CE-11001-03-06-000-2015-00076-00(C)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00076-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve Buenos Aires de Medellín / CUOTA ALIMENTARIA – Su falta de pago no configura violencia intrafamiliar / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Supuestos configurativos Si bien las Defensorías y Comisarías de Familia tienen simultáneamente la función de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia se encargan de manera prevalente de los casos en los cuales la vulneración de derechos se da en un contexto de violencia intrafamiliar. Asimismo, es pertinente reiterar lo expresado en anteriores oportunidades con respecto a que el concepto de violencia intrafamiliar no se limita a la agresión como expresión de la violencia física, pues el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión una forma de maltrato infantil que puede ser violencia intrafamiliar si se da dentro de ese contexto. (…) El caso bajo estudio se da por la conducta descuidada y negligente del padre del niño J.B.C. quien, de acuerdo a lo contenido en el expediente, nunca se ha hecho presente en el hogar ni ha colaborado con su manutención y cuidado. Se hace necesario verificar si estos hechos son constitutivos o no de violencia intrafamiliar. En decisión del 25 de abril de 2013 esta Sala señaló que cuando los hechos que vulneran los derechos del niño, niña o adolescente se adelantan por parte de sus progenitores se entienden enmarcados dentro del contexto de violencia
intrafamiliar, así éstos no convivan en el mismo domicilio. Sin embargo, la Sala debe aclarar en esta oportunidad el alcance de esa decisión en el sentido de que tal circunstancia no siempre puede tomarse como determinante de competencia entre defensores y comisarios de familia. Es así que para que se configure una situación de violencia intrafamiliar deben cumplirse dos supuestos, a saber: uno, que los hechos sucedan en el núcleo familiar del niño, niña o adolescente y dos, que efectivamente exista un hecho de violencia. Según el Diccionario de la Real Lengua Española la palabra “violencia” se define como la “acción de violentar”, que a su vez significa “Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia, // Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su dueño, // Poner a alguien en una situación violenta o hacer que se moleste o enoje”. De acuerdo con estas definiciones, para que efectivamente se de una circunstancia de violencia intrafamiliar se requiere que haya una acción por parte de alguno de los miembros del grupo familiar que vulnere directamente algún derecho. Si no se da cumplimiento a los dos supuestos anteriores, es decir cuando se vulneran derechos por fuera de la familia o cuando son actos que suceden en la familia pero no son actos directos de violencia, la competencia es de los Defensores de Familia. (…) Ahora bien, los hechos y la documentación que integran el expediente dan cuenta de que la vulneración de los derechos del niño J.B.C. se da por la conducta descuidada y negligente del padre en su manutención y cuidado, ya que no ha respondido de ninguna manera con sus obligaciones. Pese
a que el “descuido, omisión o trato negligente” constituyen formas de maltrato infantil, considera la Sala que la conducta no está inmersa en el contexto de violencia intrafamiliar, pues no está demostrado que haya alguna acción por parte del padre sobre el niño, ya que de hecho siempre ha estado ausente en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, al estar en presencia de una situación en la cual aparece claramente determinado el factor determinante de la competencia de los defensores de familia, esto es, la inexistencia de un contexto de violencia intrafamiliar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007, el asunto corresponde conocerlo, tramitarlo y resolverlo a la Defensoría de Familia del ICBF, en el menor tiempo posible.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00076-00(C)
Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA ICBF – CENTRO ZONAL SURORIENTAL REGIONAL ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la
referencia, propuesto por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia frente a la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve Buenos Aires de Medellín, para determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad al que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los
siguientes antecedentes:
1. El 13 de febrero de 2015 el señor J. I. C.1 solicitó a la Comisaría Santa Elena de Medellín que se investigaran los hechos de presunta negligencia contra su nieto J.B.C. de 9 meses de edad. Manifestó que la madre del niño no se interesaba por asumir sus necesidades básicas y que 2. el padre no responde por ninguna de sus obligaciones para con el infante
(folio 1).
