CE-11001-03-06-000-2015-00071-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00071-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / CONDENA EN COSTAS Y EN AGENCIAS EN DERECHO – Entidad obligada al pago cuando haya sido condenado el ISS El problema jurídico que está planteado dentro del presente conflicto de competencias administrativas se contrae a determinar cuál es la entidad competente para realizar el pago de las costas procesales ordenadas por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá mediante la Sentencia del 29 de junio de 2012, y dentro de la cual se condenó al I.S.S. Dicho problema se origina, cuando COLPENSIONES rechaza la competencia que le asignó el Decreto 553 de 2015 para pagar las costas judiciales de los procesos como administrador del Régimen de Prima Media con prestación definida, argumentando que la misma está supeditada a la existencia de un Comité conformado por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cuya finalidad es coordinar “las acciones necesarias para garantizar el pago de las condenas” pero el cual a la fecha no existe. (…) Así, se hace necesario para el análisis del caso, la revisión del Decreto 553 de 2015 el cual contiene la regulación del pago de costas judiciales de los procesos en los que haya sido condenado el Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen de Prima Media. Frente al cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, se expidió el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015,
mediante el cual se adoptaron medidas y se establecieron unas reglas para dicho procedimiento. En efecto, el artículo 5º señaló expresamente que el pago de las costas en los procesos en los que haya sido condenado el Instituto de Seguros Sociales estaría a cargo de Colpensiones. En efecto, la norma señala que Colpensiones es la entidad competente para pagar las costas judiciales y las agencias en derecho de los procesos judiciales en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, para lo cual dentro del mismo precedente normativo se estableció el parágrafo con el cual se crea una “comisión transitoria de acompañamiento” que tiene como función “coordinar” las acciones necesarias para “garantizar” el pago de las condenas por parte de Colpensiones. (…) Así, el desarrollo normativo en cita permite determinar que Colpensiones es la entidad competente para asumir el pago de las costas procesales y las agencias en derecho derivadas de los procesos judiciales en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, tal como se deriva de los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015. COLPENSIONES considera que existe una imposibilidad material para asumir el pago de las costas procesales y de las agencias en derecho derivadas de los procesos judiciales en que fue parte el ISS, como administrador del régimen de prima media con prestación definida, ya que insiste en que a pesar de lo establecido por el artículo 5º del Decreto 553 de 2015, que le otorgó expresamente la obligación de pagar tales costas y agencias en derecho, no se ha
conformado la “comisión transitoria” a que hace alusión el parágrafo del referido artículo. Sin embargo para la Sala tal argumento no es válido, toda vez que la “comisión transitoria” solamente tiene funciones de “acompañamiento” y “coordinación” y en ese sentido no es una instancia decisoria que sustituya la competencia que expresamente se le asigna a COLPENSIONES para asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho de los procesos en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida; por el contrario, que COLPENSIONES se sustraiga de ejercer esta competencia refleja una omisión que puede generar responsabilidades disciplinarias e incluso fiscales por virtud de los mayores intereses que se deban pagar a los beneficiarios de las condenas judiciales. Por tal razón, la inobservancia de las entidades responsables de conformar dicho comité no constituye una excusa para el rechazo o aplazamiento de la competencia asignada a COLPENSIONES o para el retardo injustificado en el trámite de las respectivas solicitudes de pago.
FUENTE FORMAL: DECRETO 553 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00071-00(C) Actor: MARIA NATIVIDAD MUNEVAR DURÁN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes del presente conflicto de competencias se sintetizan en la
siguiente forma:
1. La señora María Natividad Munevar Durán obtuvo el reconocimiento de una pensión por aportes por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en adelante COLPENSIONES, mediante la Resolución Nº 290157 del 1º de noviembre de 2007. Dicha pensión fue otorgada en cumplimiento a la Sentencia del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá del 29 de junio de 2012 que ordenó adicionalmente el pago de las respectivas costas procesales dentro de este litigio (folio 4).
