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CE-11001-03-06-000-2015-00079-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00079-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Creación y competencias / DOCENTES – Régimen pensional La Ley 91 de 1989 unificó el régimen prestacional de los docentes al servicio de la educación prestada por el Estado, para lo cual en su artículo 1º estableció tres categorías de docentes: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”. La ley en cita creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de las prestaciones asumidas por la Nación. (…) Conforme a su norma de creación, el Fondo es una cuenta especial que administra la sociedad fiduciaria de régimen público contratada por el Gobierno Nacional para tal efecto. FIDUPREVISORA es la administradora del Fondo y por eso se le informó del presente conflicto desde su inicio y luego se le requirió de manera puntual para que interviniera en el mismo. Guardó silencio. Advierte la Sala que el inciso final

del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, atrás transcrito, previó de manera expresa que el funcionamiento del Fondo sería descentralizado para que sus servicios se prestaran en cada entidad territorial. La Ley 60 de 1993 inició la descentralización del servicio educativo a cargo del Estado, proceso que se consolidó con la Ley 715 de 2000. De conformidad con este marco normativo, el Municipio de Medellín está certificado, por lo cual, en el presente caso, la Secretaría de Educación de Medellín también es una de las autoridades administrativas con funciones y competencias atinentes a las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, el artículo 4º de la Ley 91 de 1989 fijó las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La regla general de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está estructurada en torno al carácter de docentes de sus afiliados.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2000 / LEY 91 DE 1989

PENSION POR APORTES – Concepto / PENSION POR APORTES – Normatividad Bajo esta figura, el requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación se cumple sumando los tiempos servidos al sector público y al sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social públicas y al ISS.. La Ley 71 de 1988 así lo estableció. (…) Hace notar la Sala que la norma legal es clara al describir la hipótesis que regula: aportes en cajas, fondos u otras

entidades de previsión públicas “y en” el ISS, que si se tomaran por separado no alcanzarían para completar el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión junto con la edad. El transcrito artículo 7° de la Ley 71 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1° denominó “pensión de jubilación por aportes” a la resultante de la acumulación de aportes prevista en la citada Ley 71. (…) Ante la concurrencia de varias entidades de previsión, propia de la figura de la pensión por aportes, el Decreto 2709 también se ocupó de clarificar las competencias: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de

1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el

pago.” La regla es entonces que para el reconocimiento de la pensión es competente la última entidad a la cual haya hecho aportes el interesado durante 6 años continuos o discontinuos. Si esta condición no se cumple, entonces la competencia es de la entidad de previsión a la cual se haya aportado durante más tiempo. En uno y otro caso, las demás entidades de previsión están obligadas a concurrir en el valor de la mesada pensional previa observancia del trámite reglado en el artículo 11 del citado Decreto 2709.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00079-00(C) Actor: GLORIA ASUNCION ASPRILLA DE MOSQUERA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por la señora GLORIA ASUNCIÓN ASPRILLA DE MOSQUERA, por conducto de apoderado, en relación con su petición de reconocimiento de la pensión por vejez.

I. ANTECEDENTES El escrito y los documentos aportados por la peticionaria con su solicitud a esta

Sala permiten sintetizar los siguientes hechos (folios 2 a 42):

1. La señora Asprilla de Mosquera nació el 24 de agosto de 1956;

2. La señora Asprilla de Mosquera prestó sus servicios: a) Como docente nacionalizada, al Municipio de Medellín, desde el 6 de marzo de 1975 hasta el 4 de septiembre de 2006, esto es, 31 años, 5 meses y 29 días. Estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; b) Como empleada pública en la Secretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Chocó, del 1° al 28 de enero de 2008, del 1° al 28 de febrero de 2008 y del 1° de abril de 2008 al 21 de julio de 2010. Su afiliación para efectos pensionales la hizo con el ISS1

3. El 28 de mayo de 2012, la señora Asprilla de Mosquera solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber trabajado como docente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaria de Educación de Medellín, dependencia que mediante la Resolución

No. 07325 de junio 8 de 2012: (i) negó la petición por cuanto la interesada se había retirado del servicio educativo oficial por aceptación de renuncia a partir del 4 de septiembre de 2006, fecha para la cual no había cumplido la edad de 55 años requerida por la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes; (ii) y con base en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 dispuso remitir la

petición al ISS por ser la última entidad a la cual había cotizado.