2. Mediante Resolución No. 12 de la misma fecha la Comisaría Santa Elena de Medellín admitió la solicitud de medida de restablecimiento de derechos y abrió la correspondiente investigación. Dispuso como medida de restablecimiento de derechos la amonestación a la madre para que cesara toda conducta transgresora y entregó al señor J.I.C. la protección y cuidado personal del niño J.B.C.; en la misma providencia dispuso trasladar las diligencias por jurisdicción territorial a la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve Buenos Aires. Pese a que en la denuncia inicial el señor J.I.C. informó sobre el incumplimiento de 1 Como medida de protección de la intimidad de los menores de edad, se omitirá en esta decisión y
en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares. obligaciones por parte del padre del niño, la Comisaría Santa Elena solamente abrió la investigación por la conducta de la madre (folio 2).
3. El 19 de febrero de 2015 la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve Buenos Aires avocó el conocimiento del asunto y dispuso continuar con la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, el Decreto 4840 de 2007 y los artículos 42 y 44 de la Constitución Política (folio 7).
4. El 12 de marzo de 2015 el señor J.I.C. solicitó a la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve Buenos Aires el cierre del proceso e informó que la situación con la madre del niño J.B.C. mejoró notablemente (folio 15).
5. El 19 de marzo de 2015 la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve Buenos Aires decidió que el área social de la entidad realizara visita de verificación de derechos del niño de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 (folio
17).
6. El 6 de abril de 2015 la trabajadora social de la comisaría de familia realizó la visita para verificar el estado de cumplimiento de derechos del niño en su residencia y concluyó que efectivamente los hechos por los cuales se amonestó a la madre habían cesado. Sin embargo, encontró que se presentaba vulneración de los derechos de custodia y cuidado personal, responsabilidad parental y alimentos en un contexto diferente de violencia intrafamiliar por parte del padre quien no ha respondido de ninguna manera con la manutención y cuidados del
niño (folios 19 a 26).
7. Mediante decisión del 15 de abril de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve Buenos Aires remitió las diligencias al Centro Zonal Número Cuatro del ICBF con base en el informe que entregó la trabajadora social (Infra 6) y argumentó que el niño J.B.C. “[n]o es víctima de maltrato por parte de sus cuidadores y/o representantes legales…” y que teniendo en cuenta que los derechos vulnerados son la custodia y cuidado personal, la responsabilidad parental y los alimentos, el asunto es competencia del ICBF de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4840 de 2007 (folio 31).
8. El 5 de mayo de 2015 la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia envió el asunto a esta Sala para resolver a quien le compete continuar con el procedimiento de restablecimiento de derechos del niño J.B.C (folios 33 a 35).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 38).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 41). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a las Comisarías de
Familia de Santa Elena y Novena Buenos Aires de Medellín, a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia y a los padres del niño J.B.C. (folios 39 y 40). Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto ninguna de las partes o terceros interesados allegaron alegatos o consideraciones (Folio 42).
III. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 39 del mismo Código estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional.... En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver el presente conflicto de competencias administrativas
por cuanto una de las autoridades intervinientes es nacional, a saber, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFRegional Antioquia Centro Zonal Suroriental y la otra es una autoridad del orden territorial, la Comisaría de Familia Comuna Nueve Buenos Aires de Medellín2. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño J.B.C. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. ANALISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO
1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad que debe continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del 2 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…”. niño J.B.C., cuyo padre no ha respondido nunca con su manutención y cuidado y tampoco vive en la misma casa de habitación. Para el efecto la Sala deberá precisar si la conducta obedece o no a una situación de violencia intrafamiliar que, como se ha analizado en otras oportunidades, es el criterio que determina el reparto de competencias entre Defensorías y Comisarías de Familia.
Para resolver el asunto la Sala i) analizará la distribución de competencias entre las defensorías y comisarías de familia como entidades encargadas de restablecer y prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y
adolescentes, ii) precisará los supuestos necesarios para que se configure un contexto de violencia intrafamiliar, y iii) resolverá el caso concreto conforme a las reglas de competencia y los principios generales establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
2. Distribución de competencias entre Defensorías y Comisarías de Familia. La violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de competencia. Aclaración Las disposiciones constitucionales establecen para el Estado y la sociedad el deber de garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad3, así como la protección prevalente de los derechos de niños, niñas y adolescentes4. Para el efecto, la Ley 1098 de 2006 reguló un procedimiento administrativo5 de restablecimiento de derechos que tiene por finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad; para garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de sus derechos radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades, llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley.