2. Notificada la citada Resolución el 20 de noviembre de 2013, el abogado Jaime Quintero Arcila apoderado de la jubilada, en escrito presentado ante COLPENSIONES el 29 de noviembre de 2013, interpuso el recurso de apelación por considerar que la entidad no determinó la fecha correcta de efectividad de la prestación siendo a su parecer a partir del 1 de febrero de 2010 y no el 10 de febrero de 2010 como se ordenó (folio 4).
3. En consecuencia, el doctor Quintero Arcila solicitó la modificación de la
Resolución en el sentido de cambiar la fecha de efectividad de la prestación y el pago de las costas y agencias en derecho (folio 4).
4. Previo a lo anterior, es necesario destacar que el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 17 de septiembre de 2012, aprobó la liquidación en costas del proceso Nº 2011-0245 dentro del cual se le reconoció la pensión de jubilación a María Natividad Munevar Durán. El monto de la liquidación de las costas fue por un total de cinco millones de pesos (5.000.000) (folios 9 y
10).
5. COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Nº 290157 del 1º de noviembre de 2007, mediante la Resolución Nº 2013_ 8571655 del 17 de julio de 2014 en la cual consideró: “Que por su parte la Resolución 0212 del 18 de febrero de 2013, expedida por el Seguro Social, señala: “VIGÉSIMO: Que de acuerdo con las reglas que rigen el proceso liquidatorio del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, todas las personas que consideraran tener algún derecho en contra de la entidad, por hechos ocurridos con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, debían presentar reclamación, indicando el motivo de la misma y aportando la prueba que lo fundamenta, sin que se encuentren exoneradas de ello, aquellas personas que hubiesen iniciado un proceso judicial en contra de la entidad por ese mismo concepto, con anterioridad o posterioridad al 28 de septiembre de 2012, fecha en la que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad.
(…) De conformidad con las normas en cita, se establece que esta Entidad asumió los servicios de aseguramiento de pensiones que tenía a su cargo el Seguro Social, pero respecto del pago de acreencias no misionales deben ser reclamadas directamente ante el ISS, por lo que no es jurídicamente viable, que esta entidad pueda pagar las costas procesales solicitadas por la recurrente, por cuanto se estaría en contravía con las normas que regulan lo concerniente a la Seguridad Social y se estaría invadiendo la orbita (sic) de las competencias que tiene (sic) las entidades, para este caso el Seguro Social, quien es el llamado a dar el trámite pertinente a las reclamaciones que por conceptos no misionales puedan presentar los asegurados” (negrillas fuera del texto) (folio 6).
6. Dentro de la misma Resolución 2013_ 8571655 de 17 de julio de 2014
COLPENSIONES resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar parcialmente la Resolución 290157 del 1 de noviembre de 2013, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la pensión de vejez es a partir del 01 de febrero de 2010. (…) ARTÍCULO CUARTO: Confirmar en los demás aspectos la Resolución 290157 del 1 de noviembre de 2013.” (folios 6 y 6 vto.)
