CE-11001-03-06-000-2015-00066-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00066-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de
Salud y Protección Social MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / INTERESES MORATORIOS RECONOCIDOS POR SENTENCIA JUDICIAL – Deben ser pagados por la misma entidad que pagó la condena / CAJANAL EICE – Sus competencias fueron asumidas por la entidad que pagó la condena El presente conflicto negativo de competencias administrativas se configuró entre la UGPP, MINSALUD y el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, en la medida en que estos entes públicos manifestaron que no son competentes para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de la Sentencia a favor de la solicitud que realizó el actor y que dictó el Juzgado (15) Quince Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2007 y con posterioridad confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 31 de julio de 2008. (…) En el caso concreto, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE
EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO.
Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo como CAJANAL EICE fue liquidada será la entidad que sustituyó misional y
procesalmente a CAJANAL, la que deberá asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otra parte, se aprecia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTIGENCIAS NO MISIONALES debe ser descartado para asumir la competencia, ya que como quedó demostrado mediante el contrato aportado, bajo ninguna circunstancia, en los pasivos a cargo de CAJANAL, la FIDUCIARIA o el FIDEICOMISO, serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, y no están autorizados para concurrir a ningún proceso en el que sea parte CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Asimismo, MINSALUD no tiene competencia sobre las responsabilidades que generan el cobro exigido por el demandante, teniendo en cuenta que le asiste toda razón al afirmar que opera como rector del Sistema General de Protección Social, sin ser administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados. (…) Para este punto en concreto se puede determinar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento de la liquidación de CAJANAL EICE, deben ser asumidos por la UGPP, ya que le compete asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación, o se encontraban en trámite de ser liquidadas.
De tal forma, por lo menos a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el momento de inclusión en nómina de la pensión del actor por medio de la Resolución PAP 045100 de 24 de marzo de 2011, entiéndase a agosto 25 de 2011, y de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 1151 de 2011, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la que asumió competencia para seguir desarrollando la actividad misional de CAJANAL, por demás, también sus competencias procesales, lo que incluye el pago de intereses ordenado en fallos judiciales. (…) La entidad competente para asumir la competencia del presente conflicto es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00066-00(C) Actor: HÉCTOR RÓMULO CARRILLO RODAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y promovido por el señor Héctor Rómulo Carrillo Rodas.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes del presente conflicto de competencias se sintetizan en la
siguiente forma:
1. El señor Héctor Rómulo Carrillo Rodas, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.202.198 de Bogotá, fue pensionado por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE, mediante la Resolución Nº 25732 del 22 de diciembre de 2003
(folio 40).
2. Considera el actor que la pensión que le otorgó CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, no calculó todos los factores salariales en los términos legales y jurisprudenciales exigidos (folio 2).
3. En consecuencia, el jubilado ejerció una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, el competente para asumir el conocimiento de la demanda (folio 11).
4. Mediante Sentencia emanada de ese Despacho el día 21 de noviembre de 2007 y con posterioridad confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 31 de julio de 2008, se ordenó a CAJANAL, la reliquidación de la
pensión de acuerdo con los factores salariales con el promedio del 75 % de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio; además, el pago de las mesadas indexadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.. Adicionalmente, la sentencia dispuso: “dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (folios 11 a 26 y 27 a 37).
5. El 27 de octubre de 2008, el actor, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a CAJANAL el cumplimiento integral de la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 38 y 39).
6. El 12 de junio de 2009, mediante Decreto 2196 del 12 de junio de ese año, CAJANAL entró en proceso de liquidación por orden del Gobierno Nacional.
7. En vista de lo anterior, y como medida transitoria se creó el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, para que continuara con los reconocimientos, reajustes y reliquidaciones de pensiones y cumplimientos de fallos pensionales de CAJANAL en liquidación.
8. Mediante Resolución Nº PAP 045100 de marzo 24 de 2011, el Patrimonio Autónomo dio cumplimiento parcial al fallo del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto reliquidó la referenciada pensión, y ordenó el pago de las diferencias de las mesadas indexadas de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. (folios 40 – 44).
