CE-11001-03-06-000-2015-00078-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00078-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Procuraduría General de la Nación / ACTUACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA – Competencia / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Poder disciplinario preferente / PODER DISICIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – No es obligatorio ni exclusivo / ACCION DISCIPLINARIA – Titularidad En cuanto al poder disciplinario externo, esto es, el que radica en la Procuraduría General de la Nación en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta, cabe señalar, como lo hizo la Sala en decisión reciente siguiendo la jurisprudencia constitucional, que tiene fundamento en lo que establece el inciso 6º del artículo 277 de la Constitución Política de 1991. En virtud de este artículo, dijo la Corte: “Esta norma estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República”. Lo anterior debe estudiarse en armonía con el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, que establece el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual puede adelantar una actuación disciplinaria en contra de cualquier empleado estatal, cualquiera sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o
necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Sin embargo, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir el legislador en la redacción de la norma el vocablo “podrá”, se advierte que se trata de una atribución facultativa, que bien puede ejercerse o no. De allí que se haya impuesto la carga de motivar la decisión mediante la que se avoque el conocimiento de los asuntos que se tramitan internamente en las entidades u órganos del Estado. Conforme a lo expuesto se concluye: (i) La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único. (ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno, conformada por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control disciplinario son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad, en este caso EPM. (iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (…) En concepto de la Sala, la entidad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra Juan Esteban Calle Restrepo y Ana María Restrepo Botero es la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, por lo siguiente: Aunque Empresas Públicas de Medellín cuenta con una Unidad de Control Disciplinario Interno, dicha unidad carece de competencia para investigar disciplinariamente a los funcionarios investigados, toda vez que según las categorías establecidas en los estatutos internos, los presuntos responsables de las faltas disciplinarias son jerárquicamente superiores. Al estar la Unidad de Control Disciplinario Interno en un nivel inferior al de los empleados sobre quienes recae la denuncia disciplinaria, la transparencia e imparcialidad del funcionario encargado de adelantar la actuación administrativa se encuentra comprometida. (…) En Empresas Públicas de Medellín no existe unidad, dependencia o empleado alguno que garantice, en el presente asunto, el cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, específicamente los de imparcialidad, moralidad e igualdad, puesto que los funcionarios de mayor jerarquía, como el Gerente General y la Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales, son los investigados. (…) De modo que el competente para
adelantar la actuación disciplinaria contra el Gerente General de Empresas Públicas de Medellín, lo será también para investigar a la Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales. Y finalmente, la Sala sugiere a la Junta Directiva y al Gerente General de Empresas Públicas de Medellín adelantar el estudio y la adopción de una reforma a los estatutos de la entidad en materia de control disciplinario interno, dado que, como se observó, resultaría necesaria en tanto que la estructura administrativa y la planta de cargos instituida por el Decreto 346 de 2013, no permite cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 76 del Código Disciplinario Único ni garantiza el cumplimiento de los principios contemplados en el artículo 94 de dicha norma, respecto de la actuación procesal de carácter disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 76 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 3
POTESTAD DISICIPLINARIA DE LA ADMINISTRACION – Justificación /
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Concepto y alcance / OFICINA DE CONTROL INTERNO – Funciones La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, sino también lograr que la función pública se ejecute en
beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados. En virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto, debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. (…) Sobre el control disciplinario interno, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del
Estado previstas en la Constitución”. Sin embargo, a pesar de la claridad con la que el legislador y la jurisprudencia han determinado el concepto y el alcance del control disciplinario interno, en algunos eventos no es claro cuál es la dependencia o el servidor público que desarrolla dicha función al interior de las entidades o, inclusive, en qué casos las entidades se relevan del ejercicio de dicha función. La respuesta se encuentra en el artículo 76 de la ley 734.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN – Naturaleza y estructura Por virtud del Decreto 1816 de 1955, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades contenidas en el Acto Legislativo No. 5 de 1954, “autorizó al Municipio de Medellín para organizar uno o varios de los servicios municipales, aislada o conjuntamente, como entidades administrativas autónomas con personería jurídica independiente y patrimonio propio”. Para lograr lo anterior, así como para atender y mejorar la prestación de los servicios públicos y ampliarlos a la magnitud exigida por el desarrollo de la ciudad, el “Concejo Administrativo de Medellín”, mediante el Acuerdo 58 de 6 de agosto de 1955, creó el Establecimiento Público Autónomo denominado “Empresas Públicas de Medellín”. Dicha entidad fue concebida como una persona jurídica de derecho público, autónoma en cuanto a su patrimonio y administración y se le asignó, entre otras, la “dirección, administración y prestación
