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CE-11001-03-06-000-2015-00070-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00070-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte, Regional Antioquia y la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Reglas generales de competencia / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Finalidad En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y a la sociedad garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, entre las cuales se destacan el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Ley 294 de 1996 y la Ley 1146 de 2007. Estas leyes instituyeron autoridades especializadas para velar por la conservación de la familia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, les asignaron competencias específicas y organizaron procedimientos administrativos y servicios sociales destinados a brindarles protección y restablecimiento de sus derechos. Así las cosas, la medida de restablecimiento de los derechos fue concebida como un procedimiento de naturaleza administrativa en los términos contemplados en la Ley 1098 de 2006, y que tiene por finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución

como sujetos especiales de protección (artículo 45 de la C.P), el conocimiento de dichas medidas se radicó en diferentes autoridades, llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. La Ley 1098 de 2006 fijó en cabeza del defensor de familia la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese código (artículos 82 numeral 1º y 96), y estableció, de manera exclusiva la competencia en este para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente (artículo 98 inciso 2º). En los demás asuntos, de manera subsidiaria, cuando no exista defensor de familia, atribuyó competencia para el restablecimiento de los derechos al comisario de familia (artículos 96 y 98) y en los lugares en donde este no exista, al inspector de policía (artículo 98). (…) El artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 asigna a los Defensores de Familia una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos. A esta regla de competencia general se superpone una regla especial, según la cual, cuando la amenaza o vulneración de derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento, que en principio serían de los defensores de familia, se convierten en responsabilidad exclusiva y excluyente de los comisarios de familia. (…) La competencia del Comisario de Familia se centra en los casos de violencia intrafamiliar, para proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los

adolescentes afectados por tal fenómeno social. (…) Como se desprende de la normatividad en cita, la situación de violencia intrafamiliar implica la competencia a los Comisarios de Familia, función que exceptúa a la genérica de los defensores de familia, y prevalece sobre esta, cuando la amenaza o vulneración de derechos se produce en un escenario de violencia dentro del núcleo familiar. Pero ocurre también, y es el propósito general de tal normatividad y del mencionado Código de la Infancia y la Adolescencia, que se actúe rápidamente para lograr la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se atiendan las solicitudes inmediatamente y se tomen las medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos que sean pertinentes. Entonces, es en este contexto de normas y de principios generales en el que la Sala deberá abordar la solución al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 294 DE 1996 / LEY 1146 DE 2007

PERDIDA DE COMPETENCIA DE COMISARIAS Y DEFENSORIAS DE FAMILIA – Transcurridos cuatro meses sin que se resuelva la actuación administrativa, la misma deberá remitirse a los jueces de familia / MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS – Se incumple este deber cuando el funcionario alega su incompetencia sin invocar sustento normativo alguno / REMISIONES INJUSTIFICADAS ENTRE AUTORIDADES – Constituye una falta disciplinaria El único argumento de la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín para desconocer su competencia en el presente asunto se refiere a la pérdida de

competencia administrativa para tramitarlo. Para la Sala dicha afirmación no tiene sustento jurídico, pues el término que estableció el legislador para que esto ocurra en este caso no se encuentra vencido. En efecto, el artículo 100 parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006 señaló que las defensorías de familia y comisarías de familia deben resolver las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos en un término de cuatro (4) meses. Y dispuso también que, si la actuación administrativa no se resuelve en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan. (…) La norma fija un término de cuatro (4) meses para concluir la actuación administrativa, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación. Advierte la Sala que el legislador no estableció la pérdida de competencia administrativa como una dispensa o privilegio de las autoridades para desligarse de su competencia y dejar de resolver los asuntos a su cargo. Por el contrario, la pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de los derechos, representa una censura para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías. (…) Observa la Sala que en este caso la denuncia de los eventos que configuran la violencia intrafamiliar se recibió el 14 de diciembre de 2014 (folio 118) y la apertura oficiosa de la investigación que

