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CE-11001-03-06-000-2015-00077-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00077-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín ESP y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN – Origen y régimen jurídico El Gobierno Nacional a través del Acto Legislativo No. 5 de 1954 autorizo al Municipio de Medellín para organizar uno o varios de los servicios municipales, aislada o conjuntamente, como entidades administrativas autónomas con personería jurídica independiente y patrimonio propio. Con fundamento en lo anterior el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955, buscando la mejora en la prestación de los servicios públicos y con la finalidad de ampliarlos a la dimensión requerida por el progreso del municipio instituyó el Establecimiento Público Autónomo denominado “Empresas Públicas de Medellín” (EPM), confiriendo a esta entidad personería jurídica de Derecho Público, haciéndola autónoma respecto a su patrimonio y su administración, como lo menciona el artículo 1º del Decreto 1816 de 1955. El artículo 11 del decreto 1816 de 1955 estableció que las funciones y atribuciones (administración, dirección y representación de Empresas Públicas de Medellín) estarían a cargo de una junta directiva y un gerente. En la Constitución Política de 1991 el numeral 6º del artículo 313 estableció que corresponde a los concejos municipales: “crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. Con

posterioridad, en el Acuerdo 69 del 10 de diciembre de 1997, “Por medio del cual se transforman las Empresas Públicas de Medellín y se dictan otras disposiciones”, cumpliendo con lo normado en la Constitución Política cambio la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Medellín, convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y dejando a un lado su rol de establecimiento público, todo lo anterior en cumplimiento a lo regulado por la Ley 142 de 1994 en los Artículo 17 y 180. (…) El artículo 7° del Acuerdo 69 del 10 diciembre de 1997, señala que la entidad obrará por medio de sus órganos, que serán la Junta Directiva y la Gerencia General, así mismo el artículo 6° del Acuerdo 12 de 1998 establece que, para los fines de su dirección, administración y representación, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tienen los siguientes órganos: Junta Directiva y Gerente General. Cada uno de estos órganos ejercerá las funciones que le son propias, de acuerdo con la ley y con los presentes estatutos.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 5 DE 1954 / DECRETO 1816 DE 1955 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 180

POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACION – Titularidad La Ley 734 de 2002 reiteró que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado (artículo 1º), y es ejercida en dos niveles, uno que es el nivel interno el cual está a

cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado y el otro, el nivel externo, debido a la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación (artículo 2º). (…) De acuerdo a lo anterior, las entidades u organismos del Estado están obligadas a contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y además también fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se lleven a cabo en contra de los Servidores Públicos de la entidad a la que pertenecen y de la misma manera, se le atribuye a la unidad de mayor nivel como requisito que esta debe estar conformada por Servidores Públicos que correspondan siquiera a un nivel profesional de la administración. (…)Para la Sala, en este caso se debe reiterar la posición contenida en el conflicto ya citado (201500078), según el cual, la entidad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra Juan Esteban Calle Restrepo y Ana María Restrepo Botero es la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, por lo siguiente: (i) La Unidad de Control Disciplinario Interno de las Empresas Públicas de Medellín, carece de competencia para investigar disciplinariamente a los funcionarios investigados, toda vez que los presuntos responsables de acuerdo con los estatutos internos de la entidad, son jerárquicamente superiores; (ii) La transparencia e imparcialidad del funcionario encargado de adelantar la actuación administrativa se encuentra comprometida, al estar la Unidad de Control Disciplinario Interno en un nivel inferior al de los empleados sobre quienes recae la denuncia disciplinaria; (iii) El

hecho de que la Unidad de Control Disciplinario Interno pertenezca al cuarto nivel de Empresas Públicas de Medellín, según la escala de cargos señalada en los estatutos, la convierte en una unidad inoperante respecto del Gerente General y la Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales, aun cuando quienes la integren sean del nivel profesional de la Administración; (iv) El nominador del jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno de Empresas Públicas de Medellín es la Vicepresidencia de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales y el nominador de esta el Gerente General, es decir, los funcionarios sobre quienes recae la actuación disciplinaria. Por demás, precisa la Sala que en la investigación disciplinaria que ha dado lugar al presente conflicto debe atenderse el criterio de conexidad establecido en el artículo 81 del Código Disciplinario Único, toda vez que los funcionarios públicos comprometidos en las quejas interpuestas son de distinta categoría. (…) De modo que el competente para adelantar la actuación disciplinaria contra el Gerente General de Empresas Públicas de Medellín, lo será también para investigar a la Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00077-00(C)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria que se origina de la queja distinguida con los radicados internos 82-2014 (Radicado Procuraduría IUS-2015-28145) a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 27 de agosto de 2014 el señor Juan Diego Gálvez Osorio formuló una queja

