🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2015-00069-00(C)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00069-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social De acuerdo con lo expuesto, en el presente conflicto de competencias administrativas se discute sobre cuál entidad debe atender la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho derivadas de una sentencia en que fue parte la extinta empresa Puertos de Colombia. La sentencia de primera instancia se produjo el 1 de diciembre de 2005 y la segunda instancia fue fallada en sentencia del 11 de diciembre de 2009. La UGPP considera que la competencia es del Ministerio de Salud y Protección Social porque la sentencia condenatoria se produjo y quedó ejecutoriada cuando dicho ministerio tenía a su cargo la función de reconocimiento pensional de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, esto es, mucho tiempo antes de que la UGPP asumiera esa actividad en el 2011. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social indica que carece de competencia en este asunto porque al 1 de diciembre de 2011, fecha en la cual la UGPP asumió la función de reconocimiento pensional, las costas procesales estaban pendientes de pago y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la UGPP para su tramitación. (…) En el presente asunto se está frente (i) a una sentencia dictada y ejecutoriada mucho antes -no menos de 14 mesesdel traslado de competencias del Ministerio de la Protección Social a la UGPP el 1 de diciembre de 2011 y (ii) a un acto administrativo de ejecución que ya reconoció

la obligación de pago de las agencias en derecho por parte de dicho Ministerio. Además se observa que este acto de ejecución de la sentencia se expidió desde septiembre de 2010 (faltando solo su materialización en cuanto a las costas), por lo que no puede escindirse ahora su cumplimiento para trasladarlo del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) a la UGPP, entidad que, como se explicó, solo asumió el reconocimiento de las reclamaciones pensionales de los extrabajadores de FONCOLPUERTOS, a partir del 1 de diciembre de 2011 (artículo 63 del Decreto 4107 de 2011). (…) Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que el Ministerio de Salud y Protección Social es competente para atender la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho reclamadas por la señora Dionicia Palacios Cuero y así lo declarará en la parte resolutiva de esta decisión. LIQUIDACION DE COLPUERTOS Y DE FONCOLPUERTOS – Asunción del pasivo pensional por parte de la Nación Mediante Ley 154 de 1959 se creó la Empresa Puertos de ColombiaCOLPUERTOScomo entidad pública descentralizada del sector nacional, reestructurada como empresa comercial del Estado, vinculada, según el Decreto 1174 de 1980, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cuya competencia era la dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos del país; de esta manera se centralizó y monopolizó por el Estado la prestación de los servicios portuarios. Con la expedición de la Ley 1 de 1991 se crearon empresas de operadores portuarios, por una parte, y la

Superintendencia General de Puertos, por otra, separando así funciones de regulación e inspección de las de prestación de servicios portuarios. Además, el artículo 33 de la citada ley ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Por su parte el artículo 35 de la misma Ley 1 de 1991 dispuso lo siguiente en relación con su pasivo pensional: “Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa.” Para hacer efectiva la liquidación de COLPUERTOS, la anterior ley le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto fuera atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley; en desarrollo de esas facultades se expidió el Decreto 036 de 1992, que creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación –FONCOLPUERTOS-, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para que organizara el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones a que tuvieran derecho los empleados y pensionados de COLPUERTOS en liquidación. Mediante Decreto Ley 1689 de 1997 el Gobierno Nacional suprimió y liquidó

FONCOLPUERTOS. Con el fin de pagar las obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales, se dispuso la enajenación con criterio comercial de todos sus bienes, equipos y activos. En caso de resultar los recursos insuficientes se impuso a la Nación la obligación de asumir las respectivas cargas laborales. Como parte de la liquidación de FONCOLPUERTOS, el artículo 6 del Decreto Ley 1689 de 1997 estableció que los procesos de carácter laboral a cargo del Fondo fueran asumidos por la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Terminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serían asumidos también por ese Ministerio. (…) La competencia para el cumplimiento y pago de las sentencias judiciales y demás acreencias laborales que eran responsabilidad de FONCOLPUERTOS, quedaron radicadas en el Ministerio de Trabajo y Protección Social. Ahora bien, la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Sin embargo, fue solo hasta el Decreto 4107 de 2011, expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 1444 de 2011, que se ordenó el trasladó a la UGPP, a partir del 1º de diciembre de 2011, de las competencias que en relación con los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS ejercía el Ministerio de