inició la Defensoría de Familia se realizó el 16 de diciembre de 2014 (folio 126), y la fecha del traslado por competencia a la Comisaría de Familia se efectúo el 2 de febrero de 2015, esto es cuando no habían transcurrido los cuatro meses de vencimiento que señala la norma. (…) Sin embargo, pese a que ninguna de las entidades en conflicto está actualmente autorizada para asumir competencia en el asunto, la Sala llama la atención sobre la actuación diligente de la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal de Aburrá Norte que dio respuesta cabal y satisfactoria a la necesidad de proteger el interés superior de las niñas, accionar que contrasta con la actitud poco diligente que en el asunto tuvo la Comisaría de Familia de la Comuna 13, cuya actividad se redujo a alegar una infundada pérdida de competencia por vencimiento de términos, sin siquiera advertir, en dos ocasiones distintas, que el origen del asunto estaba vinculado a un contexto de violencia intrafamiliar que en principio comprometía su competencia. En este punto resalta la Sala que el debido proceso y el principio de legalidad que debe regir la administración pública, apareja la obligación de las autoridades administrativas de motivar sus actos. Tratándose de una actuación como la que acá se examina, anota la Sala que el deber de motivación de la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín incluía efectuar las consideraciones explícitas, razonadas y serias de los fundamentos jurídicos y fácticos que le sirvieran de soporte para rechazar la competencia en el asunto. En este sentido, la motivación de las

decisiones administrativas es un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, se constituye en una barrera contra la arbitrariedad, garantiza la sujeción del funcionario al ordenamiento jurídico y contribuye a efectivizar los derechos fundamentales de los niños, que constituye en últimas la finalidad del procedimiento de restablecimiento de derechos. Adicionalmente observa la Sala que, aun cuando la comisaría de familia hubiera pretendido insistir en su incompetencia, pudo al momento de recibir el asunto tomar las medidas de urgencia del caso, y de esa forma evitar el retardo o denegación de la prestación del servicio de protección de derechos a las menores de edad que por principio de corresponsabilidad todas las autoridades tienen en estos asuntos. En consecuencia, la Sala prevendrá a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín para que en el futuro se abstenga de sostener controversias interminables sobre sus competencias, que únicamente van en perjuicio de los niños cuyos derechos debe amparar, y teniendo en cuenta que el sistema legal de protección de los menores de edad reprueba las remisiones injustificadas entre autoridades y ordena que se sancionen como lo prevé el Código Disciplinario Único, ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia (artículo 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 100

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DE LAS DEFENSORIAS Y DE

LAS COMISARIAS DE FAMILIA – Se modificó al enviarse a los menores a un municipio distinto. Los hechos y la documentación que integran el expediente, refieren el caso de tres niñas a las que posiblemente se les vulneraron sus derechos, dos de ellas, presuntamente fueron víctimas de abuso sexual por parte de otro menor que vivía en el mismo lugar de habitación y que por tanto integraba de forma permanente la unidad doméstica, lo que sin lugar a dudas se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar. Da cuenta el expediente de que estando el asunto en conocimiento de la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, se denunció la supuesta situación de abuso sexual de las niñas, ante lo cual la defensoría, conforme lo ordena el inciso 4º del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, atendió la solicitud y tomó inmediatamente las medidas provisionales de emergencia pertinentes, para lo cual entregó el cuidado personal de las tres hermanas a la tía materna cuyo lugar de residencia es la ciudad de Medellín, medida que automáticamente sustrajo a las niñas del hogar de su tío materno en el municipio de Bello, sitio donde al parecer se suscitó el contexto de violencia que vulneró los derechos de las menores de edad. En este punto advierte la Sala que la actuación de la Defensoría de Familia para atender las circunstancias sobrevinientes trajo dos efectos prácticos. En primer lugar, la presunta vulneración o riesgo de los derechos de las niñas en un contexto de violencia intrafamiliar fue superada mediante la adopción de las medidas provisionales que tomó de forma acertada y oportuna la defensora de familia. En

