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CE-11001-03-06-000-2015-00065-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00065-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Procuraduría Provincial de Barranquilla / RAMA JUDICIAL – Dicha Rama ejerce también algunas funciones típicamente administrativas La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo

de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos,

respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 254 / LEY 270 DE 1996

ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Categorías de superioridad jerárquica / RAMA JUDICIAL – Jerarquías La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un

mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional. PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Competencia El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” divide los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados judiciales; los primeros están investidos directamente con la potestad de administrar justicia, como ocurre con los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los segundos

ocupan cargos diferentes a los de aquellos en las corporaciones y los despachos judiciales, y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial. En el mismo cuerpo normativo se establecieron las competencias para sancionar las faltas disciplinarias de unos y otros, las cuales quedaron expresamente fijadas por el mismo legislador estatutario, al señalar que a los funcionarios judiciales los investiga el Consejo Superior de la Judicatura en sus salas disciplinarias (salvo que tengan fuero especial artículo 111); y a los empleados, su superior jerárquico (artículo 115). (…) Al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a una autoridad ajena a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, como más adelante se explicará. La solución anterior concuerda, en lo sustancial,

con la que resulta de interpretar en forma sistemática varias disposiciones del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. (…) Aunque el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 es norma especial para la Rama Judicial, y tiene además una jerarquía superior a la del Código Disciplinario Único por tratarse de una ley estatutaria, existe armonía entre las dos normatividades en cuanto a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en primera y en segunda instancia, ya que de ambas se deduce que la competencia para tramitar dichos asuntos en primera instancia corresponde al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior jerárquico (administrativo) de este (el superior del superior). Tales empleados y funcionarios son los “funcionarios con potestad disciplinaria” de la Rama, y a ellos compete conocer de los asuntos disciplinarios que se sigan contra los empleados judiciales “de sus dependencias”, como lo establece el artículo 2º de la Ley 734 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00065-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL FAMILIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Procuraduría Provincial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de febrero del 2013, el señor Álvaro Mozo Gallardo presentó ante la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla queja disciplinaria contra el señor Luis Carvajal Bustos, quien se desempeña como Sustanciador Grado 8 del mencionado despacho judicial por la supuesta extralimitación en el ejercicio de sus funciones como sustanciador.

2. El 18 de junio de la misma anualidad, la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla, se declaró impedida para conocer de la mencionada queja aludiendo que las causas que motivan el reproche contra el empleado judicial también dieron lugar a una queja en su contra, razón por la cual tiene un interés particular y directo en la decisión, por lo que ordenó remitir el asunto al Juez Civil del Circuito en turno para resolver el mencionado impedimento.

3. El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla resolvió declararse inhibido para conocer del impedimento manifestado por la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla y ordenó remitir al despacho de origen para que por conducto de este sea remitido el expediente a la Procuraduría General de la Nación Seccional Atlántico, en razón al poder disciplinario preferente.

4. El 25 de noviembre de 2013, la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla profirió auto obedeciendo lo dispuesto por el superior y en consecuencia ordenó

remitir el expediente con el impedimento a la Procuraduría General de la Nación, Seccional Atlántico.

5. Mediante Oficio No. 510 del 4 de febrero de 2014 la Procuraduría Provincial de Barraquilla remitió a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

6. El 10 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla para que esta lo traslade al Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y resuelva de fondo lo pertinente al impedimento manifestado por la Juez Octava.

7. Cumplido con lo ordenado, el 19 de agosto del 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barraquilla resolvió: “1. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer con respecto al impedimento de la Jueza Octava (08) Civil Municipal, en relación con una investigación disciplinaria a uno de los empleados de ese juzgado.

2. En consecuencia, remítase el expediente con todos sus anexos a la Procuraduría General de la Nación – Seccional Atlántico para lo de su competencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

3. Se invoca (sic) desde ya, el conflicto de competencias, en el evento de considerar la Procuraduría que no es competente para conocer del presente impedimento y queja disciplinaria, la cual deberá resolver la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado.”

8. El 1 de septiembre del 2014, mediante Oficio No. 1446, la secretaría del mencionado Juzgado remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, la cual en comunicación del 2 de noviembre del mismo año concluyó: “Para el caso específico, se pudo evidenciar que a pesar de que la queja fue interpuesta en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto el juicio de reproche se hace en contra de un funcionario adscrito a dicho Despacho ésta no ha sido atendida por el Juez como quiera que a éste se le ha presentado una solicitud de impedimento para conocer del trámite que en principio, tal y como lo describe la Ley 270 de 1996, es del resorte de su competencia.

Siendo así las cosas, es indispensable que se resuelva internamente dicha situación a efectos de que la (sic) actuaciones sean iniciadas de conformidad con los parámetros de la Ley 734 de 2002. En atención a que la Procuraduría General de la Nación no está llamada a dirimir el conflicto de competencia ya dilucidado, se considera conveniente remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil para que dadas sus facultades, decida de fondo sobre quien deberá darle trámite interno a la queja en cuestión. Una vez se inicien las actuaciones disciplinarias al interior de la Corporación judicial, se podrá solicitar el poder preferente ante la Procuraduría General de la Nación, quien actuará de conformidad con lo expuesto en la parte inicial del presente capitulo.”