7. El 23 de abril de 2015, el abogado Jaime Quintero Arcila apoderado de la señora María Natividad Munevar Durán, promovió el presente conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, para que se defina cuál es la entidad competente para reconocer y pagar las agencias en derecho reconocidas por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá mediante Sentencia del 29 de junio de 2012 (folios1 al 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 12).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 13 a 16). Según hizo constar la Secretaría de la Sala de Consulta, tanto el doctor Jaime Quintero Arcila como el doctor Germán Ernesto Ponce Bravo en calidad de Gerente General de Doctrina de COLPENSIONES, presentaron sus alegatos (folios 17 a 28). Según el informe de la Secretaría de la Sala de Consulta del 4 de junio de 2015, el doctor Jaime Quintero Arcila allegó un oficio que le fuera enviado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – ISS, el cual fue remitido con anterioridad por la FIDUPREVISORA, dentro del cual ésta se declaró incompetente para resolver “un derecho de petición” (folios 30 a 34). Al estudiar el expediente se encuentra que según el informe secretarial del 29 de abril de 2015 se le comunicó la presentación del presente conflicto al Instituto del
Seguro Social (En liquidación) - FIDUPREVISORA, el cual guardó silencio. En consideración a que podría corresponderle eventualmente la competencia del presente caso y para garantizar el debido proceso, se dispuso nuevamente se le llamara para que interviniera dentro del presente proceso mediante Auto de 8 de septiembre del 2015 (folios 35 y 36). En su contestación la FIDUPREVISORA en escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 30 de septiembre de 2015, expone que en consideración a que “le asiste a esta Sociedad Fiduciaria una carencia total de competencia para la atención de las notificaciones y requerimientos judiciales, procesos judiciales, acciones de tutela y solicitudes de conciliación donde seamos parte como Entidad Liquidadora de la Extinta Entidad”, se trasladado la actuación al PAR -ISS en liquidación (folios 39 a 44). Posteriormente, PAR – ISS en escrito recibido por este despacho el día 5 de octubre del presente año, insiste en su incompetencia para conocer del presente caso, en razón a que el Decreto 553 de 2015 creó una comisión transitoria de acompañamiento conformada por delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que a la fecha no ha sido creada, por lo tanto, “no se trata de una obligación en efecto suspensivo por un supuesto condicionamiento como pretende hacerlo ver Colpensiones” (folios 45 a 48) La referida documentación se tiene en cuenta para que obre dentro del presente conflicto de competencias administrativas toda vez que manifiesta la voluntad de las partes con lo cual queda debidamente configurado para decidirse el presente
asunto el día 6 de octubre de 2015, según consta en el informe secretarial de la misma fecha (folio 139).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes de este Conflicto de Competencias Administrativas presentan, en
síntesis, los siguientes argumentos:
1. Argumentos de Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Para COLPENSIONES el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015 le asignó la competencia para pagar costas y agencias en derecho generadas en procesos adelantados contra el Instituto del Seguro Social, sin embargo, el ejercicio de esa competencia tiene un requisito previo que es la integración de una Comisión transitoria conformada por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que tendrá como objeto coordinar “las acciones necesarias para garantizar el pago de las condenas”.
En su criterio, COLPENSIONES no es competente para reconocer las agencias en derecho reclamadas, en razón a que no se ha creado dicha Comisión con lo cual ese reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho, está condicionado a la conformación de dicha Comisión (folios 17 a 18).
2. Argumentos del apoderado de la beneficiaria de la pensión, doctor Jaime Quintero Arcila Señala el Abogado solicitante, que conforme a los pronunciamientos previos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Fiduciaria - “La Previsora S.A.”, entidad liquidadora del ISS, no puede sustraerse de pagar las agencias en derecho reconocidas en la citada Sentencia, toda vez, que mediante los conflictos de competencia 2013-00388 y 2014-00020, la Sala de
Consulta consideró en casos de similares características que no es posible “escindir o fraccionar el fallo (…) pues el fallo constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral” (folios 19 a 20).
3. Patrimonio Autónomo de Remanentes Contrato Fiduciario Mercantil – P.A.R. - I.S.S En respuesta al radicado No. 001326 de fecha del 4 de mayo de 2015, “solicitud de pago de Costas Procesales y Agencias en Derecho”, derecho de petición elevado por el abogado Jaime Quintero Arcila, la Fiduciaria P.A.R. - I.S.S responde que en cumplimiento del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, expedido por el Gobierno Nacional “por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de seguros Sociales – ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, se suscribió el acta final que declaró la terminación de la existencia legal del Instituto de Seguros Sociales.
Expone que de acuerdo con la autorización legal contenida en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1105 de 2006, el Liquidador celebró el contrato de fiducia mercantil Nº 015 de 2015 en virtud del cual, “la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A FIDUAGRARIA S.A actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S.” (folio 31).