en contra de Juan Esteban Calle Restrepo, Gerente General de EPM y de Ana María Restrepo Botero, Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales de la misma entidad, por presuntas irregularidades en el cumplimiento y ejecución de una acción establecida en el plan de mejoramiento presentado por EPM ante la Contraloría General de Medellín respecto a la reglamentación de viáticos (radicado de EPM 82-2014) (folios 24 y 25).

2. El 30 de diciembre de 2014 la Jefe de la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín, profirió auto, ordenando la remisión a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 (folios 2 y 3).

3. El 23 de abril de 2015 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá evaluó la

queja remitida por la Oficina de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín y resolvió remitir la queja 82-2014 a la Unidad de Control Disciplinario de EPM, con fundamento en que el quejoso en su escrito no solo hace alusión al doctor Calle Restrepo como presunto responsable sino también a otros funcionarios en los cuales podría recaer la responsabilidad disciplinaria, por lo que consideró que la oficina de Control Interno Disciplinario de EPM debe de asumir la competencia. Argumenta que de acuerdo el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (folios 21 y 26).

4. El 28 de abril del año en curso Empresas Públicas de Medellín propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias de carácter negativo (folios 24 a 33).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 36).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a Empresas Públicas de Medellín, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, al señor Juan Diego Gálvez Osorio, al señor Juan Esteban Calle Restrepo y a la señora Ana María Restrepo Botero (folio 38).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término señalado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 sólo intervino la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.

Posición de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá La Procuradora Provincial del Valle de Aburrá expuso tres argumentos para negar la competencia sobre la actuación disciplinaria de la referencia, así:

1. La Procuraduría General de la Nación ostenta el poder disciplinario preferente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3 de la ley 734 de 2002 y la resolución 346 de 2002, que consiste en que puede iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Si la procuraduría remite una actuación disciplinaria a una oficina de control disciplinario interno, esta no puede oponerse o negarse a asumir el conocimiento del proceso cuando resulte de su competencia (folio 48).

2. La competencia para adelantar actuaciones disciplinarias por las faltas en que incurran los empleados de cualquier entidad u organismo del Estado, se debe de realizar a través de la Unidad de Control Disciplinario Interno, sin que influya el nivel al cual pertenezca el funcionario disciplinado, con fundamento en la Circular

001 del 2 de abril de 2002, suscrita conjuntamente por la Procuraduría General de la Nación y el departamento Administrativo de la Función Pública (folio 49).

3. La competencia disciplinaria en el caso de la referencia la puede asumir la oficina de control disciplinario de EPM o la Procuraduría “no obstante cuando la Procuraduría decida enviar a la oficina de control disciplinario el conocimiento de un proceso de su competencia, esta última lo debe asumir sin que sea posible negarse u oponerse” (folio 50).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo

correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, suscitado entre dos autoridades, una del orden nacional, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra y otra de orden territorial como lo es la Empresas Públicas de Medellín en cabeza de la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín.

2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a fin de determinar cuál de las dos autoridades es competente para investigar disciplinariamente a Juan Esteban

Calle Restrepo Gerente General de EPM y a Ana María Restrepo Botero, Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales de la misma entidad, por presuntas irregularidades en el cumplimiento y ejecución de una acción establecida en el plan de mejoramiento presentado por EPM ante la Contraloría General de Medellín respecto a la reglamentación de viáticos. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a las normas que gobiernan la dirección, administración y la estructura interna de Empresas Públicas de Medellín,

la naturaleza de la potestad disciplinaria y a las autoridades competentes para ejercerla, para lo cual reiterará las consideraciones expuestas en el conflicto 11001-03-06-000-2015-00078-00, dictado el 10 de septiembre de 2015.