9. El 18 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Superior de

Barranquilla Sala Civil – Familia determinó que no se había suscitado conflicto de competencia entre los jueces Trece Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, por lo tanto dispuso remitir el conflicto a esta Sala para que proceda dirimir el conflicto de competencias causado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Procuraduría Provincial de Barranquilla.

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 15, Cuaderno Consejo).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folio 18, Cuaderno Consejo). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil - Familia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, a la doctora Martha Patricia Castañeda Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla, al doctor Libardo León López Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y a los señores Álvaro Mozo Gallardo y Luis Carvajal Bustos (Folio 17, Cuaderno Consejo). Según informe secretarial del 5 de mayo de 2015 hasta esa fecha no se allegó

escrito alguno por parte de los notificados (Folio 18, Cuaderno Consejo). El 20 de mayo del 2015 se recibió escrito presentado por el doctor Simón Miguel Ackerman Sánchez en su calidad de Procurador Provincial (E) de Barranquilla en el cual expuso que la mencionada entidad no es la llamada a conocer del impedimento en cuestión (Folios 19 – 20, Cuaderno Consejo).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las razones aducidas por las dos autoridades administrativas para negar su competencia están expuestas en los documentos que obran en el expediente, a los cuales se remite ahora la Sala.

1. Del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla En proveído del 19 de agosto del 2014, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del mencionado impedimento y en consecuencia ordenó remitirlo a la Procuraduría General de la Nación – Seccional Atlántico.

El mencionado Juez argumenta que las sanciones disciplinarias que se ejerzan contra los empleados por parte del togado para este caso, como ya se mencionó son de carácter disciplinario y lo que se decida en consecuencia, es una decisión de índole administrativo. En consecuencia, el declararse impedida la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla para conocer de la queja disciplinaria contra un empelado de su juzgado, decidió remitirla al superior funcional en turno. Considera que si bien el despacho sí es el superior funcional del Juzgado Octavo Civil Municipal, dicho efecto se produce para la revisión de las decisiones de carácter funcional, mas no,

para aquellas decisiones de carácter administrativo como la que se discute ahora. Por lo tanto, manifiesta el juzgado que si bien no se trata de una segunda instancia en materia disciplinaria, el aceptar y resolver dicho impedimento conllevaría en su criterio la aceptación y tramitación de dicha queja, por lo cual la queja debe ser tramitada por la Procuraduría ya que según manifiesta el Juez Trece Civil del Circuito de Branquilla dicha entidad es la llamada a conocer de los procesos disciplinarios en segunda instancia en donde sean disciplinados los empleados judiciales por lo tanto, el mismo análisis se le debe aplicar a los impedimentos.

2. De la Procuraduría Provincial de Barranquilla En el oficio No. 6705 del 2 de diciembre de 2015 la Profesional María Alexandra Consuegra, presenta al Procurador Provincial de Barranquilla el resultado de la evaluación de la remisión en el presunto conflicto de competencias, concluyendo que: “Para el caso específico, se pudo evidenciar que a pesar de que la queja fue interpuesta en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto el juicio de reproche se hace en contra de un funcionario adscrito a dicho Despacho ésta no ha sido atendida por el Juez como quiera que a éste se le ha presentado una solicitud de impedimento para conocer del trámite que en principio, tal y como lo describe la Ley 270 de 1996, es del resorte de su competencia.

Siendo así las cosas, es indispensable que se resuelva internamente dicha situación a efectos de que la (sic) actuaciones sean iniciadas de conformidad con los parámetros de la Ley 734 de 2002.

(…) Una vez se inicien las actuaciones disciplinarias al interior de la Corporación judicial, se podrá solicitar el poder preferente ante la Procuraduría General de la Nación, quien actuará de conformidad con lo expuesto en la parte inicial del presente capitulo.” El 19 de mayo de 2015 el doctor Simón Ackerman en su calidad de Procurador (E) Provincial de Barranquilla radicó en la secretaria de la Sala escrito en el cual expuso que la Procuraduría Provincial de Barranquilla no es la entidad llamada a conocer del impedimento en cuestión, ya que a su criterio la colisión de competencias se ha presentado internamente en la Rama judicial, y adicionalmente, no se aplica la figura del poder preferente dado que se encuentra inmerso un funcionario judicial y por aplicación directa del artículo 3 de la Ley 734 de 2002 sería en principio, el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato,

con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Procuraduría Provincial de Barranquilla no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del

artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a dos autoridades del orden nacional, la Procuraduría Provincial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver el impedimento presentado por la señora Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla dentro de la queja disciplinaria presentada en contra el empleado judicial Luis Carvajal Bustos. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Problema Jurídico El problema jurídico de esta actuación consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer del impedimento presentado por la señora Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla dentro de la queja disciplinaria adelantada contra un empleado de ese despacho judicial.

Advierte la Sala que el análisis que le corresponde se realizará únicamente desde la perspectiva de la asignación de la competencia a uno u otro funcionario, para lo cual partirá de los hechos expuestos por las entidades involucradas.

3. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.

Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de

1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.

4. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la

Rama Judicial a. Jerarquías en la Rama Judicial. En su decisión del 13 de agosto de 20131 esta

Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). 1 Ocasión en la cual se decidió un conflicto en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Secretaria de dicho juzgado. Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se

hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones

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