de los servicios municipales de Energía Eléctrica, Teléfonos, Acueducto y Alcantarillado”. (…) La Constitución Política de 1991, expedida con posterioridad a la creación de Empresas Públicas de Medellín (1955), establece en el artículo 313, numeral 6°, que corresponde a los concejos municipales, entre otras: “crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. Por consiguiente, tanto la denominación como establecimiento público que el concejo y la alcaldía de Medellín le otorgaron a EPM, como el hecho de que haya sido creada por las entidades territoriales referidas, guarda estrecha relación con el marco constitucional actual. En cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996, sobre transformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el Concejo de Medellín, previa iniciativa del alcalde, expidió el Acuerdo 69 de 10 de diciembre de 1997, mediante el cual transformó a Empresas Públicas de Medellín de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.(…) En uso de la facultades de administración y dirección conferidas por la Ley 489 de 1998 y en aplicación de los estatutos internos de Empresas Públicas de Medellín (Acuerdo 12 de 1998), la junta directiva, en virtud de la propuesta efectuada por el gerente general, expidió el Decreto 346 de septiembre 3 de 2013, mediante el cual estableció e “integró” la estructura administrativa de EPM. En dicho decreto se definió la estructura jerárquica interna de EPM, la denominación de todos los
cargos y el nivel al que pertenece cada uno de ellos. Y en el artículo 2°, en el cual específicamente creó la estructura administrativa de EPM, así como los cargos, categorías y plazas asociadas, la junta directiva instituyó la dependencia encargada del control disciplinario como una unidad y la adscribió a la Vicepresidencia de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / DECRETO 1816 DE 1955
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00078-00(C)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 27 de agosto de 2014 el señor Juan Diego Gálvez Osorio denunció disciplinariamente ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P –EPMa Juan
Esteban Calle Restrepo, Gerente General, y a Ana María Restrepo Botero,
Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales de dicha entidad, por haber incumplido con lo señalado en la Norma Técnica para la Calidad de la Gestión NTCGP 1000:2009 y el Decreto de Gerencia General 1814 de 28 de abril de 2001 “Por medio del cual se define el Sistema de Gestión de Calidad para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P”1.
2. El 30 de diciembre de 2014 la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín remitió por competencia la queja formulada por el señor Juan Diego Gálvez Osorio a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, al considerar que según el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 es la entidad competente para investigar disciplinariamente a los gerentes de entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal2.
3. El 23 de abril de 2015 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá “evaluó” la queja remitida por Empresas Públicas de Medellín y rechazó la competencia para adelantar la investigación disciplinaria que se inició por la queja que interpuso el señor Juan Diego Gálvez Osorio por dos razones: i) la competencia para investigar al gerente general corresponde a la Procuraduría General de la Nación siempre que se encuentre probada la responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria de dicho empleado y ii) el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 indica que sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la 1 Folios 5 – 8.
2 Folios 2 y 3. Nación, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias3.
4. Finalmente, el 28 de abril del año en curso Empresas Públicas de Medellín propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias de carácter negativo4.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto .
5 Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a Empresas Públicas de Medellín, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y a Juan Diego Gálvez Osorio6.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Posición de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá
7 La Procuradora Provincial del Valle de Aburrá expuso cuatro argumentos para negar la competencia sobre la actuación disciplinaria que le remitió Empresas Públicas de Medellín, y son:
1. Según el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 es a Empresas Públicas de Medellín, a través de la “Unidad de Control Disciplinario Interno”, a quien le
compete adelantar las actuaciones disciplinarias por las faltas en que incurran sus empleados.
2. Empresas Públicas de Medellín no puede remitir por competencia a la Procuraduría General de la Nación las actuaciones disciplinarias que adelanten contra sus empleados, salvo que esta expresamente la solicite, en ejercicio del poder disciplinario preferente que le atribuye el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, el cual no es automático ni exclusivo.
3. La Corte Constitucional, en Sentencia C-026 de 2009, señaló que “si la Procuraduría General de la Nación decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será esta última la que tramite y decida el proceso”.