9. El actor sintetiza que: “la inclusión en la nómina de pensionados de la Resolución PAP 045100 de marzo 24 de 2011, por medio del cual se daba cumplimiento parcial del fallo se dió el 25 de julio de 2011, por lo que se generaron intereses de mora tal como lo ordenaba el numeral 6º de la sentencia del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; desde el 22 de agosto de 2008 al 25 de julio de 2011”. Agregó que, en dicha Resolución, el P.A. Buen Futuro quien actuaba en representación de CAJANAL en liquidación, no liquidó los intereses ordenados en el fallo (Subrayado y negrilla textual) (folio 3).
10. El día 17 de septiembre de 2009, el actor formuló reclamación ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, para que se diera cumplimiento al pago de intereses de mora ordenados dentro del fallo judicial que con anterioridad se referenció (folio
46).
11. Mediante Resolución Nº 3114 de 1º de abril de 2013, CAJANAL en liquidación se declaró no responsable del pago de intereses moratorios ordenados en la sentencia. Para CAJANAL, existe fuerza mayor al producirse su liquidación y cualquier causación posterior al 12 de junio de 2009 no le corresponde a la entidad. En efecto, la citada Resolución consideró en su numeral 4: “4. Es preciso indicar que a la reclamación de pago de intereses que la reclamante (sic) considera causados con posterioridad al 12 de junio 2009, se aplicó la causal de
rechazo No. 13. Sobre este punto, se insiste en lo manifestado en la Resolución atacada acerca de que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la reclamación presentada, a partir del 12 de junio de 2009, fecha en la que se expidió y publicó el Decreto 2196 de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa, debido a que el hecho irresistible que se deriva de una orden de ese tipo, es una situación constitutiva de fuerza mayor, y a que la previa evacuación de los trámites propios de los procesos liquidatorios, es una causa legal que impide a la deudora pagar hasta tanto éstos se surtan, (…) (folio 55)”
12. Posteriormente, el actor solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante derecho de petición del 28 de enero de 2015, la liquidación y el pago de los intereses moratorios ordenados en la Sentencia referida, causados entre el periodo del 22 de agosto de 2008 y el 25 de agosto de 2011(folio 63).
13. Ante dicha solicitud la UGPP se declaró incompetente para atender la petición y corrió traslado al Ministerio de Salud y de la Protección Social en Oficio Nº
201511100263741. MINSALUD negó la petición en razón a que: “no existe ni existió entre esta cartera y la extinta Cajanal EICE en Liquidación, sustitución, subrogación, o cesión de obligaciones de ninguna especie. (…)” (folio 69).
14. El día 2 de febrero de 2015, el actor solicitó el referido pago de intereses moratorios al Patrimonio Autónomo de Contingencias No Misionales de CAJANAL EICE en Liquidación, el cual respondió a la petición negativamente. Dentro de sus
argumentos este manifestó: “(…) P.A CAJANAL EICE EN LIQUIDACION PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, se encuentra imposibilitado para atender su pretensión de pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ya que de conformidad con lo dispuesto en los contratos de fiducia mercantil antes citados, frente a los pasivos de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ni FIDUAGRARIA S.A., ni los citados Patrimonios Autónomos, serán considerados sucesores, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva, de la entidad liquidada, y no pueden resolver administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el Liquidador dentro del proceso de liquidación, estando sus facultades limitadas a los asuntos expresamente entregados por el liquidador, dado que éstos no son continuadores del proceso de liquidación y se encuentran inhabilitados para abrogarse competencias del Liquidador respecto de cualquier asunto del pasivo externo de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN” (folio 66 vto).