3. Empresas Públicas de Medellín

El Gobierno Nacional a través del Acto Legislativo No. 5 de 1954 autorizo al Municipio de Medellín para organizar uno o varios de los servicios municipales, aislada o conjuntamente, como entidades administrativas autónomas con personería jurídica independiente y patrimonio propio. Con fundamento en lo anterior el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955, buscando la mejora en la prestación de los servicios públicos y con la finalidad de ampliarlos a la dimensión requerida por el progreso del municipio instituyó el Establecimiento Público Autónomo denominado “Empresas Públicas de Medellín” (EPM), confiriendo a esta entidad personería jurídica de Derecho Público, haciéndola autónoma respecto a su patrimonio y su administración, como lo menciona el artículo 1º del Decreto 1816 de 1955: “Artículo 1 “Organízase un Establecimiento Público Autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de Energía Eléctrica, Teléfonos, Acueducto y Alcantarillado y al cual se adscribe, como patrimonio propio o independiente, el que forman todos los bienes e instalaciones afectados por el Municipio de Medellín al funcionamiento de dichos servicios, las nuevas ampliaciones y futuras instalaciones”.

El artículo 11 del decreto 1816 de 1955 estableció que las funciones y atribuciones (administración, dirección y representación de Empresas Públicas de Medellín) estarían a cargo de una junta directiva y un gerente, así: “Artículo 11 Las Empresas Públicas [se] administrarán por una Junta Directiva que señalará, en conformidad con los establecimientos, las normas de administración y hará, que tanto las disposiciones estatutarias como las que ella expida tengan cumplido efecto; y por un Gerente que será su representante legal. Los estatutos autorizarán a la Junta Directiva de las Empresas Públicas para que de acuerdo con el Gerente, éste pueda delegar en empleados subalternos algunas de sus atribuciones propias”. En la Constitución Política de 1991 el numeral 6º del artículo 313 estableció que corresponde a los concejos municipales: “crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. Con posterioridad, en el Acuerdo 69 del 10 de diciembre de 1997, “Por medio del cual se transforman las Empresas Públicas de Medellín y se dictan otras disposiciones”, cumpliendo con lo normado en la Constitución Política cambio la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Medellín, convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y dejando a un lado su rol de establecimiento público, todo lo anterior en cumplimiento a lo regulado por la Ley 142 de 1994 en los Artículo 17 y 180, que consagra: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por

acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.” “Artículo 180. Transformación de empresas existentes. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta Ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia”. El artículo 7° del Acuerdo 69 del 10 diciembre de 1997, señala que la entidad obrará por medio de sus órganos, que serán la Junta Directiva y la Gerencia General, así mismo el artículo 6° del Acuerdo 12 de 1998 establece que, para los fines de su dirección, administración y representación, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tienen los siguientes órganos: Junta Directiva y Gerente General. Cada uno de estos órganos ejercerá las funciones que le son propias, de acuerdo con la ley y con los presentes estatutos. Lo anterior ratifica lo establecido en el Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955 expedido por el Concejo de Medellín en cuanto a lo concerniente con la administración y la dirección de Empresas Públicas de Medellín al conservar dichas soberanías en su junta directiva y en el gerente, lo cual, además, se ajusta a lo señalado en el artículo 88 de la Ley 489 de 1998 que señala: “La dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a

cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente”. La Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín expidió el Decreto 346 de septiembre 3 de 2013, mediante el cual estableció e “integró” la estructura administrativa de EPM. En dicho decreto se definió la estructura jerárquica interna de EPM, la denominación de todos los cargos y el nivel al que pertenece cada uno de ellos. En el artículo 1° integró la estructura administrativa de la entidad con los siguientes niveles: Gerencia General Nivel cero (0) Vicepresidencias ejecutivas Vicepresidencias Secretaría General Nivel uno (1) Secretaría General Auditoría Corporativa Gerencias Nivel dos (2) Direcciones Nivel tres (3) Unidades Nivel cuatro (4). Departamentos Nivel cinco (5)

