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CE-11001-03-06-000-2015-00072-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00072-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y Colpensiones / PRINCIPIO DE EFICACIA – En virtud de este principio se debe dar trámite al conflicto de competencias administrativas aunque el mismo solo se haya trabajo en el curso del trámite En relación con el requisito de la existencia de dos o más entidades que niegan o reclaman la competencia para tramitar un mismo asunto se presenta una situación particular que se debe analizar. Cuando la actuación es planteada ante esta Sala por el apoderado del señor José Civaro Quintero (hecho 3), no existe un conflicto de competencias administrativas, pues solo se ha dado el pronunciamiento negativo de COLPENSIONES en que le asigna la competencia a la FIDUPREVISORA como encargada de la liquidación del ISS; en tal sentido esta última entidad aún no se había pronunciado sobre si aceptaba o no la función administrativa que se le atribuía. Por tanto, en ese momento no se daba el mencionado requisito de que hubiera dos entidades que discutieran positiva o negativamente su competencia sobre un mismo asunto. Pese a lo anterior, una vez notificado el presente trámite y estando el expediente al despacho del magistrado ponente para ser resuelto, el apoderado del peticionario allega respuesta de la FIDUPREVISORA, en la que esta entidad también niega su competencia para pronunciarse sobre las costas procesales reclamadas, porque a su juicio dicho trámite debe ser asumido por COLPENSIONES. Por tanto, la Sala observa que si bien al inicio de esta actuación no había un conflicto de competencias administrativas que debiera resolverse, la respuesta de FIDUPREVISORA lo genera y, por ende, se hace necesario el pronunciamiento de

esta Sala sobre si corresponde a dicha entidad o a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de pago de las costas procesales derivadas del proceso judicial seguido contra el ISS -en liquidación-. Lo anterior con base en los principios de economía y eficiencia (artículo 3 de la Ley 1437 de 2011), que ordenan tramitar los asuntos administrativos optimizando el uso del tiempo y recursos y teniendo siempre en cuenta que los mismos deben lograr su finalidad. Como señala el artículo 3-11 del CPACA en relación con el principio de eficacia, en las actuaciones administrativas se “removerán de oficio los obstáculos puramente formales, [se] evitarán decisiones inhibitorias [y] dilaciones o retardos”. La anterior solución se impone con mayor fuerza en casos como el presente en que han pasado más de tres (3) años desde la sentencia judicial que reconoció los derechos reclamados por el peticionario y hasta la fecha no se ha dado su cumplimiento por la autoridad administrativa legalmente obligada. Tal situación desconoce además lo dispuesto en el artículo 1 del CPACA según el cual las actuaciones administrativas tienen como finalidad “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 3

CONDENA POR COSTAS PROCESALES – En aquellos casos en que el ISS en liquidación haya resultado condenado al pago de costas procesales, corresponderá a Colpensiones efectuar el pago El Presidente de la República expidió el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, mediante el cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre de la liquidación del

Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, y se establecieron unas reglas para dicho procedimiento. En particular, el artículo 5º del mencionado decreto dispuso expresamente que el pago de las costas en los procesos en los que haya sido vencido el Instituto de Seguros Sociales estaría a cargo de Colpensiones. (…) Esta disposición es clara y expresa al señalar que Colpensiones es la entidad competente para pagar las costas judiciales y las agencias en derecho de los procesos judiciales en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, a cuyo efecto el parágrafo crea una “comisión transitoria de acompañamiento” que tiene como función “coordinar” las acciones necesarias para “garantizar” el pago de las condenas por parte de Colpensiones. Para la Sala esta solución normativa concuerda con lo que ya establecían los artículos 3 y 35 del Decreto 2013 de 2012, del cual también se deriva que corresponde a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de los procesos judiciales relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida o que afecten los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, así como la condena en costas de dichos procesos. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones se subrogó en las obligaciones que debía cumplir el instituto liquidado, sin hacer ningún tipo de distinción respecto de los pagos judiciales (agencias y costas) que debía realizar como consecuencia de las providencias judiciales emitidas en contra de aquél.

FUENTE FORMAL: DECRETO 553 DE 2015 – ARTICULO 5 / DECRETO 2013

DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00072-00(C) Actor: JOSE CIVARO QUINTERO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con la entidad competente para pagar las costas originadas dentro de un proceso judicial.

