CE-11001-03-06-000-2015-00067-00(2253)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00067-00(2253)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO – Procedencia [D]e acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual. (…) La liquidación (…) es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado (…) La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal, por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. Entre los modos o causas normales de terminación de los contratos, pueden incluirse: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para liquidar los contratos estatales ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. N. º 16.370. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Casos en que es obligatoria la liquidación es obligatoria en: (…)) Los contratos de tracto sucesivo, esto es,
aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando; (…) Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y (…) Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución (…) [P]ara Sala es claro que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993, art. 1602 C.C.), pueden libremente pactar la liquidación en aquellos contratos estatales en los que no resulte obligatorio en los términos de la norma analizada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 60
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Constitutiva de derechos y obligaciones La Sala advierte que la liquidación tiene otra función, esto es, la de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes. (…) [E]n la liquidación, de forma directa e inmediata, se pueden generar obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes, las cuales, según se precisó anteriormente, hacen referencia a la determinación de sumas específicas a cargo
de una parte y en favor de la otra en virtud de las obligaciones y derechos existentes que emanan del texto contractual; reconocimientos y cuantificación del valor de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe que tuvieron lugar durante la vigencia del contrato, que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual y resultaron esenciales y necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual; ajustes y revisión de precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, mediante el reconocimiento correspondiente, cuando quiera que proceda de acuerdo con las disposiciones legales, entre otras FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES - Modalidades La liquidación puede ser bilateral, unilateral o judicial. Así, consistirá en: a) un acuerdo de voluntades, cuando se hace de forma bilateral; o b) en un acto administrativo, cuando la entidad procede unilateralmente porque: (i) no se presenta el contratista a la liquidación bilateral, o (ii) no se logra la liquidación bilateral o (iii) se logra parcialmente; o c) en una decisión judicial, cuando el juez competente profiere la providencia correspondiente, en el caso de que se le pida a través del medio de control de controversias contractuales, bien porque (i) no se ha producido la liquidación o bien (ii) respecto de puntos no liquidados
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Fuerza vinculante En estricto sentido, la liquidación bilateral, tanto en lo referido a las declaraciones que hacen constar la extinción de las obligaciones contractuales, como en las que constituyen derechos en favor de las partes, tiene efectos vinculantes entre las
partes respecto de su contenido y cierra la posibilidad de éxito de demandas posteriores ante las autoridades judiciales o arbitrales por aspectos y puntos cuyas diferencias no hubieran sido expresamente consignadas en el acta. Es decir, una vez suscrita la liquidación bilateral del contrato solo se podrían interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el reconocimiento o pago de obligaciones pendientes en relación con las cuales se hubieren dejado salvedades o constancias en el acta, en el sentido de que las partes no lograron un acuerdo, exigencia que rige tanto para el Estado como para el contratista
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Se rige por principio de autonomía de las voluntades [L]a oportunidad para la liquidación bilateral está llamada a ser establecida por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puesto que las normas aplicables al asunto determinan claramente la prevalencia de esta fuente para definir el plazo (…) si las partes están autorizadas para fijar por mutuo acuerdo un plazo con el objeto de realizar la liquidación bilateral del contrato, con mayor razón pueden convenir requisitos y actividades previas o prorrogar los términos para la liquidación, con el fin de que sea viable y estén aquellas en verdadera condición de hacerla, siempre y cuando, por supuesto, se evidencie la necesidad de dicha estipulación o de la prórroga y se encuentren debidamente justificadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Carácter subsidiario [L]a entidad estatal, una vez expirado el plazo expreso indicado en los pliegos de condiciones o en el contrato o, en su defecto, el tácito o supletivo de cuatro meses previsto en la ley, sin que el contratista se haya presentado a la liquidación o las partes no hubieren llegado a un acuerdo, “tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes” (artículo 11 de la Ley 1150 de 2007), para lo cual habrá de expedir un acto administrativo de conformidad con la normatividad aplicable. Al respecto se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 ACTO ADMINISTRATIVO – Materializa liquidación unilateral del contrato / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / JUEZ DEL CONTRATOFacultades La liquidación unilateral se materializa, pues, en un acto administrativo y, por ende, como su nombre lo indica y se desprende de su naturaleza jurídica, no es
un acuerdo sino una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista -jamás a la inversaacerca de la forma como terminó el negocio jurídico. (…) En el supuesto caso en el cual las partes no hayan liquidado el contrato bilateralmente o por mutuo acuerdo ni la entidad estatal lo haya hecho de forma unilateral o respecto de puntos no liquidados, el juez del contrato está investido con la competencia para liquidarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (…) El juez del contrato está llamado a conocer de la pretensión referida y a definir el estado final de las obligaciones y derechos de las partes para darle finiquito FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 16
LIQUIDACIÓN BILATERAL O UNILATERAL DEL CONTRATO POR FUERA DEL
TÉRMINO ADICIONAL MÁXIMO PRESCRITO LEGALMENTE – Ilegalidad
[L]as liquidaciones bilaterales o unilaterales por fuera del plazo dispuesto por la ley para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales resultan inválidas. Las primeras, debido a la falta de competencia temporal de la entidad que concurre en esa circunstancia anómala a expresar su voluntad y por el vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer las normas de orden público que establecen el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales (art. 164, Ley 1437 de 2011). Y la segunda, también por falta de competencia temporal (ratio temporis) y extralimitación de funciones
(arts. 6, 121 y 122 C.P.). (…) [L]a competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o intervenir en la liquidación bilateral de un contrato estatal, se pierde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y, en caso de ejercerla extemporáneamente, el acta bilateral o el acto unilateral, según el caso, estarían viciados de ilegalidad y serían susceptibles de ser declarados nulos por el juez. (…) [N]o es procedente que, con posterioridad a que haya caducado la oportunidad para la interposición del medio de control de controversias contractuales, se puedan hacer liquidaciones bilaterales o unilaterales mediante la celebración de negocios jurídicos entre las partes o la expedición de actos por la Administración que procuren un efecto declarativo de la extinción de las obligaciones contractuales o constitutivo de reconocimientos patrimoniales, toda vez que los términos de caducidad de la acción son de orden público, perentorios, improrrogables e indisponibles, en consideración al interés general y la necesidad de otorgar certeza y seguridad a las partes de una relación o situación jurídica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
CIERRE DEL EXPEDIENTE DEL CONTRATO ESTATAL – Procedencia De acuerdo con los principios y disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, la Sala considera que las entidades deben proceder a
hacer el cierre del expediente del proceso de contratación incluso en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la liquidación del contrato, para efectos de establecer dentro de la entidad estatal el estado final de los contratos celebrados. Se trata de un trámite interno en el que, al menos, se haga un recuento del contenido del proceso de contratación surtido y que consta en el expediente, se relacione y compare lo ejecutado con lo pagado y se verifique el cumplimiento de las obligaciones posteriores a la finalización de la ejecución del contrato (garantías de estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes), con el fin de proceder con el cierre y archivo del expediente y otros trámites a que haya lugar (por ejemplo, contables)
FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015
ENTIDAD ESTATAL – Pérdida de competencia para liquidar contrato La competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o bilateral un contrato estatal, se pierde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales o cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda que persigue la liquidación del contrato. En caso de ejercer dicha competencia extemporáneamente, los actos bilaterales o unilaterales en los que se liquide el contrato, según el caso, estarían viciados de ilegalidad y serían