4. Previo fallo de tutela, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión mediante la Resolución GNR 343603 del 1° de octubre de 2014, por considerarlo de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, sobre pensión por aportes, pues la afiliación al entonces ISS, no había alcanzado el mínimo de 6 años previsto en las mencionadas disposiciones.

5. La nueva petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentada a la Secretaría de Educación de Medellín el 15 de enero de 2015 fue contestada con el oficio 201500151548 del 26 de marzo de 2015 confirmando la decisión de junio del 2012 con el argumento de no haberse allegado elementos nuevos que modificaran la decisión anterior.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 45).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 44 a 47). 1 Los datos de su vinculación laboral a la Gobernación del chocó y su afiliación al ISS se tomaron de la Resolución GNR 343603 de octubre 1° de 2014 (folios 12 a 15) por la cual COLPENSIONES

negó competencia para resolver sobre la pensión solicitada. La interesada no hace mención de ellos en los escritos dirigidos al Fondo de Prestaciones del Magisterio ni a esta Sala. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Educación de Medellín, al Municipio de Medellín, a FIDUPREVISORA - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Chocó, al Ministerio de Educación Nacional y a la señora Gloria Asunción Asprilla de Mosquera (folio 47). Dentro del término de fijación del edicto presentaron alegatos el Municipio de Medellín (folios 48 a 70) y COLPENSIONES (folios 71 a 76), y el apoderado de la señora Asprilla de Mosquera (folios 79 a 83). Ante el silencio de FIDUPREVISORA, por auto del 17 de septiembre de 2015 el magistrado ponente ordenó oficiarle y concedió un término para que interviniera (folios 84 a 86). La Secretaría de la Sala informó que no hubo respuesta (folio 96).

III ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Municipio de Medellín como Entidad Certificada para Administrar el Servicio Público Educativo Nacional en la Jurisdicción Territorial Con fundamento en la Ley 91 de 1989, artículos 3° y 4°, la Ley 962 de 2005, artículo 56, el Decreto 2831 de 2005 y la Resolución 2823 de 2002, destacó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial sin personería jurídica que, en su criterio, debería estar representada por el

Ministerio de Educación Nacional en este tipo de actuaciones; aunque, en todo caso, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas conforme a la Ley 715 de 2002, tienen la función de suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para lo cual: (i) radican las solicitudes; (ii) expiden certificados de tiempo de servicios y del régimen pensional y prestacional; (iii) elaboran y remiten a la fiduciaria los proyectos de actos administrativos, para su aprobación; y (iv) los suscriben. Manifestó convalidar o sanear el “defecto procesal” que pudiera derivarse de haber vinculado a la Secretaría de Educación de Medellín y no al Ministerio de Educación Nacional. En relación con la solicitud de la señora Asprilla de Mosquera expresó que en efecto ella “prestó sus servicios a la docencia oficial desde el año 1976 hasta el año 2006 y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se pensionaría con los derechos estipulados en la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicio y 55 años de edad. Sin embargo, al momento de renunciar al régimen docente oficial, no había cumplido la edad mínima ya mencionada…”. Agregó que al vincularse a un “cargo ajeno a la docencia”, en la Gobernación del Chocó, la señora Asprilla de Mosquera debió afiliarse al Sistema General de Pensiones por mandato del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia,

es aplicable el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 1068 de 1995 que determina: “Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.” Afirmó que la señora Asprilla de Mosquera adquirió “… el status pensional el día 24 de agosto de 2011, fecha para la cual se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, administradora del régimen de prima media con prestación definida y a la cual realizó aporte entre el 01 de 2008 hasta la fecha de su retiro, siendo entonces esa entidad (Colpensiones), la obligada a responder por la prestación de vejez deprecada…”. Aclaró que el Municipio de Medellín no es entidad administradora de pensiones.

2. De COLPENSIONES Afirmó que las reglas de competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de las cajas, fondos y otras entidades públicas de previsión están establecidas en los Decretos 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, y 813 de 1994 y 2527 de 2000 reglamentarios de la Ley 100 de 1993.