Concluye que el citado Decreto Nº 0553 de marzo 27 de 2015 dispuso en su
artículo 5º, que el pago de costas judiciales de los procesos como administrador del Régimen de Prima Media con prestación definida corresponde a COLPENSIONES, lo anterior no sin antes aclarar, que el parágrafo único del precitado artículo establece que en consideración a la complejidad de información con que se cuenta y a la presupuestación que se requiere, se crea una comisión transitoria de acompañamiento que tiene como función “coordinar las acciones necesarias para garantizar por parte de Colpensiones el pago de las condenas de que trata el inciso anterior”, entiéndase, el pago de condenas por costas procesales y agencias en derecho a que fue condenado el I.S.S. (folios 31 y 32).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre autoridades del orden nacional, el I.S.S y COLPENSIONES. Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para cancelar las costas procesales ordenadas por la sentencia judicial del Juzgado 27 (veintisiete) Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a favor de la señora María Natividad Munevar Durán. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. La existencia de un conflicto de competencias administrativas en el caso analizado. El conflicto puede trabarse en el trámite de esta actuación En relación con el requisito que exige la existencia de dos o más entidades que niegan o reclaman la competencia para tramitar un mismo asunto, se debe aclarar que al momento de plantearse este caso ante la Sala, no se encontraban configurados en su totalidad los presupuestos para que se existiera un conflicto de competencias administrativas, lo anterior en razón a que solo COLPENSIONES más no el ISS, habían rechazado su competencia para el pago de las costas procesales.
Sin embargo, cuando se notificó el presente trámite y estando el expediente al despacho del magistrado ponente para ser resuelto, el apoderado del peticionario
allegó una respuesta de P.A.R. – I.S.S1, en la que esta entidad también niega su competencia para pronunciarse sobre las costas procesales reclamadas, porque a su juicio dicho tramite debe ser asumido por COLPENSIONES. Posteriormente y en consideración a que podría corresponderle eventualmente la competencia del presente caso al Instituto del Seguro Social (En liquidación) - FIDUPREVISORA, el cual guardó silencio y para garantizar el debido proceso, se dispuso nuevamente para que interviniera dentro del presente asunto. Por tanto la Sala observa que, si bien al inicio de esta actuación no había un conflicto de competencias administrativas que debiera resolverse, la respuesta de P.A.R – I.S.S permite que se configure un conflicto de competencias administrativas de acuerdo con lo preceptuado por la doctrina de la Sala, que en anterior pronunciamiento2 había orientado esta misma situación: “Lo anterior con base en los principios de economía y eficiencia (artículo 3 de la Ley 1437 de 2011), que ordenan tramitar los asuntos administrativos optimizando el uso del tiempo y recursos y teniendo siempre en cuenta que los mismos deben lograr su finalidad. Como señala el artículo 3-11 del CPACA en relación con el principio de eficacia, en las actuaciones administrativas se “removerán de oficio los obstáculos puramente formales, [se] evitarán decisiones inhibitorias [y] dilaciones o retardos” La anterior solución se impone con mayor fuerza en casos como el presente en que han pasado más de tres (3) años desde la sentencia judicial que reconoció los derechos reclamados por el peticionario y hasta la fecha no se ha dado su cumplimiento por la autoridad administrativa legalmente obligada. Tal situación
desconoce además lo dispuesto en el artículo 1 del CPACA según el cual las actuaciones administrativas tienen como finalidad “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas”
3. Problema jurídico El problema jurídico que está planteado dentro del presente conflicto de competencias administrativas se contrae a determinar cuál es la entidad competente para realizar el pago de las costas procesales ordenadas por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá mediante la Sentencia del 29 de junio de 2012, y dentro de la cual se condenó al I.S.S.