susceptibles de ser declarados nulos por el juez. Por lo tanto, mientras no se haya vencido el término de caducidad del medio de control es viable proceder a la liquidación del contrato FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 121 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 122 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 123
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL El Señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural pregunta a la Sala de Consulta y Servicio Civil si después de expirados los términos convencionales y legales, incluso el que se encuentra dispuesto con el fin de interponer el medio de control de controversias contractuales, es posible que la entidad estatal liquide un contrato estatal de forma unilateral o bilateral, para lo cual expone los siguientes:
I. ANTECEDENTES En términos generales, alude a que la liquidación del contrato estatal es una actuación posterior a la culminación de su plazo de ejecución o a la declaratoria de terminación unilateral o a la de caducidad del contrato, cuyo objeto comprende la realización de un balance final de cuentas y pagos de acuerdo con las prestaciones asumidas y cumplidas por la entidad contratante y el contratista,
para finiquitar su relación. Aduce que la liquidación podrá ser bilateral, unilateral o judicial; y que el plazo para la liquidación bilateral del contrato será el que se disponga en el pliego de condiciones o el que hayan convenido las partes, y ante la falta de tales disposiciones se “realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga” (artículo 11 de la Ley 1150 de 2007). Señala que si no se liquida el contrato bilateralmente, según la ley “la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes” (artículo 11 de la Ley 1150 de 2007), y que el término para solicitar la liquidación judicial del contrato referida se extiende por espacio de dos años, contados a partir de la expiración de los dos meses mencionados, en atención a lo dispuesto acerca de la caducidad del medio de control de controversias contractuales (artículo 164 de la Ley 1437 de 2011). De acuerdo con lo que expresa el Ministerio consultante, ha sido criterio dominante del Honorable Consejo de Estado, el que vencidos los términos legales máximos para efectuar la liquidación contractual, incluido el término de caducidad de la acción o medio de control de controversias contractuales, la administración pierde competencia para liquidar el contrato aún de mutuo acuerdo. No obstante, plantea la posibilidad jurídica de liquidar el contrato de manera bilateral una vez expirado el plazo de dos años, sobre la base de que la
liquidación de mutuo acuerdo constituye un negocio jurídico que válidamente puede celebrarse en tratándose de contratos bilaterales, onerosos y conmutativos, como son los estatales (artículos 27 y 28 de la Ley 80 de 1993), respecto de los cuales se debe mantener el equilibrio económico (artículos 4 numeral 8, 5 numeral 1, 14 numeral 1 inciso 2, 25 numeral 3 de la Ley 80 de 1993). En el mismo sentido, la entidad consultante indica que en atención a los principios que rigen la función administrativa y a los fines de la contratación estatal, es inconveniente dejar los contratos sin finiquito o cierre (artículos 3 y 23 de la Ley 80 de 1993); así, dado que se rigen por el derecho privado, con excepción de los asuntos tratados específicamente en la legislación especial (artículo 13 de la Ley 80 de 1993), “la legislación ordinaria prevé, además de la acción ejecutiva, en los eventos en que proceda en su naturaleza original o convertida en ordinaria (artículo 2356), figuras como las obligaciones naturales y sus efectos (artículos 1527 y ss.), o la transacción (artículos 2469 y ss.)”. Habida cuenta de lo expuesto, el Ministro formuló las siguientes, PREGUNTAS: 1. ¿Sigue siendo aplicable el criterio de que vencidos los términos legales máximos para efectuar la liquidación contractual incluido el término de caducidad de la acción contractual, la administración pierde competencia para liquidar el contrato, incluso de mutuo acuerdo?
2. Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿existen excepciones a esa regla, y en caso afirmativo cuáles y en qué condiciones de
aplicación?
3. Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿existen procedimientos supletivos en tal evento, dotados de seguridad jurídica, para que las partes en el convenio o contrato de mutuo acuerdo ajusten cuentas, realicen desembolsos y, en general, finiquiten las obligaciones a través de un acto que cobre mérito ejecutivo, o de una acción judicial, que pueda dar cierre a la etapa postcontractual? En tal caso, ¿cuál (es) sería (n) la (s) figura (s) jurídica (s) o acción (es) a utilizar en ese propósito?