la Protección Social. El Decreto Reglamentario 1194 de 2012 aclaró posteriormente el alcance de la transferencia de responsabilidades del Ministerio de la Protección Social a la UGPP. De manera que el traslado de las competencias a la UGPP a partir del 1º de diciembre de 2011 comprende los procesos derivados de las actuaciones administrativas relativas a reconocimientos pensionales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección SocialGrupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, así como los procesos judiciales que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia del precitado decreto, con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en dichos procesos. eniendo en cuenta lo anterior, se concluye que las funciones de reconocimiento de las obligaciones pensionales a cargo de Foncolpuertos, incluida la atención y pago de los procesos judiciales en que dicha entidad era parte, estuvieron asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 1 de diciembre de 2011, momento en el cual fueron trasladadas a la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 154 DE 1959 / LEY 1 DE 1991 / DEECRETO 036 DE 1992 / DECRETO LEY 1689 DE 1997 / DECRETO 1194 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00069-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Conoce la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante denominada la UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social – (en adelante denominado MINSALUD), con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para pagar las costas y agencias en derecho a favor de la señora Dionicia Palacios Cuero.

I. ANTECEDENTES Según el escrito de fecha 14 de abril de 2015 de la UGPP, mediante el cual esta entidad propone el conflicto de competencias administrativas de la referencia, el presente asunto tiene los siguientes antecedentes:

1. La liquidada empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Salomón Montaño Banguera, quien falleció el 01 de diciembre de 2005.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de fecha 06 de noviembre de 2008 condenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a sustiutir el 50% de la pensión del señor Montaño Banguera a la señora Dionisia Palacios Cuero y lo condenó en costas así: “PRIMERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy

de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo, o por quien haga sus veces a sustituir en un cincuenta (50%) por ciento a favor de la señora Dionicia Palacios Cuero, la pensión de jubilación que le fue reconocida al causante Salomón Montaño Banguera, a partir del 2 de diciembre de 2005, en la cuantía reconocida y que venía pagando a la mencionada fecha, junto con las mesadas atrasadas dejadas de cancelar, ordinarias y adicionales; con los respectivos ajustes de ley que se han autorizado en cada año, sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal en cada anualidad causada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- Condenar a la demandada (sic) en costas del proceso. Tásense” (…)

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Laboral en fallo de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2009, confirmó lo decidido en primera instancia, particularmente en los puntos primero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

4. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento del fallo anterior, dictó la Resolución No. 001165 del 09 de septiembre de 2010, por medio de la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Salomón Montaño Banguera, quien se

identificó con cédula de ciudadanía No. 6.149.345 de Buenaventura, a favor de la señora Dionicia Palacios Cuero, nacida el 28 de septiembre de 1931 e identificad con cédula de ciudadanía No. 29.207.233 de Buenaventura, en condición de compañera permanente del causante, a partir de enero de 2006, en cuantía que proyectada a 2010, asciende a la suma de un millón setenta y seis mil seiscientos un pesos con 95/100 ($1.076.601,95), correspondiente al 50% de la pensión, con lo cual se incluirá en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 6 de noviembre de 2008, confirmada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer a favor de Dionicia Palacios Cuero, la suma de sesenta y tres millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos noventa y dos pesos con 44/100 ($63.604.492,44), por concepto de las mesadas causa desde enero de 2006 hasta agosto de 2010. Las mesadas que se causen hasta la fecha de aplicación efectiva en nómina de pensionados serán liquidadas por nómina y pagadas a la beneficiaria aquí reconocida, sin necesidad de expedir nuevo acto administrativo que así lo ordene. (…) ARTÍCULO CUARTO: Remitir al Área Administrativa copia del auto de liquidación de agencias en derecho, para los fines señalados en la parte motiva.

ARTÍCULO QUINTO: Enviar de inmediato el presente acto administrativo al Coordinador General del Grupo, para efectos de su aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto No. 1211 de 1999, y de ser aprobada, por nómina de ésta Área se elaborará de manera inmediata la respectiva novedad de pago para ser reportada al Consorcio Fopep.

(…)

5. Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, la señora Palacios Cuero solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social se ordenara el pago de costas y agencias en derecho ordenadas en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura (folio 2).