15. El día 21 de abril del presente año, mediante apoderado, el señor Héctor Rómulo Carrillo Rodas, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que se dirima el presente Conflicto de Competencias Administrativas suscitado entre el Ministerio del Trabajo y la Protección Social
(sic), el Patrimonio Autónomo de Contingencias No Misionales de la FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en lo concerniente al pago de intereses moratorios dispuesto según el fallo judicial proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, conforme a lo regulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y que fuera confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 a 10).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 71).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 72 y 73). Según hizo constar la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, tanto la UGPP como MINSALUD y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A.CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES presentaron sus alegatos (folios 74 a 129).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes de este Conflicto de Competencias Administrativas presentan, en
síntesis, los siguientes argumentos:
1. Argumentos de la UGPP La UGPP sostuvo dentro de sus alegatos de conclusión, que la competencia para
resolver la solicitud del apoderado del actor del pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 177 del C.C.A. y ordenados por sentencia judicial dentro del caso de la referencia, corresponde al “Ministerio de Salud y la Protección Social – Patrimonio Autónomo de Contingencias No Misionales de la FIDUAGRARIA.” (Folio77 vto.) Argumentó que en cuanto a las reglas de competencia sobre el pago de intereses moratorios, se tiene que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Decisión del 22 de noviembre de 2011, determinó que al ser la sentencia un todo, una obligación integral, completa y única, debe ser satisfecha integralmente por el deudor, dada su naturaleza indivisible. Presentó un recuento por la doctrina civilista donde expuso la teoría de las obligaciones, según la cual la extinción de la obligación principal conlleva necesariamente a la extinción de las obligaciones accesorias pero sin embargo, la extinción de estas no conlleva a la extinción de la principal a la que acceden. Así, la UGPP argumentó: “Por lo tanto, el acceso a la administración de justicia, garantizado por el artículo 229 superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de la condena. Esto a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas ni fallos reconocidos de manera parcial. Luego, la entidad obligada al cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe expedir
los actos necesarios para su ejecución, los cuales no definen una situación administrativa, pues esta ya fue decidida por el juez con el carácter de obligatoria y vinculante y le imprimen el sello de cosa juzgada. Ahora cuando el cumplimiento de la sentencia no se da dentro de un término oportuno se generan unos intereses por mora los cuales son exigibles con la obligación principal, esto es con el pago de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, No es posible escindir o fraccionar el fallo objeto de cumplimiento para excluir el pago de intereses del artículo 177 del anterior C.C.A.” (Folio 77). A juicio de la UGPP, de la Decisión del 22 de noviembre de 2011, adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se desprenden reglas las cuales fueron sintetizadas por la Unidad de la siguiente forma: “-Si el fondo de origen (CAJANAL, GIT, CAJA AGRARIA, CAPRECOM, etc.) atendió de manera total el fallo, pero no realizó el pago de intereses costas y agencias en derecho, será el Patrimonio Autónomo de Remanentes respectivo y el Ministerio del Ramo (Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, etc.) que tenga a cargo los aspectos no pensiones (sic), quien asumirá dicho pago. (Negrillas del original) -Si el fondo de origen (CAJANAL, GIT, CAJA AGRARIA, CAPRECOM, etc.) dio cumplimiento de manera parcial (en el tema prestacional), por ejemplo, faltó un factor o lo hizo erradamente; la UGPP dará estricto cumplimiento al fallo (corrige el derecho pensional), y a su vez, asume el pago de intereses, costas y agencias en derecho.
-En los casos que el fondo de origen (CAJANAL, GIT, CAJA AGRARIA, CAPRECOM, etc.) emitió acto administrativo negando el cumplimiento al fallo (sic), la UGPP da estricto cumplimiento al mismo, asumiendo a su vez el pago de interés, costas y agencias en derecho. -Cuando el fallo no había sido atendido por el fondo de origen (CAJANAL, GIT, CAJA AGRARIA, CAPRECOM, etc.) (haya existido o no solicitud), la Unidad reconocerá y pagará el aspecto pensional y los intereses derivados del fallo junto con el pago de costas y agencias en derecho. En estos casos se deben dejar las constancias de que estos correspondía (sic) al fondo de origen (CAJANAL, GIT, CAJA AGRARIA, CAPRECOM, etc.) que en su momento no realizó el reconocimiento y pago de la sentencia de manera completa, pero teniendo en cuenta las nuevas reglas de competencia se asume el pago de los intereses costas y agencias en derecho. -En los eventos que UGPP haya atendido el fallo judicial en su parte prestacional, pero no ordenó el pago de intereses, esta Unidad deberá asumir el pago de intereses junto con las costas y agencias en derecho. -Cuando la UGPP había atendido de manera parcial el fallo (en la parte prestacional). La Unidad corrige, da cumplimiento total, y asumirá el pago de los intereses, costas y agencias en derecho” (folios 77 y 77 vto.). Finalmente, la Unidad se refirió al caso concreto exponiendo que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado 15
Administrativo del Circuito de Bogotá, debe ser CAJANAL EICE en liquidación, teniendo en consideración que esta entidad profirió la Resolución PAP 045100 del 24 de marzo de 2011, la cual estableció, según cita la Unidad, en el inciso tercero del artículo segundo de la parte resolutiva lo siguiente: “El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos 177 del CCA precisando que este pago estará a cargo CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional” (resaltado textual) (folio 77 vto.).