I. ANTECEDENTES Con base en la información entregada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado 22 Laboral Adjunto de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del señor José Civaro Quintero, y ordenó el pago de las respectivas costas procesales.

2. El 21 de enero de 2015, mediante Resolución 13642, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cumplimiento del fallo judicial “reconoció la pensión de vejez” y en relación con la condena en costas manifestó lo siguiente: “con relación a la condena en costas procesales al Instituto de Seguros Sociales ISS, se informa que es responsabilidad exclusiva del ISS el pago de las costas a

las que fue condenado dentro del proceso ordinaria laboral (...) dado que según lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, situación ésta que no sucedió ya que a entrada en operaciones de COLPENSIONES empezó el 28 de septiembre de 2012, cuestión que ser adversa contraviene el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa” (Fls. 4 y 5 –se resalta-)

3. El 23 de abril de 2015, el abogado del señor José Civaro Quintero promovió el conflicto negativo de competencias ante esta Sala para que se “defina cuál es la entidad competente para reconocer y pagar las agencias en derecho que se reconocieron en el proceso judicial” (Fl.1 a 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En el folio 10 consta que se informó sobre el conflicto planteado al señor José Civaro Quintero, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Instituto del Seguro Social en Liquidación -Fiduprevisora S.A.-, al Ministerio de Salud y Protección Social y al doctor Jaime Quintero Arcila.

Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente intervinieron la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el doctor José Civaro Quintero,

quienes manifestaron lo siguiente:

1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Menciona que si bien el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 le asigna a COLPENSIONES la competencia para pagar costas y agencias en derecho generadas en procesos adelantados contra el Instituto del Seguro Social, el ejercicio de dicha competencia tiene como “requisito” previo la conformación de una “comisión transitoria” conformada por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuyo fin es coordinar “las acciones necesarias para garantizar el pago de las condenas”.

Concluye, que en consideración a que la Comisión no se ha conformado, no tiene competencia para reconocer las agencias en derecho reclamadas, pues en su entender, dicho reconocimiento y pago está condicionado a la conformación de dicha instancia asesora (Fls. 17 a 19).

2. Jaime Quintero Archila (apoderado del beneficiario de la sentencia) Señala que la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora del Instituto de Seguros Sociales, expidió en un caso similar la Resolución 03680 de 21 de enero de 2015 por medio de la cual rechazó “la solicitud de pago de unas agencias en derecho, por considerarla extemporánea, por cuanto no se habría presentado dentro de los tiempos fijados por el acto de liquidación y ordena remitir la documentación a COLPENSIONES”.

Afirma que la Fiduciaria La Previsora S.A. no puede negarse al pago de las agencias reconocidas en el fallo judicial, pues la Sala de Consulta mediante los conflictos de competencia 2013-00388 y 2014-00020, consideró en unos casos similares que no es posible “escindir o fraccionar el fallo (…) pues el fallo constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral” (Fls.20 a 22).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado.” Como se observa, para que exista un conflicto de competencias que esta Sala deba resolver, se requiere: (i) que haya dos o mas entidades que nieguen a reclamen su competencia; (ii) que se trate de un asunto particular y concreto que forme parte de una actuación de naturaleza administrativa; y (iii) que en el conflicto se encuentre involucrada por lo menos una autoridad del orden nacional.

2. La existencia de un conflicto de competencias administrativas en el caso analizado. El conflicto puede trabarse en el trámite de esta actuación Como se evidencia del análisis de los antecedentes expuestos, en el presente caso el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la entidad competente para pagar unas costas originadas dentro de un proceso judicial en el cual fue vencido el Instituto del Seguros Sociales -en liquidación-.