4. La potestad disciplinaria de la administración (reiteración) De acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, cuando los Servidores Públicos se encuentren ejerciendo sus funciones, deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y las leyes especiales. En el segundo inciso del mismo artículo y ley señalados, se establece que las actuaciones administrativas se desarrollaran, especialmente, con arreglo a los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, trasparencia, publicidad, coordinación, eficacia,

economía y celeridad. Ahora bien, para controlar que las actuaciones administrativas se desarrollen en el contexto descrito, existe lo que se conoce como potestad disciplinaria del Estado. Al respecto, esta Sala mediante concepto del 27 de octubre de 2006, radicado bajo el número 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787), expresó en relación con la potestad sancionatoria lo siguiente: “En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Por otro lado, la Ley 734 de 2002 reiteró que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado (artículo 1º), y es ejercida en dos niveles, uno que es el nivel interno el cual está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado y el otro, el nivel externo, debido a la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación (artículo 2º). En sentencia C-1061 del 11 de noviembre 2003, la Corte Constitucional señaló que: “(…) el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con

el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución”. Así, la Ley 734 de 2002 en su Artículo 76 señala: “Artículo 76 Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PAR. 1º—La oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PAR. 2º—Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PAR. 3º—Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél”. De acuerdo a lo anterior, las entidades u organismos del Estado están obligadas a contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y además también fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se lleven a cabo en contra de los Servidores Públicos de la entidad a la que pertenecen y de la misma manera, se le atribuye a la unidad de mayor nivel como requisito que esta debe estar conformada por Servidores Públicos que correspondan siquiera a un nivel profesional de la administración. La Sala en el concepto No. 2046 expedido el 3 de marzo de 2011, señaló que cuando la ley se refiere a “entidades, debe entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando se refiere a órganos lo hace en relación con aquellos que integran las ramas del poder público o que son autónomos e independientes (art. 113 de la C.P.). Tanto las entidades como los órganos están constituidos por dependencias, esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan sus actividades”.

5. Poder disciplinario preferente Respecto al poder disciplinario externo, como ya se mencionó, se radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la cláusula

general de competencia y el poder preferente que le corresponde. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-222 del 14 de abril de 1999, hizo énfasis en que el artículo 277 establece que “Esta norma estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República”. Ahora bien, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 734 de 2002, al momento de proceder una acción disciplinaria en contra de un empleado estatal, no debe importar su nivel de jerarquía o su vinculación, si se trata de garantizar los principios y fines previstos en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. De acuerdo con lo expuesto, es del caso reiterar las conclusiones a las que llegó esta Sala en el conflicto de competencias No. 11001-03-06-000-2015-00078-00 del 10 de septiembre del presente año, para lo cual se trascriben textualmente: “(i) La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución

Política de 1991en su artículo 277 y del Código Disciplinario Único en su artículo 3. (ii) El control disciplinario no es ejercido por el superior inmediato del investigado, sino que se exige la presencia de una oficina o unidad de control interno de acuerdo al numeral 32 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, conformada por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control disciplinario son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad, en este caso EPM. (iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (v) La asignación de competencias es un asunto de reserva de ley, y por tanto resulta contrario a derecho su modificación o variación por actos jurídicos de inferior categoría. (vi) Por ser Empresas Públicas de Medellín ESP una entidad pública perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los términos del artículo 38° de la Ley 489 de 1998, tiene el deber de “organizar”, dentro de su estructura interna, “una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores y que, en la medida de lo posible, permita preservar la garantía de la doble instancia”.

(vii) Los empleados sobre quienes recae la queja disciplinaria interpuesta por Juan Diego Gálvez Osorio son el Gerente General y la Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales de Empresas Públicas de Medellín, se consideran empleados públicos y, según la escala jerárquica establecida en los artículos 1° y 2° del Decreto 346 de 2013, pertenecen al nivel cero y uno de la entidad, respectivamente. (viii) Empresas Públicas de Medellín cuenta con una unidad encargada de ejercer el control disciplinario interno, sin embargo dicha dependencia, según la estructura jerárquica establecida en el Decreto 346 de 2013 pertenece al cuarto nivel y no al más alto, tal como lo exige el artículo 34 del Código Disciplinario Único. (ix) El poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente más no exclusivo, y su ejercicio es facultativo.”

6. El caso concreto En este asunto la actuación se originó por la denuncia disciplinaria formulada por

el señor Juan Diego Gá

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