4. Igualmente si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿existen procedimientos supletivos en tal evento, dotados de seguridad jurídica, para que el Ministro efectúe un cierre del vínculo contractual a través de un acto que cobre mérito ejecutivo, o de una acción judicial, si para el efecto no se cuenta con la disposición del contratista de hacer tal cierre de mutuo acuerdo? En tal caso, ¿cuál (es) sería (n) la (s) figura (s) o acción (es) jurídica (s) a utilizar al efecto?
II. CONSIDERACIONES
A. PROBLEMA JURÍDICO La principal inquietud que se plantea en la consulta está referida a determinar si la competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o bilateral un contrato estatal, se pierde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
Sobre la base de una respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, en virtud de la cual se concluya que en efecto se pierde la competencia para liquidar el
contrato, la entidad presenta una serie de preguntas que se pueden agrupar en la siguiente formulación: ¿Una vez expirado el término para la liquidación del contrato sin que la entidad haya procedido en tal sentido, existe alguna forma bilateral o unilateral, que preste mérito ejecutivo, o alguna acción de naturaleza judicial, por medio de la cual se puedan ajustar cuentas, realizar desembolsos o finiquitar obligaciones, que deriven del contrato?
B. ANÁLISIS DE LA SALA
1. Delimitación, ubicación e importancia de la materia Enseña la doctrina que el contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”.1 Bajo esta noción, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos estatales como “… todos los actos jurídicos [bilaterales]2, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2]3, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”4 Tienen ellos el carácter de bilaterales5, onerosos6 y conmutativos7 y constituyen la fuente de una pluralidad de derechos y obligaciones 1 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo Décimo – Obligaciones y contratos 1, Santiago de Chile, Nascimiento, 1936. 2 Esta norma es equívoca, toda vez que al mencionar simplemente la expresión “actos jurídicos”
puede pensarse que incluye a los unilaterales, lo cual sería incorrecto en la medida en que siguiendo la noción general de contrato, debe precisarse que esta categoría solo comprende los “actos jurídicos bilaterales”. El contrato si es un acto jurídico, pero no cualquiera; se trata de un acto jurídico bilateral que surge del acuerdo de voluntades, en el cual las partes que lo celebran tienen derechos y obligaciones recíprocas; es un negocio jurídico, en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autoregulación de intereses con efectos jurídicos: crear, modificar o extinguir relaciones. 3 “[C]onstituye una acertada categoría jurídica que tiene la virtud de englobar todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el estatuto general de contratación administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales. De tal manera es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos: 1. Contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993. 2. Contrato estatales especiales…”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 8 de febrero de 2001, Exp. n.º 16661. 4 El artículo 1495 del Código Civil, siguiendo la concepción francesa, dispone que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio, siguiendo la doctrina alemana e italiana prescribe en el artículo 864 que “El contrato es un acuerdo de dos o
más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.” 5 “Artículo 1496.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” 6 “Artículo 1497.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.” 7 “Artículo 1498.- El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.” Al nacimiento del contrato estatal, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines (art. 3 Ley 80 de 1993) a través de la prestación a su favor de un servicio, la realización de una obra o el suministro de bienes y, por otro lado, el contratista busca obtener un beneficio económico o lucro en su favor, mediante el pago de una contraprestación, precio o remuneración razonable por la satisfacción de la prestación a la que se obliga, lo que se recíprocas -sinalagma-, de suerte que las partes -entidad estatal contratante y