segundo lugar, al dejar el cuidado personal de las niñas en manos de un familiar que reside en otro municipio, obviamente se modificó también el lugar de residencia de las menores. Estos cambios en las situaciones de hecho ocasionaron también modificaciones en los factores que determinan la competencia de las autoridades enfrentadas en este asunto. En relación con la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, al sustraer a las menores del hogar en donde se generó el contexto de violencia intrafamiliar, desapareció el supuesto de hecho que servía como factor determinante de su competencia. Con respecto a la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal de Aburrá Norte, al trasladarse el lugar de residencia de las tres hermanas del municipio de Bello a la ciudad de Medellín, perdió su competencia por un factor de carácter territorial, lo que le impide continuar con el conocimiento de las medidas que venía adelantando en el proceso de restablecimiento de las tres niñas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00070-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ABURRÁ NORTE, REGIONAL ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley

1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, que se suscitó entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte, Regional Antioquia y la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad1 a las que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El señor A.J.P.P y la señora N. G. O. procrearon tres hijas. El 24 de junio de 2010, dando a luz a la tercera de las niñas, falleció la señora N. G. O. El padre de las niñas, entregó a la recién nacida (sin nombre ni registro) a una familia sin vínculo alguno con la bebé; y a las otras dos niñas, M.C. P. G (de cinco años) y L.C.P.G (de dos años y medio) a un tío materno.

2. El 29 de julio del año 2010, mediante auto 053-2020 la Comisaría de Familia del municipio de Liborina, ante la muerte de la madre de las tres niñas, y la renuencia del progenitor para registrar a la recién nacida y hacerse cargo del cuidado de sus hijas, abrió la investigación por presunta vulneración de los derechos de las tres niñas y dispuso como medida provisional que el ejercicio de la custodia y cuidado personal de las tres menores de edad, se entregara al señor J.M.G.O. tío materno

1 Como medida de protección de la intimidad de los menores de edad se omitirá en esta decisión y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares. de las niñas que vive en el municipio de Bello (folios 1 a 7).

3. El 1 de julio de 2010, la Comisaría de Familia del municipio de Liborina entregó formalmente al tío materno y a su grupo familiar a las tres niñas para hacerse cargo de su custodia y cuidados personales en su casa de habitación en el municipio de Bello Antioquia. Se anotó en el acta de entrega que la bebé fue registrada por la Comisaría de Familia (folios 45 y 46).

4. El 4 de agosto de 2010, la Comisaria de Familia del municipio de Liborina, solicita colaboración a la Comisaria de Familia del Municipio de Bello Antioquia para que se tramite la atención médica de la bebé registrada bajo el nombre A.G.G.O (de un mes y once días) y el ingreso a la seguridad social de sus dos hermanas M. C P. G (de cinco años) y L.C.P.G (de dos años y medio) (Folio 69).

5. El 8 de septiembre de 2010 la Comisaría de Familia del municipio de Liborina, luego de agotar el proceso de citar a la familia biológica más cercana de las niñas en busca de familia extensa con voluntad e idoneidad para ser los nuevos padres de la menores de edad, de realizar las visitas domiciliarias al nuevo hogar de las niñas y de verificar el estado en que se encontraban, profirió la Resolución 061 de 2010 en la que señaló: “(…) Ha quedado demostrado en el proceso que el señor J.M.G.O y la

señora G.A.U y todo el grupo familiar, han brindado a las tres niñas…un hogar amoroso y digno para desarrollar su potencial” Ha quedado demostrado en el desarrollo del presente Proceso de Restablecimiento de Derechos, que la única familia que posee voluntad + idoneidad… para ser los nuevos padres de tres niñas que al momento de este fallo tienen 5 años, 2 años y tres meses de edad, son el grupo familiar de J.M.G.O, G.A.U y sus hijos…” (…) En consideración de este despacho, se ha recaudado el material probatorio suficiente para tomar una decisión de fondo frente a los hechos investigados. Decisión que será tomada a la luz de las normas probatorias… RESUELVE Primero: DECLARAR la vulneración de los derechos de la niña LCPG de dos años de edad… Segundo: ORDENAR el traslado del expediente, original, radicado 0532010, del proceso de restablecimiento de derechos a favor de LCPG de dos (02) años de edad…para que se realice el respectivo TRÁMITE DE ADOPCIÓN, o para el trámite pertinente dirigido a lograr que L.C pase a ser hija legal del señor J.M.G.O y de su esposa G.A.U.