Sin embargo en relación con el requisito de la existencia de dos o más entidades que niegan o reclaman la competencia para tramitar un mismo asunto se presenta una situación particular que se debe analizar. Cuando la actuación es planteada ante esta Sala por el apoderado del señor José Civaro Quintero (hecho 3), no existe un conflicto de competencias administrativas, pues solo se ha dado el pronunciamiento negativo de COLPENSIONES en que le asigna la competencia a la FIDUPREVISORA como encargada de la liquidación del ISS; en tal sentido esta última entidad aún no se había pronunciado sobre si aceptaba o no la función administrativa que se le atribuía. Por tanto, en ese momento no se daba el mencionado requisito de que hubiera dos entidades que discutieran positiva o

negativamente su competencia sobre un mismo asunto. Pese a lo anterior, una vez notificado el presente trámite y estando el expediente al despacho del magistrado ponente para ser resuelto, el apoderado del peticionario allega respuesta de la FIDUPREVISORA1, en la que esta entidad también niega su competencia para pronunciarse sobre las costas procesales reclamadas, porque a su juicio dicho tramite debe ser asumido por

COLPENSIONES.

Por tanto, la Sala observa que si bien al inicio de esta actuación no había un conflicto de competencias administrativas que debiera resolverse, la respuesta de FIDUPREVISORA lo genera y, por ende, se hace necesario el pronunciamiento de esta Sala sobre si corresponde a dicha entidad o a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de pago de las costas procesales derivadas del proceso judicial seguido contra el ISS -en liquidaciónLo anterior con base en los principios de economía y eficiencia (artículo 3 de la Ley 1437 de 2011), que ordenan tramitar los asuntos administrativos optimizando el uso del tiempo y recursos y teniendo siempre en cuenta que los mismos deben lograr su finalidad. Como señala el artículo 3-11 del CPACA en relación con el principio de eficacia, en las actuaciones administrativas se “removerán de oficio los obstáculos puramente formales, [se] evitarán decisiones inhibitorias [y] dilaciones o retardos” La anterior solución se impone con mayor fuerza en casos como el presente en que han pasado más de tres (3) años desde la sentencia judicial que reconoció los derechos reclamados por el peticionario y hasta la fecha no se ha dado su cumplimiento por la autoridad administrativa legalmente obligada. Tal situación

desconoce además lo dispuesto en el artículo 1 del CPACA según el cual las actuaciones administrativas tienen como finalidad “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas” 1 Oficio 005171 del 11 de mayo de 2015 (folio 40-44). Por tanto, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencias administrativas que se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones2 y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en cabeza de la Fiduprevisora S.A3.

3. Problema jurídico Como ha quedado señalado, el problema jurídico que plantea el presente conflicto consiste en determinar cuál es la entidad competente para pagar unas costas procesales originadas dentro de un proceso judicial en el cual fue vencido el Instituto de Seguros Sociales -En liquidación-.

El conflicto se presenta porque según Colpensiones la competencia que le asigna el Decreto 553 de 2015 para pagar las costas procesales de dichos procesos está supeditada a la existencia de un Comité conformado por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” y cuya finalidad es coordinar “las acciones necesarias para garantizar el pago de las condenas”. Como tal comité no está funcionando aún, considera que no puede asumir la competencia que se le atribuye4. Por su parte FIDUPREVISORA considera que el artículo 5º del Decreto 553 de 2015 le asigna a COLPENSIONES el deber de asumir el pago de las condenas por costas procesales y agencias en derecho en las que haya sido condenado el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida.

Para resolver este conflicto, la Sala revisará entonces el Decreto 553 de 2015, en el cual se regula expresamente el pago de costas judiciales de los procesos en los que haya sido condenado el Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen de Prima Media.

4. Decreto 553 de 2015.

El Presidente de la República expidió el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, mediante el cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, y se establecieron unas reglas para dicho procedimiento. En particular, el artículo 5º del mencionado decreto dispuso expresamente que el pago de las costas en los procesos en los que haya sido vencido el Instituto de Seguros Sociales estaría a cargo de Colpensiones, ratificando así lo que ya había señalado esta Sala: “Artículo 5. Pago de costas judiciales de los procesos como administrador del Régimen de Prima Media. El pago de las condenas por costas procesales y 2 La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. El Decreto número 2011 de 2012 del 28 de septiembre de 2012 determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES 3 Fiduprevisora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República. 4 Cuando se presentó el conflicto el rechazo de COLPENSIONES para pagar las costas judiciales era porque no estaba obligada a hacerlo; luego en los alegatos presentados a la Sala reconoce la competencia que le asigna el Decreto 553 de 20015 pero argumenta que no es posible ejercerla era porque no estaba conformado el referido comité. agencias en derecho a que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones”. “Parágrafo. En consideración a la complejidad de información con que se cuenta y a la presupuestación que se requiere, se crea una comisión transitoria de acompañamiento conformada por delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comisión tendrá como función coordinar las acciones necesarias para garantizar por parte de Colpensiones el pago de las condenas de que trata el inciso anterior”. Como se observa esta disposición es clara y expresa al señalar que Colpensiones es la entidad competente para pagar las costas judiciales y las agencias en derecho de los procesos judiciales en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, a cuyo efecto el parágrafo crea una “comisión transitoria de acompañamiento” que tiene como función “coordinar” las acciones necesarias para “garantizar” el pago de las condenas por parte de Colpensiones.