En relación con los defensores y comisarios de familia la Ley 1098 de 2006 fijó en cabeza de estos la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese código6. El artículo 82 ibídem asignó a los Defensores de Familia una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos en los siguientes términos: 3 “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. (…)” 4 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 5 “Capítulo II./ Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” 6 Cfr. Artículo 96 de la Ley 1098 de 1996.
“Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de
Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes”. (…) A esta regla de competencia general se superpone una regla especial, según la cual, cuando la amenaza o vulneración de los derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento, que en principio serían de los defensores de familia, se convierten en responsabilidad exclusiva y excluyente de los comisarios de familia. En tal sentido dispone el artículo 83 de la norma en cita: “Artículo 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” (Resalta la Sala). Este criterio de competencia se reitera en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006
así: “Artículo 86. Funciones del Comisario de Familia. Corresponde al Comisario de Familia: Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. (…)” (Resalta la Sala). Como se aprecia, la competencia del Comisario de Familia se centra en la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes afectados por tal fenómeno social de la violencia intrafamiliar. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 294 de 19967, modificado por las Leyes 575 de 20008 (artículo 1) y 1257 de 20089 (artículo 16), delimita el contexto de violencia intrafamiliar así: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” 8 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”. 9 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. (…)” (Resalta la Sala). Adicionalmente, el artículo 7º del Decreto 4840 del 17 de diciembre de 200710, “Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, ratificó el criterio diferenciador de las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia. Dice así su parte pertinente: “Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.- Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos
suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. (…)”. (Resalta la Sala) Como se desprende de la normatividad en cita, si bien las Defensorías y Comisarías de Familia tienen simultáneamente la función de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia se encargan de manera prevalente de los casos en los cuales la vulneración de derechos se da en un contexto de violencia intrafamiliar11. Asimismo, es pertinente reiterar lo expresado en anteriores oportunidades12 con respecto a que el concepto de violencia intrafamiliar no se limita a la agresión 10 Compilado en el Decreto 1069 de 2015. “Por medio del cual se expide el decreto único
reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Sección 2 Funcionamiento y competencias de Defensorías Familia y de las Comisarías de Familia. Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario Familia (…) 11 Al respecto se pueden revisar los conflictos de competencias radicados números: 2013-0160, 2013-0367, 2013-0382, 2013-0386, 2013-0395, 2013-0403, 2014-0043, 2014-0070, 2014-0171, 2014-0261, 2014-0282, 2015-0004, 2015-0005, 2015-0007, 2015-0019 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 30 de octubre de 2013. Exp. N° 11001-03-06-000-2013-00441-00. M.P. Dr. Augusto Hernández Becerra. En similar sentido, puede verse la decisión de 5 de junio de 2014, Radicado Nº 110010306000201400070-00. M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. como expresión de la violencia física, pues el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión una forma de maltrato infantil13 que puede ser violencia intrafamiliar si se da dentro de ese contexto. En efecto, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 consagra14: “…Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o
trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” (Resalta la Sala) El caso bajo estudio se da por la conducta descuidada y negligente del padre del niño J.B.C. quien, de acuerdo a lo contenido en el expediente, nunca se ha hecho presente en el hogar ni ha colaborado con su manutención y cuidado. Se hace necesario verificar si estos hechos son constitutivos o no de violencia intrafamiliar. En decisión del 25 de abril de 201315 esta Sala señaló que cuando los hechos que vulneran los derechos del niño, niña o adolescente se adelantan por parte de sus progenitores se entienden enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, así éstos no convivan en el mismo domicilio. Sin embargo, la Sala debe aclarar en esta oportunidad el alcance de esa decisión en el sentido de que tal circunstancia no siempre puede tomarse como determinante de competencia entre defensores y comisarios de familia. Es así que para que se configure una situación de violencia intrafamiliar deben cumplirse dos supuestos, a saber: uno, que los hechos sucedan en el núcleo familiar del niño, niña o adolescente y dos, que efectivamente exista un hecho de violencia. Según el Diccionario de la Real Lengua Española la palabra “violencia” se define como la “acción de violentar”, que a su vez significa “Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia, // Entrar en una casa u otra parte