particular contratistason al tiempo acreedoras y deudoras entre sí.8 Es del caso destacar que en los contratos con prestaciones correlativas, como son los de naturaleza estatal, cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas que conlleva que el incumplimiento de cualquiera de ellas, bien por no haber cumplido la obligación, o haberla cumplido imperfectamente, o haberla retardado9, repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, razón por la cual interesa a cada uno de ellos conocer al final de su ejecución el estado en que quedó el cumplimiento de las obligaciones estipuladas a su favor, desde el punto de vista de su integridad, efectividad y oportunidad. Cabe observar que el cumplimiento de las obligaciones contractuales, también denominado pago, se define en el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, el cual según el artículo 1627 de la misma obra “se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”; de esta suerte la congruencia entre el deber de conducta del deudor, ejecutado en la forma en que el título y la ley lo ordenan –obligación– y la respectiva satisfacción del acreedor –derecho– constituyen el cumplimiento o, dicho de otro modo, la conformidad de la conducta descrita en el contrato como debida y esperable por el acreedor con la efectivamente desplegada por el deudor. El efecto principal que tiene el cumplimiento, o “la solución o pago efectivo” de las obligaciones, es su extinción, en los términos del artículo 1625 ibídem, pues en ella
se define que, una vez que se haya cumplido con la obligación correspondiente, esta se extinguirá y el deudor, en consecuencia, recobrará su libertad respecto del acreedor. Ahora bien, en el derecho de las obligaciones regulado por el régimen civil y comercial impera la regla en virtud de la cual incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega esta o aquellas (artículo 1757, Código Civil). Es decir, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, o sea, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. A pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago,10 y en derecho comercial, traduce en un acuerdo en forma simétrica y la constitución de una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución. 8 “El acuerdo (…) subraya de una parte el carácter voluntario del contrato y, de otra, la posición recíproca en que se encuentran las voluntades de las partes, en el sentido de que el contrato, en cuanto acuerdo, revela una lograda composición de intereses y la preparación de efectos de conjunto, sobre los cuales coinciden las voluntades de las partes”. MESSINEO, F. “Teoría General del Contrato”. Tomo I. pág. 41. 9 La Sala destaca la definición que sobre ella trae los Principios de Unidroit, así: “el incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de algunas de sus obligaciones contractuales,
incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío” Art. 7.1.1 Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales, 2004. 10 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. el recibo11, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha12, así como también una declaración o manifestación del acreedor en ese sentido.13 Por lo tanto, la forma normal de extinción de los contratos en el régimen común es por el cumplimiento de las prestaciones objeto del mismo, esto es, cuando la prestación y contraprestación se han realizado a satisfacción de las partes, lo que requiere de la prueba del pago. Sin embargo, por el interés general que anima la actividad contractual del Estado (art. 3 de la Ley 80 de 1993), la necesidad de tener certeza y seguridad jurídica en las relaciones crediticias de la administración con los particulares y dada la solemnidad que rige en este ámbito, el ordenamiento establece algunas formas, operaciones o mecanismos para determinar cómo se verifica esa situación en el contrato estatal y cómo se expresa la conformidad de la Administración y del particular colaborador con las prestaciones realizadas, para poder quedar a paz y salvo y dar finiquito a la relación negocial. Así, por regla general, se impone que la verificación de la realización de las prestaciones mutuas en los contratos estatales no es de carácter informal, sino que es el resultado de una actuación que culmina con un acto solemne bilateral o unilateral, según el caso, en el cual se documenta por escrito la comprobación del cumplimiento contractual y su finiquito, con valor liberatorio para las partes y acreditativo de tal extinción.
La liquidación es, pues, una etapa o fase del proceso de contratación del Estado que termina con un acuerdo o un acto administrativo, en el que constará la extinción del vínculo contractual y cuya virtualidad es la de cerrar definitivamente la relación entre los contrayentes y dar certeza y seguridad jurídica de la situación en que queda luego de finalizar la ejecución del contrato y, además, es un escenario propicio para precaver y solucionar futuras controversias entre las partes con ocasión de su ejecución. Como puede apreciarse, su importancia es inobjetable, por lo que resulta paradójico para esta Sala que sea, en algunas ocasiones, desatendida por las partes del contrato estatal cuando ella se impone. En este contexto surge la liquidación de los contratos estales, figura sobre la cual, con el fin de absolver la consulta planteada, resulta necesario analizar su noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones, sus formas, plazos para realizarla y, especialmente, las consecuencias jurídicas que frente a las obligaciones correspondientes tiene la omisión o falta de esta operación en los precisos términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Con el anterior propósito, la Sala se permite efectuar las sig
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