere a la definición de maltrato infantil contenida en el artículo 18 de la Ley

1098 de 2006, para destacar las expresiones “castigo… o abuso físico… malos tratos… por parte de sus padres, representantes legales o cualquier persona…” y reiterar que mantiene su posición respecto de la competencia de la Comisaría de Familia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita son cuatro los elementos que deben reunirse para que esta Sala adquiera competencia y decida de fondo los conflictos de competencias administrativas: (i) que se trate de dos autoridades que no se

encuentren dentro de la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo, (ii) que niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto (iv) de naturaleza administrativa. En las diligencias que ahora examina la Sala están reunidos los requisitos señalados pues una autoridad nacional, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Los Mártires de la Regional Bogotá del ICBF4 y la Comisaría Catorce de Familia de la localidad Los Mártires, de Bogotá D. C.5, niegan su competencia para conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor N.V.O.L.

2. Problema jurídico.

En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si los hechos descritos en los documentos allegados ocurren en un contexto de violencia intrafamiliar, o no, puesto que dicha violencia intrafamiliar es el criterio diferenciador de las competencias legalmente asignadas a las defensorías de familia y a las comisarías de familia. 33.. LLaass competencias de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia. Los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 fijan las funciones de los defensores de familia y de los comisarios de familia, así: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes (…). “ “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia: 4 Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, primer inciso del artículo 79: “Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. 5 Ley 1098/06, primer inciso del artículo 83: “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.”

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia

intrafamiliar (…)”. De acuerdo con las disposiciones legales transcritas los defensores de familia son las autoridades competentes para prevenir, proteger garantizar y restablecer los derechos “de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes”, mientras que los comisarios de familia son competentes para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos “de los miembros de la familia”, no solo de los menores, cuando se conculcan o amenazan en “situaciones de violencia intrafamiliar.” Las disposiciones transcritas y otras de la Ley 1098 de 2006 fueron reglamentadas por el Decreto 4840 de 20076. En especial, cuando en un mismo municipio existen comisarías y defensorías de familia, el artículo 7º del decreto en cita dispone: “Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en

el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. (…)”. Así pues, la Ley 1098 y su decreto reglamentario 4840 se refieren al contexto de violencia intrafamiliar y a las circunstancias de maltrato infantil para asignar las competencias a las comisarías de familia y a las defensorías de familia, respectivamente. 3.1. La violencia intrafamiliar 6 Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”. El citado Decreto 4840 de 2007, en el Parágrafo Primero del artículo 7° transcrito,

remite a las leyes sobre violencia intrafamiliar para explicar que los conceptos en ellas contenidos sobre violencia y familia son los aplicables para estructurar el criterio diferenciador establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia: “Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 Para efectos de la remisión ordenada en el parágrafo transcrito es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 20087 que definió violencia intrafamiliar en los siguientes términos: “Artículo 16. El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 quedará así: "Artículo 4º. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o

agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246". En cuanto al concepto de familia, el artículo 2º de la Ley 294 de 19968 para efectos de establecer el contexto de la violencia intrafamiliar dispuso: “Artículo 2º. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” En ejercicio de la función de definir los lineamientos técnicos para las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar9, la Dirección 7 Ley 575 de 2000 (febrero 9) "Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”. // Ley 1257 de 2008 (diciembre 4) "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y

sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 8 Ley 294 de 1996 (julio 16), “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.” 9 Ley 1098/06, artículo 11, Parágrafo. “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy General del ICBF expidió la Resolución 652 de 2011 por la cual adoptó el Estatuto del Defensor de Familia y sus anexos (Manual del Defensor de Familia e Índice Normativo). El Estatuto en mención explica las competencias propias, la competencia subsidiaria cuando en el municipio donde se encuentra el menor no existe defensor de familia; y la denominada “competencia concurrente”, así: “4. COMPETENCIA CONCURRENTE La competencia concurrente se presenta cuando en un mismo municipio existe Defensoría y Comisaría de Familia. En esta situación y para determinar claramente las competencias entre estas autoridades, el legislador estableció un criterio diferenciador de competencias, radicado en el contexto en el cual se susciten las circunstancias de maltrato, amenaza o la vulneración del derecho del niño, la niña, el adolescente y se regula desde la misión que cada entidad tiene, es decir: La misión de las Defensorías de Familia, es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La misión de las Comisarias de Familia, es prevenir, garantizar, restablecer

y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El criterio diferenciador de competencias, radica en la presencia o no de Violencia Intrafamiliar en las circunstancias que rodearon la amenaza o la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se efectúa con miras a:

1. Garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

2.…

3. Evitar la colisión de competencias… Es así como la competencia para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra en cabeza de la Defensoría de Familia, cuando las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos sean diferentes a las suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. En este caso el Defensor de Familia, es el competente para aplicar a favor de los niños, las niñas o los adolescentes, las medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006.

Por su parte la competencia para prevenir, garantizar y restablecer o reparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponderá a la Comisaría de Familia, si el evento de maltrato, vulneración o amenaza se suscita en el contexto de violencia intrafamiliar. Entendiéndose por Violencia intrafamiliar: toda forma de maltrato físico, verbal o atropello a las esferas sexual, psíquica, emocional y afectiva de la víctima, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 4° de

la Ley 294 de 1996, este último que a su vez fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, y que considera como violencia intrafamiliar: el daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro del grupo familiar a otro, dentro de su contexto familiar. (…) tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...