contra la voluntad de su dueño, // Poner a alguien en una situación violenta o hacer que se moleste o enoje”. De acuerdo con estas definiciones, para que efectivamente se de una circunstancia de violencia intrafamiliar se requiere que haya una acción por parte de alguno de los miembros del grupo familiar que vulnere directamente algún derecho. Si no se da cumplimiento a los dos supuestos anteriores, es decir cuando se vulneran derechos por fuera de la familia o cuando son actos que suceden en la familia pero no son actos directos de violencia, la competencia es de los Defensores de Familia. Caso concreto En el presente asunto la Comisaría de Familia Santa Elena de Medellín inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.B.C., únicamente, por la presunta negligencia de la madre de atender las necesidades 13 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de febrero de 2015. Radicado N° 110010306000201500018-00. M.P. Dr. Dr. Álvaro Namén Vargas. 14 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de febrero de 2015. Radicado N° 110010306000201500018-00. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 25 de abril de 2013. Radicado N° 110010306000201300199-00. básicas de éste, aun cuando en la denuncia inicial se acusó al padre de omitir sus obligaciones frente al menor de edad. En la misma providencia se remitieron las diligencias a la Comisaría de Familia Nueve Buenos Aires de Medellín por
jurisdicción territorial. Posteriormente el señor J. I. C. (abuelo materno del niño y quien interpuso la denuncia inicial) solicitó el cierre del proceso teniendo en cuenta que, hecha la amonestación ordenada por la Comisaría de Familia a la madre del niño, la situación mejoró notablemente. Verificados los derechos del menor de edad por la trabajadora social de la comisaría, se determinó que efectivamente los hechos de presunta negligencia de la madre cesaron, pero se consideró que existía una vulneración de los derechos de “custodia y cuidado personal, responsabilidad parental y alimentos” por parte del padre del niño, quien nunca ha vivido con él y tampoco responde por su manutención y cuidado. Sin embargo, como el padre no habita en el mismo domicilio del niño, la comisaría de familia consideró que los hechos de vulneración de derechos se suscitaron en un contexto diferente a la violencia intrafamiliar y por esa razón remitió el expediente a la defensoría de familia, quien, con base en la denuncia inicial que originó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos, vale decir negligencia por parte de la madre del niño, consideró que los hechos estaban inmersos dentro del mencionado contexto16 y se declaró incompetente sin mencionar nada respecto de la conducta del padre. Ahora bien, los hechos y la documentación que integran el expediente dan cuenta de que la vulneración de los derechos del niño J.B.C. se da por la conducta descuidada y negligente del padre en su manutención y cuidado, ya que no ha respondido de ninguna manera con sus obligaciones. Pese a que el “descuido, omisión o trato negligente” constituyen formas de maltrato infantil, considera la
Sala que la conducta no está inmersa en el contexto de violencia intrafamiliar, pues no está demostrado que haya alguna acción por parte del padre sobre el niño, ya que de hecho siempre ha estado ausente en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, al estar en presencia de una situación en la cual aparece claramente determinado el factor determinante de la competencia de los defensores de familia, esto es, la inexistencia de un contexto de violencia intrafamiliar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 7° del Decreto 4840 de 200717, el asunto corresponde conocerlo, tramitarlo y resolverlo a la Defensoría de Familia del ICBF, en el menor tiempo posible.
C. TÉRMINOS LEGALES 16 La Defensoría de Familia fundamenta su decisión en los hechos que dieron inicio a la investigación que tenían que ver con la madre del niño, los cuales de acuerdo con el informe de verificación de estado de cumplimiento de derechos realizado por la trabajadora social de la Comisaría de Familia, cesaron una vez se hizo la correspondiente amonestación. Por tanto los hechos por los que ahora debe continuarse la investigación, son diferentes a los que dieron origen a la denuncia inicial y tienen que ver con el actuar negligente del padre del niño.
17Compilado en el Decreto 1069 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Op. cit. Pág. 10. Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.