Tercero: RECURSOS (…) Cuarto: COMUNICARLE al señor Coordinador del Centro Zonal de Occidente, la decisión adoptada en el presente FALLO. (…)” (Cfr. folios 89 a 98).

6. El 8 de marzo de 2011, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las tres niñas, y ordenó continuar con el

seguimiento de la medida de ubicación en familia biológica extensa de las menores de edad (folios 114 y 115).

7. El 6 de marzo de 2012, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, dejó constancia en el expediente en la que señaló que “revisado el expediente del proceso que se adelantó a favor de las niñas L.C.P, M.C.P y A.G.G.O, esta defensoría de familia considera que no procede el proceso de adopción, hasta tanto no se adelante el proceso de privación de la patria potestad del progenitor de las niñas señor A.J.P.P” (folio 117).

8. El 10 de diciembre de 2014, mediante denuncias a la línea nacional del ICBF, la

señora E.D.C.G, tía materna de las niñas, puso en conocimiento una supuesta vulneración y amenaza de las niñas, pues al parecer luego de cuatro años de la muerte de la madre de las menores de edad y estando viviendo en la casa de su tío materno, una de las tres niñas, la que para esa fecha tenía diez años manifestó que su primo, con el que convive y que tenía catorce años, estaba abusando de ella (folio 118).

9. El 16 de diciembre de 2014, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello con base en la denuncia que se formuló telefónicamente, citó a la señora G.A.U cuidadora de las tres niñas y a las menores de edad a quienes se les practicó una entrevista con la psicóloga encargada de abuso sexual y quien en su informe sugirió “tomar una medida que

permita proteger a las niñas de cualquier tipo de amenaza o vulneración, hasta tanto se determine la veracidad de los hechos” (folios 121 a 124).

10. El 16 de diciembre de 2014, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, modificó en su totalidad la Resolución 061 de 2010 de la Comisaría de Familia del Municipio de Liborina y entregó el cuidado personal

de las tres hermanas a la señora E.D.C.G, tía materna de las niñas que reside en la ciudad de Medellín (Folio 126 a 128).

11. El 30 de enero de 2015, la Defensora de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, Seccional Antioquia “se practique examen médico legal a las niñas M.C.P.G, L.C.P.G Y A.G.O.G, a fin de establecer si las niñas han sido víctimas de abuso sexual o acto sexual”, y entregar los resultados a la señora E.C.G.O, tía materna y representante legal de las niñas, toda vez que el expediente sería remitido a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece por ser competencia de la misma (folio 133).

12. El 2 de febrero del año 2015, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, ordenó el traslado del expediente a la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia 20 de Julio en Medellín para que continúe con el trámite del proceso de restablecimiento de los derechos a favor de las tres niñas,

teniendo en cuenta que el supuesto abuso sexual por parte de su primo hermano materno adolescente se dio en un contexto de violencia intrafamiliar (folio 134).

13. El 2 de marzo de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de

Medellín, devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, pues consideró que perdió competencia para conocer del proceso en razón a que la apertura de investigación del proceso de restablecimiento de derechos se inició desde el 29 de junio de 2010 y el traslado de las diligencias se hizo el 2 de febrero de 2015, por lo cual le solicitó a la Defensoría remitir las diligencias al juez de familia para adelantar el trámite correspondiente (folio 135).

14. El 15 de marzo de 2015, la Defensoría de Familia le solicitó a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín tener en cuenta que el contexto de violencia intrafamiliar surgió en el mes de diciembre del año 2014 y fue esta la situación que dio lugar a la modificación de la medida de restablecimiento de derechos que tomó la Comisaría de Familia de Liborina en el año 2010 (folio 137).

15. El 17 de marzo de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de

Medellín devolvió nuevamente las diligencias a la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, y le solicitó que si no estaba de acuerdo con sus argumentos propusiera un conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (folio 138).