6. Mediante oficio de fecha 04 de diciembre de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social, decidió dar traslado por competencia a la UGPP por considerar que esa Unidad es la obligada al pago de las costas y agencias en derecho, en tanto que asumió la función pensional de la extinta Foncolpuertos (folio 8).

7. La UGPP, mediante oficio No. 20142106389341, dirigido al doctor Alfonso Sepúlveda Galeano, Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas (folios 9 y 10), dio nuevamente traslado al Ministerio de Salud y Protección Social por considerar que el asunto era de su competencia, toda vez que fue el ente ministerial, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien dio cumplimiento de manera total al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura de fecha 6 de noviembre de 2008 y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de fecha 11 de diciembre de 2009.

8. El 23 de abril de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsolicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las dos autoridades (folios 1 al 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 12).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y de que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la señora Dionicia Palacios Cuero (folio 15). Durante este término las siguientes entidades presentaron alegatos o consideraciones, como lo hizo constar la Secretaría de la Sala (folios 26 y 27): la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 16 a 18 y 28 a 29) y el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 20 a 25).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos de la UGPP La UGPP manifestó que desde el momento mismo de su creación se delimitó su

competencia al reconocimiento de obligaciones netamente pensionales y que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Salud y Protección Social fue quien dio cumplimiento al fallo mencionado mediante acto administrativo, el el cual se ordenó también la cancelación de las costas y agencias en derecho a que fue condenada la Nación. Afirmó que lo reclamado por la señora Dionicia Palacios Cuero es producto de un fallo judicial del cual no existen asuntos pendientes por resolver, reconocer o tramitar en un proceso judicial y por tanto no debe ingresar en la masa de los procesos recibidos por la UGPP, como se colige del texto de los Decretos 4107 de 2011 y 1194 de 2012. Señaló que la sentencia a cuyo cumplimiento parcial procedió el Ministerio de Salud y Proteccion social es inescindible y las agencias y costas eran igualmente exigibles al momento en que se produjo el pago parcial por parte de esa cartera Ministerial y dejó pendiente de cancelación una acreencia que ni siquiera tiene el carácter de pensional, lo que fortalece la afirmación de que la UGPP no es competente para proceder a dicho pago. Concluye que la competencia corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Argumentos del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia canceló la condena principal antes del 30 de noviembre de 2011 y dejó de cancelar las costas procesales, por ser enviados los expedientes a la UGPP el 1 de diciembre de

2011 al determinar que dicha entidad asumía la competencia que le asignaba el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011. En consecuencia de lo anterior, no es viable el pago de dichas acreencias (costas y agencias) por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la entidad que tenga la función de reconocimiento de los derechos de carácter prestacional (pensional), debe ser también la que responda y tramite el pago de las costas judiciales y/o agencias en derecho mencionadas. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 20071, se le asignó exclusivamente a la UGPP el reconocimiento pensional y demás acreencias que se deriven. Advirtió que el propósito del Gobierno Nacional fue la necesidad de atribuir competencia funcional a la UGPP para que continuara con el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tal como lo venía realizando éste; en consecuencia, los archivos relacionados con temas pensionales fueron remitidos a la UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o

1Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo

correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con las anteriores normas la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre dos entidades públicas nacionales como son la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, quienes negaron ser competentes para conocer el pago de las costas y agencias en derecho derivadas de la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de diciembre de 2009. Por lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias de la referencia.

2. Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto, en el presente conflicto de competencias administrativas se discute sobre cuál entidad debe atender la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho derivadas de una sentencia en que fue parte la extinta empresa Puertos de Colombia. La sentencia de primera instancia se produjo el 1 de diciembre de 2005 y la segunda instancia fue fallada en sentencia del 11 de diciembre de 2009.

La UGPP considera que la competencia es del Ministerio de Salud y Protección Social porque la sentencia condenatoria se produjo y quedó ejecutoriada cuando dicho ministerio tenía a su cargo la función de reconocimiento pensional de los

trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, esto es, mucho tiempo antes de que la UGPP asumiera esa actividad en el 2011. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social indica que carece de competencia en este asunto porque al 1 de diciembre de 2011, fecha en la cual la UGPP asumió la función de reconocimiento pensional, las costas procesales estaban pendientes de pago y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la UGPP para su tramitación. Para solucionar este problema la Sala revisará entonces la normatividad legal y reglamentaria que reguló el tránsito de competencias del Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP en relación con las obligaciones de la empresa Puertos de Colombia –COLPUERTOS y analizará en particular la situación de las condenas impuestas antes de que se produjera dicho traslado.