Para la Sala esta solución normativa concuerda con lo que ya establecían los artículos 35 y 356 del Decreto 2013 de 2012, del cual también se deriva que 5 Artículo 3.Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno Nacional. En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará a Colpensiones un informe detallado de las acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como de los recaudos que dentro de los mismos se hayan obtenido. Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso

al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones. Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación procederá de inmediato a comunicar a Colpensiones el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que Colpensiones proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informará al Juez competente”. 6Artículo 35. De los procesos judiciales: De conformidad con el artículo 25 del Decreto número 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto. “El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo. Durante ese mismo término el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la atención de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad a la

entrada en vigencia del presente decreto. Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por Colpensiones”. corresponde a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de los procesos judiciales relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida o que afecten los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, así como la condena en costas de dichos procesos. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones se subrogó en las obligaciones que debía cumplir el instituto liquidado, sin hacer ningún tipo de distinción respecto de los pagos judiciales (agencias y costas) que debía realizar como consecuencia de las providencias judiciales emitidas en contra de aquél.

5. Análisis del conflicto revisado Hasta el momento ha quedado establecido que Colpensiones es la entidad competente para sumir el pago de las costas procesales y las agencias en derecho derivadas de los procesos judiciales en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida, tal como se deriva de los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.

Ahora bien, Colpensiones considera que si bien el artículo 5º del Decreto 553 de 2015 le otorgó expresamente la obligación de pagar tales costas y agencias en derecho existe una imposibilidad material para asumir dicha competencia, dado que actualmente no se ha integrado la “comisión transitoria” a que se hace alusión en el parágrafo del referido artículo 5º.

Para la Sala es claro que dicho argumento no es de recibo, pues como establece el mencionado parágrafo la “comisión transitoria” conformada por delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solamente tiene funciones de “acompañamiento” y “coordinación” y en ese sentido no es una instancia decisoria que sustituya la competencia que expresamente se le asigna a COLPENSIONES para asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho de los procesos en que fue parte el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, la inobservancia de las entidades responsables de conformar dicho comité no constituye una excusa para el rechazo o aplazamiento de la competencia asignada a COLPENSIONES o para el retardo injustificado en el trámite de las respectivas solicitudes de pago; dicha inactividad, por el contrario, refleja una omisión que puede generar responsabilidades disciplinarias e incluso fiscales por virtud de los mayores intereses que se deban pagar a los beneficiarios de las condenas judiciales. En consecuencia, lo que corresponde a COLPENSIONES es promover a la mayor brevedad posible la creación del “comité transitorio” que lo asesore y acompañe en el ejercicio de la competencia que se ha revisado, a cuyo efecto se ordenará remitir copia de esta providencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que son las entidades que deben concurrir a su conformación. En síntesis en el caso analizado Colpensiones es la entidad encargada de

reconocer y pagar las costas judiciales originadas dentro del proceso laboral del señor José Civaro Quintero, en el cual fue vencido el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y por tal razón se ordenará remitir las actuaciones a dicha entidad.

6. Definición de competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, mientras se resuelve el conflicto, los términos para resolver los derechos de petición a que se refiere el artículo 14 se suspenderán.7 En el mismo sentido el artículo 33 del CCA,

vigente en la actualidad, relativo al funcionario incompetente dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en (10 días).” También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para tramitar la solicitud de pago de las costas originadas dentro del proceso laboral del señor José Civaro Quintero, en el cual fue vencido el Instituto de Seguros Sociales como administrador del régimen de prima media con prestación definida. 7 La remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo – CCA. En aplicación del concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015 que dispuso “De esta manera, la

Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales materias.” SEGUNDO: EN

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