4. La Circular 001 de 2 de abril de 2012, suscrita conjuntamente por la Procuraduría General de la Nación y el departamento Administrativo de la Función 3 Folios 27 y 28. 4 Folios 31 - 40. 5 Folio 43. 6 Folio 45. 7 Folios 46 - 57.
Pública, indica que la competencia atribuida por la Ley 734 de 2002 a las entidades para el control disciplinario interno “cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo”. Empresas Públicas de Medellín no alegó . 8
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna
a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre dos autoridades del orden nacional: Empresas Públicas de Medellín –EPMy la Procuraduría General de la Nación.
2. Problema jurídico
Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre Empresas Públicas de Medellín y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a fin de determinar cuál de las dos autoridades es competente para investigar disciplinariamente a Juan Esteban Calle Restrepo y a Ana María Restrepo Botero, Gerente General y Vicepresidenta de Desarrollo Humano y Capacidades Organizacionales de la primera de las entidades en mención, porque presuntamente incumplieron la Norma Técnica para la Calidad de la Gestión NTCGP 1000:2009 y el Decreto de Gerencia General 1814 de 28. 8 Folio 58. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a la naturaleza de la potestad disciplinaria y a las autoridades competentes para ejercerla, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario y a las normas que gobiernan la dirección, administración y la estructura interna de Empresas Públicas de Medellín.
3. La potestad disciplinaria de la administración La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa9.
Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública10, sino también lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los
asociados11. En virtud de los artículos 1º12 y 2º13 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 200214. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función 9 “En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787).
Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben
observar en el ejercicio de la función pública”. Artículo 16, ley 734 de 2002. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00002-00(2046). 12 “El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”. 13 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 14 “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…) Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración”. de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto, debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. En este sentido, la Sala ha sostenido que cuando la ley se refiere a “entidades, debe entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando se refiere a órganos lo hace en relación con aquellos que integran las ramas del poder público o que son autónomos e independientes (art. 113 de la C.P.). Tanto las entidades como los órganos están constituidos por dependencias, esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan sus actividades15. Sobre el control disciplinario interno, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores
públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución”16. Sin embargo, a pesar de la claridad con la que el legislador y la jurisprudencia han determinado el concepto y el alcance del control disciplinario interno, en algunos eventos no es claro cuál es la dependencia o el servidor público que desarrolla dicha función al interior de las entidades o, inclusive, en qué casos las entidades se relevan del ejercicio de dicha función. La respuesta se encuentra en el artículo 76 de la ley 734, que señala: “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PAR. 1º—La oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la
Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PAR. 2º—Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 3 de marzo de 2011. Radicado 1100103-06-000-2011-00002-00. 16 Corte Constitucional, Sentencia del 11 de noviembre de 2003, C-1061/03. PAR. 3º—Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél”. (Subrayas de la Sala).
4. Empresas Públicas de Medellín –Naturaleza y estructuraPor virtud del Decreto 1816 de 1955, el Gobierno Nacional, en uso de las
facultades contenidas en el Acto Legislativo No. 5 de 1954, “autorizó al Municipio de Medellín para organizar uno o varios de los servicios municipales, aislada o conjuntamente, como entidades administrativas autónomas con personería jurídica independiente y patrimonio propio”. Para lograr lo anterior, así como para atender y mejorar la prestación de los servicios públicos y ampliarlos a la magnitud exigida por el desarrollo de la ciudad, el “Concejo Administrativo de Medellín”, mediante el Acuerdo 58 de 6 de agosto de 1955, creó el Establecimiento Público Autónomo denominado “Empresas Públicas
de Medellín”. Dicha entidad fue concebida como una persona jurídica de derecho público, autónoma en cuanto a su patrimonio y administración y se le asignó, entre otras, la “dirección, administración y prestación de los servicios municipales de Energía Eléctrica, Teléfonos, Acueducto y Alcantarillado”17. El artículo 11 de dicho acuerdo estableció que la administración, dirección y representación de Empresas Públicas de Medellín estaría a cargo de una junta directiva y un gerente, en los siguientes términos: “Las Empresas Públicas [se] administrarán por una Junta Directiva que señalará, en conformidad con los establecimientos, las normas de administración y hará, que tanto las disposiciones estatutarias como las que ella expida tengan cumplido efecto; y por un Gerente que será su representante legal. Los estatutos autorizarán a la Junt
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