3. Marco normativo. La entidad pública competente para efectuar pago de las costas y agencias en derecho derivadas de la sentencia III.1. Liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y de Foncolpuertos y asunción del pasivo pensional por la Nación Mediante Ley 154 de 1959 se creó la Empresa Puertos de ColombiaCOLPUERTOScomo entidad pública descentralizada del sector nacional, reestructurada como empresa comercial del Estado, vinculada, según el Decreto 1174 de 1980, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cuya competencia era la dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos del país; de esta manera se centralizó y monopolizó por el Estado la prestación de los servicios portuarios.

Con la expedición de la Ley 1 de 19912 se crearon empresas de operadores

portuarios, por una parte, y la Superintendencia General de Puertos, por otra, separando así funciones de regulación e inspección de las de prestación de servicios portuarios. Además, el artículo 33 de la citada ley ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Por su parte el artículo 35 de la misma Ley 1 de 1991 dispuso lo siguiente en relación con su pasivo pensional: ARTICULO 35º. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. (…) Para hacer efectiva la liquidación de COLPUERTOS, la anterior ley le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto fuera atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley; en desarrollo de esas facultades se expidió el Decreto 036 de 1992, que creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación –FONCOLPUERTOS-, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para que organizara el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones a que tuvieran derecho los empleados y pensionados de COLPUERTOS en liquidación. Mediante Decreto Ley 1689 de 1997 el Gobierno Nacional suprimió y liquidó

FONCOLPUERTOS. Con el fin de pagar las obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales, se dispuso la enajenación con criterio comercial de todos sus bienes, equipos y activos. En caso de resultar los recursos insuficientes se impuso a la Nación la obligación de asumir las respectivas cargas laborales. 3.2 Asunción de competencias por el Ministerio de Trabajo y Protección Social Como parte de la liquidación de FONCOLPUERTOS, el artículo 6 del Decreto Ley 1689 de 1997 estableció que los procesos de carácter laboral a cargo del Fondo fueran asumidos por la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Terminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, 2 Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones. derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serían asumidos también por ese Ministerio: “Artículo 6o. Atención de Ios procesos de carácter laboral. Con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto, el Ministerio contará con un comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo, una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias

judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Con base en lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 1982 de 19973 para reglamentar la liquidación de FONCOLPUERTOS y señaló en su artículo 19 lo siguiente: Artículo 19. Pago de sentencias y acreencias laborales. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, derivados de sentencias judiciales y demás acreencias laborales, estarán a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los recursos presupuestales y de caja entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para ejercer esta función, la Resolución 03137 de 1997 del Ministerio de Trabajo creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –GIT–, dependiente del Despacho del Ministro y encargado de la gestión, reconocimiento y pago de las obligaciones laborales de FONCOLPUERTOS y de COLPUERTOS. Posteriormente, el Decreto 1211 de 1999, que reglamentó el artículo 6º del Decreto Ley 1689 de 1997, señaló que el GIT era competente para tramitar y autorizar el pago de las obligaciones que conformaban el pasivo laboral de COLPUERTOS (artículo 2). Por su parte, el Decreto 1329 de 1999 creó un comité de apoyo técnico “para intervenir en los distintos procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones y obligaciones laborales a cargo del Fondo

del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia”4. De esta manera, la competencia para el cumplimiento y pago de las sentencias judiciales y demás acreencias laborales que eran responsabilidad de FONCOLPUERTOS, quedaron radicadas en el Ministerio de Trabajo y Protección Social. 3.3 El traslado de funciones a la UGPP La Ley 1151 de 20075 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual tiene a su cargo: 3 Por el cual se establece la reglamentación para la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. 4 Artículo 2 Decreto 1329 de 1999 “por el cual se reglamenta el artículo 6° del Decreto 1689 de 1997”. 5 Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. “Artículo 156: (...) i)El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de b

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...