Dicho problema se origina, cuando COLPENSIONES rechaza la competencia que le asignó el Decreto 553 de 2015 para pagar las costas judiciales de los procesos como administrador del Régimen de Prima Media con prestación definida, argumentando que la misma está supeditada a la existencia de un Comité conformado por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cuya finalidad es coordinar “las acciones necesarias para garantizar el pago de las condenas” pero el cual a la fecha no existe. 1 Oficio CJ-UPR-12130 del 8 de mayo de 2015 (folio 31). 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2015. Rad. Nº 11001-03-06-000-2015-00072-00. M.P. William Zambrano Cetina. En síntesis para COLPENSIONES, del funcionamiento del citado comité depende que pueda asumir la competencia que se le atribuye. Por su parte P.A.R. - I.S.S considera que el artículo 5º del Decreto 553 de 2015 es claro al asignar a
COLPENSIONES el deber de pagar las condenas por costas procesales y agencias en derecho en las que haya sido condenado el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida. Así, se hace necesario para el análisis del caso, la revisión del Decreto 553 de 2015 el cual contiene la regulación del pago de costas judiciales de los procesos en los que haya sido condenado el Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen de Prima Media.
4. Decreto 553 de 2015
Frente al cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, se expidió el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, mediante el cual se adoptaron medidas y se establecieron unas reglas para dicho procedimiento. En efecto, el artículo 5º señaló expresamente que el pago de las costas en los procesos en los que haya sido condenado el Instituto de Seguros Sociales estaría a cargo de Colpensiones: “Artículo 5. Pago de costas judiciales de los procesos como administrador del Régimen de Prima Media. El pago de las condenas por costas procesales y agencias en derecho a que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones”. “Parágrafo. En consideración a la complejidad de información con que se cuenta y a la presupuestación que se requiere, se crea una comisión transitoria de acompañamiento conformada por delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comisión tendrá como función coordinar las acciones necesarias para garantizar por parte de Colpensiones el pago de las condenas
de que trata el inciso anterior”. En efecto, la norma señala que Colpensiones es la entidad competente para pagar las costas judiciales y las agencias en derecho de los procesos judiciales en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, para lo cual dentro del mismo precedente normativo se estableció el parágrafo con el cual se crea una “comisión transitoria de acompañamiento” que tiene como función “coordinar” las acciones necesarias para “garantizar” el pago de las condenas por parte de Colpensiones. Para la Sala, tal como lo había expresado en anterior pronunciamiento3, “dicho fundamento legal está acorde con lo que ya establecían los artículos 34 y 355 del Decreto 2013 de 2012, del cual también se deriva que corresponde a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de los procesos judiciales relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida o que afecten los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, así como la condena en costas de dichos procesos.” Así, el desarrollo normativo en cita permite determinar que Colpensiones es la entidad competente para asumir el pago de las costas procesales y las agencias en derecho derivadas de los procesos judiciales en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, tal como se deriva de los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.
5. El caso concreto 3 Idem. 4 “Artículo 3.Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en
desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno Nacional. En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará a Colpensiones un informe detallado de las acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como de los recaudos que dentro de los mismos se hayan obtenido. Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones. Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación procederá de inmediato a comunicar a Colpensiones el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que Colpensiones proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informará al Juez competente”. 5 “Artículo 35. De los procesos judiciales: De conformidad con el artículo 25 del Decreto número 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto. “El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo. Durante ese mismo término el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la atención de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por Colpensiones”.
COLPENSIONES considera que existe una imposibilidad material para asumir el pago de las costas procesales y de las agencias en derecho derivadas de los procesos judiciales en que fue parte el ISS, como administrador del régimen de prima media con prestación definida, ya que insiste en que a pesar de lo establecido por el artículo 5º del Decreto 553 de 2015, que le otorgó expresamente la obligación de pagar tales costas y agencias en derecho, no se ha conformado la “comisión transitoria” a que hace alusión el parágrafo del referido artículo. Sin embargo para la Sala tal argumento no es válido, toda vez que la “comisión transitoria” solamente tiene funciones de “acompañamiento” y “coordinación” y en ese sentido no es una instancia decisoria que sustituya la competencia que expresamente se le asigna a COLPENSIONES para asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho de los procesos en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida; por el contrario, que COLPENSIONES se sustraiga de ejercer esta competencia refleja una omisión que puede generar responsabilidades disciplinarias e incluso fiscales por virtud de los mayores intereses que se deban pagar a los beneficiarios de las condenas judiciales. Por tal razón, la inobservancia de l
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