Sobre el particular agregó: “De la Resolución antes citada, la cual fue aportada por el apoderado en el acápite de anexos, y a la que nos acogemos como prueba en virtud del principio de economía procesal, se tiene que los intereses que hoy se reclaman y que fueron ordenados en el mismo fallo, deberán ser reconocidos por la misma entidad que dio cumplimiento a la sentencia, atendiendo a lo señalado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado reseñada al inicio de esta respuesta, dicho pago es accesorio al valor principal”
(resaltado textual) (folio 77). Solicita a la Sala que, con base en lo expuesto, declare competente para resolver la petición del apoderado del actor, al Ministerio de Salud y Protección Social – Patrimonio Autónomo de Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA.
2. Argumentos del Ministerio de Salud y Protección Social EL Ministerio de Salud y Protección Social - MINSALUD, realizó un recuento de
la situación presentada en el que analizó la naturaleza jurídica y las funciones y competencias del anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social. En acápite posterior refirió los antecedentes legales de la supresión, liquidación y extinción de CAJANAL y resumió la creación de los Patrimonios Autónomos de esta última. En consecuencia, planteó aspectos que consideró relevantes para el análisis del caso, como la descentralización administrativa, la estructura de las Empresas Sociales del Estado y la de las Unidades Administrativas Especiales. MINSALUD expuso que en ningún momento se le han atribuido funciones de ningún tipo para reconocer y pagar obligaciones prestacionales o pensionales. Expresó que la UGPP es la que tiene la obligación de asumir tales funciones y competencias. Para MINSALUD está claro que dentro de las funciones trasladadas por ley a la Unidad, están la de la responsabilidad para realizar el pago de las obligaciones que se generaron directa o indirectamente del reconocimiento y pago de derechos pensionales, esto incluye para el Ministerio las obligaciones derivadas de sentencias judiciales adquiridas con motivo de la liquidación de CAJANAL. Así lo expuso en diversos acápites: “Debe entenderse que cuando a una entidad se le traslada, por disposición de la ley, como acontece en el caso que nos ocupa, la responsabilidad para el pago de las obligaciones que tienen relación con un tema determinado, como el que acá se estudia, el de las pensiones de quienes se encontraban afiliados al Régimen de Prima Media, a través de una caja de previsión social del orden nacional, como lo era CAJANAL E.I.C.E., hoy liquidada, le corresponde hacerlo en su totalidad, y no, que como lo
pretende hoy en día la UGPP, al querer desligar la parte principal de la condena, como es el pago que ya se le efectuó al demandante de las prestaciones reconocidas mediante sentencia, para negarse luego al pago de las costas judiciales que se originaron en el mismo debate procesal” (folio 88). Complementó MINSALUD, luego de citar el artículo 1º del Decreto 169 de 23 de enero de 2008 y el artículo 6º del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que dentro de las referidas normas, le fueron asignadas a la UGPP, entre otras funciones, el reconocimiento de pensiones y prestaciones a que tienen derecho los servidores de las entidades públicas del nivel nacional respecto de las cuales se ordenó su liquidación, así como el pago completo de las obligaciones que se hayan dictado por parte de los Jueces de la República. Adicionalmente, afirmó el Ministerio que: “CON TODO, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, NO ES
CONTINUADOR DEL PROCESO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
OBLIGACIONES PENSIONALES QUE ANTERIORMENTE ESTABAN A CARGO DE
LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E., ENCONTRANDOSE COMPLETAMENTE INHABILITADO PARA ABROGARSE COMPETENCIAS DE LA ENTIDAD QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL TIENE A SU CARGO TAL RESPONSABILIDAD, ESTO ES LA UGPP” (resaltado, subrayado y mayúsculas textuales) (folio 90). Finalmente, MINSALUD solicitó que se le excluya de las responsabilidades que generan el cobro exigido por el demandante, reiterando que el Ministerio es el
rector del Sistema General de Protección Social, sin ser administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados de la desaparecida CAJANAL E.I.C.E, así planteó que según la Ley 1151 de 2007, la UGPP es la llamada a responder por tal obligación.