16. El 6 de abril de 2015 la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello, propuso conflicto negativo de competencias frente a la Comisaria de Familia de la Comuna Trece de Medellín (folio 139).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 38).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Comisaria Trece de Familia en Medellín, a la Comisaría de Familia de Libornia (Antioquia), a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Aburrá Norte, Bello (Antioquia), y a la señora E.C.G.O (folio 144). La secretaría de la Sala informó que las partes y terceros interesados no intervinieron en el asunto (folio 146). El expediente pasó al despacho el 12 de mayo de 2015 para resolver.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello Expuso que con fundamento en una denuncia que se presentó telefónicamente en

la que se relató un posible abuso sexual de la niña MCPG de diez años y de la niña LCPG de siete años, evidenció una posible vulneración de los derechos de las tres hermanas, inclusive de la niña de 4 años de edad que permanece en una guardería pero que está en posible riesgo. Que en razón de la situación narrada modificó en su totalidad la Resolución 061 de 2010 de la Comisaría de Familia de Liborina y ordenó que la custodia y cuidado personal de las menores de edad pasaran de su tío materno J.M.G.O. a la tía materna E.D.C.G quien realizó la denuncia. Señaló que la presunta vulneración de derechos se presentó en un contexto de violencia intrafamiliar, pues el supuesto victimario es el primo hermano adolescente de las niñas, e hijo del tío materno quien tenía a cargo su custodia y cuidado personal, razón por la cual remitió el expediente a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín para que asumiera la competencia del asunto (folios 139 a 141).

2. Comisaría de Familia Comuna Trece de Medellín La Comisaría de Familia manifestó que no es competente por tratarse, en su criterio, de un asunto que debe conocer el juez de familia, en la medida en que ocurrió la pérdida de competencia de las autoridades administrativas que consagra el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues el proceso de restablecimiento de derechos de las niñas inició en el año 2010 (folio

136).

IV. CONSIDERACIONES

A.COMPETENCIA

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias por cuanto una de las autoridades públicas intervinientes es nacional, a saber, la

Defensoría de Familia como dependencia que es del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, y la Comisaría de Familia es una autoridad del nivel territorial3, en este caso del municipio de Medellín. Además, el procedimiento es de naturaleza administrativa porque así lo definen el artículo 99 y normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia4. B.PROBLEMA JURÍDICO El conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configuró en la medida en que la Defensoría de Familia señaló que, tratándose de un asunto de violencia intrafamiliar que surgió con la denuncia de un presunto abuso sexual de las niñas cuyo supuesto agresor era su primo hermano, el cual convivía con ellas en la misma residencia, la competencia le correspondía a la Comisaría de Familia y no a la Defensoría. Por su parte, la Comisaría de Familia manifestó que no es competente por tratarse, en su criterio, de un asunto que debe conocer el juez de familia en la medida en que ocurrió la pérdida de competencia de las autoridades administrativas que consagra el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues el proceso de restablecimiento de derechos de las niñas inició en el año 2010. Así las cosas, el problema jurídico consiste en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se configuró la vulneración de los derechos sobre los cuales se debe iniciar el restablecimiento de los derechos de los menores de edad involucrados en el asunto y conforme a estas, determinar si la cuestión se origina en un contexto de violencia intrafamiliar o va más allá de este; además es

necesario definir a qué autoridad corresponde la competencia y si para el caso ha ocurrido la pérdida de competencia de las autoridades administrativas.

C.ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO

1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan origen a la vulneración de los derechos de las menores de edad En este asunto es necesario identificar que la vulneración de los derechos de las tres niñas sobre las cuales se solicita establecer la competencia para continuar con las medidas administrativas de restablecimiento de derechos, se ha 2 Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. D. O. No. 46.446 (Nov. 8/06). “Art. 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. / …/. 3 Ibídem, “Art. 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. 4 Ibídem, TÍTULO II. GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN. CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES. presentado en diversos contextos, en diferentes tiempos, y han requerido la intervención de distintas autoridades. En primer lugar, se describió en el proceso una situación de abandono de las niñas , M.C.P.G (de cinco años) y L.C.P.G (de dos años y medio) y de la bebé recién nacida por parte de su progenitor en el año 2010, que t

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