3. Argumentos del Patrimonio Autónomo P.A, CAJANAL EICE en Liquidación
Procesos y Contingencias No Misionales El Patrimonio Autónomo P.A, CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales inició sus alegatos informando que desconoce el conflicto de competencias administrativas actual y los antecedentes pensionales y prestacionales del señor Héctor Rómulo Carrillo Rodas, actor dentro del mismo. No obstante, el mencionado Patrimonio Autónomo realizó consideraciones frente al contrato de fiducia mercantil No. 14 de 2013, el cual fue celebrado entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y FIDUAGRARIA S.A.. Explicó que ante el hecho de que se iba a producir la terminación del proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL el 11 de junio de 2013, se celebró el 16 de mayo de ese año un contrato de fiducia entre las mencionadas entidades, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias Misionales Administrado por FIDUAGRARIA, el cual se encuentra vigente y tiene como objeto: “(…) la constitución de un Patrimonio Autónomo integrado con los activos monetarios y contingentes relacionados en documento anexo al presente contrato, que bajo la administración y vocería de FIDUCIARIA (i) ejerza la debida representación y defensa
de los intereses de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en cada uno de los procesos judiciales que se entregan en virtud del presente contrato, (ii) sirva de fuente de pago de los créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales, (iii) sirva de fuente de pago de los gastos por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales y (iv) realice la entrega de los remanentes, siempre y cuando subsistan, al FOPEP” (negrilla textual). Citó el parágrafo quinto de la Clausula segunda del contrato el cual señala que bajo ninguna circunstancia la FIDUCIARIA o el fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocada CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, como demandada después del 11 de junio de 2013.Transcribió la cláusula quinta que señala: “QUINTA: FINALIDAD DEL CONTRATO. Las finalidades del presente contrato son:
1. Crear un mecanismo fiduciario de adecuada defensa de los intereses de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, frente a los procesos judiciales no misionales a favor y en contra relacionados en el presente contrato, al igual que asegurar el debido cumplimiento de cada una de las actividades descritas en la cláusula segunda del presente contrato.
2. Garantizar el pago, cuando sea del caso, de las sentencias judiciales que se profieran en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN derivadas de los créditos litigiosos no misionales, en todo caso dándose aplicación a las reglas establecidas
en la cláusula décima tercera, numeral 3º del presente contrato” (folio104). En consecuencia, afirmó que el patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales nace con ocasión de un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos que definió plenamente las funciones a su cargo y no corresponden en ningún caso, a las de sucesor procesal o subrogatorio de la entidad liquidada. Por último, explicó que los PATRIMONIOS AUTONOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, no están en la capacidad de atender la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., en virtud de: “(…) que de conformidad con lo dispuesto en los contratos de fiducia mercantil ya mencionados, ni FIDUAGRARIA S.A., ni los citados patrimonios frente a los pasivos de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, serán considerados sucesores, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, y no pueden resolver administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el Liquidador dentro del proceso de liquidación, estando sus facultades limitadas a los asuntos expresamente entregados al Liquidador, dado que éstos no son continuadores del proceso de liquidación y se encuentran inhabilitados para abrogarse competencias del Liquidador respecto de cualquier asunto del pasivo externo de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACION” (folio 105 vto.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre autoridades del orden nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales administrado por FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para
cancelar los intereses ordenados por la Sentencia judicial del Juzgado 15 (Quince) Administrativo del Circuito de Bogotá, a favor del señor Héctor Rómulo Carrillo Rodas. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico Como se aprecia dentro de la exposición de los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configuró entre la UGPP, MINSALUD y el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, en la medida en que estos entes públicos manifestaron que no son competentes para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de la Sentencia a favor de la solicitud que realizó el actor y que dictó el Juzgado (15) Quince Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2007 y con posterioridad confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 31 de julio de 2008.
El aspecto central del presente conflicto de competencias se ci
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