Con base en ellos manifestó que “…analizados los antecedentes fácticos y normativos del caso, considera la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – que el reconocimiento de la prestación de la señora GLORIA ASUNCIÓN ASPRILLA no está llamado a prosperar, en la medida en que de los

31 años, 7 meses y 29 días laborados, tan solo registran cotizadas 126 semanas en Colpensiones y por lo tanto la demandante no cumple con el requisito de haber cotizado de manera continua o interrumpida 6 años, como mínimo en Colpensiones, ni tampoco acredita que el lugar en donde realizó un mayor número de aportes sea esta entidad, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado encuentra su sustento normativo en los artículos 2°, 39 y 112 del CPACA que sobre el particular señalan: "Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)" “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. "Artículo 112. (...) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes

atribuciones: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” El artículo 39 transcrito señala los presupuestos para que un conflicto de competencias entre autoridades en ejercicio de función administrativa sea de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil: (i) dos autoridades del nivel nacional o una del nivel nacional y otra del nivel territorial, (ii) nieguen o reclamen competencia (iii) dentro de una actuación particular y concreta (iv) de naturaleza administrativa. El presente conflicto de competencias está planteado entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación de Medellín, y COLPENSIONES, porque ambas autoridades han negado su competencia para reconocer la pensión de jubilación solicitada por la señora Gloria Asunción Asprilla de Mosquera. Hace notar la Sala que la Secretaría de Educación de Medellín es una autoridad administrativa del nivel territorial por cuanto es una dependencia de la Alcaldía de Medellín. Su concurrencia en el presente conflicto es obligada puesto que suscribió el acto administrativo que negó la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y lo hizo en ejercicio de precisas funciones que le han sido asignadas en desarrollo del mandato de la Ley 91 de 1989 que al crear el Fondo en cuestión como una cuenta del Presupuesto nacional también dispuso que su funcionamiento sería descentralizado. Por lo demás, el mismo Apoderado del Municipio de Medellín relaciona las funciones que le competen a la

Secretaría de Educación en cuanto al trámite de las peticiones a cargo del Fondo. De manera que no es procedente plantear ni sanear “defecto procesal” alguno por conservar la vinculación en las presentes diligencias de la mencionada Secretaría. Por supuesto, también era necesario vincular a FIDUPREVISORA en su condición de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual ordenó el Magistrado Ponente. Así pues, el presente conflicto involucra al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y a

COLPENSIONES.

Como se trata de un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, la Sala es competente para resolver de fondo el conflicto planteado.

2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar una actuación administrativa concreta, por lo tanto la Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el derecho pensional que se discute.

Las menciones y análisis de los requisitos para adquirir el estatus de pensionado no tienen el alcance de definir si la peticionaria tiene o no derecho a la pensión que reclama, si fue destinataria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si lo conservó o no, pues todos estos asuntos son los que corresponde dilucidar y decidir de fondo a la autoridad administrativa que con base en la normatividad aplicable se declare competente. Por consiguiente, la información sobre la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas, que obran en el expediente, son los elementos básicos de los

regímenes pensionales y estos regímenes contienen a su vez las reglas de competencia.

3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama la señora Gloria Asunción Asprilla de Mosquera, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de acuerdo con la información recibida por la Sala:

(i) La señora Asprilla de Mosquera nació el 24 de agosto de 1956. (ii) Con fecha 6 de marzo de 1975 se vinculó con el Municipio de Medellín como docente nacionalizada. A partir del 4 de septiembre de 2006 le fue aceptada la renuncia a dicho cargo y se retiró del servicio docente. Completó 31 años, 5 meses, 21 días. Mientras ejerció como docente estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (iii) Entre el 1º de enero de 2008 y el 21 de julio de 2010 se desempeñó como empleada pública en la Secretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Chocó. Durante ese tiempo cotizó al ISS. (iv) El 24 de agosto de 2011 cumplió 55 años de edad. Observa la Sala que la vida laboral de la señora Asprilla de Mosquera se desarrolló como docente nacionalizada y como empleada pública del nivel territorial, por lo cual se hará un repaso de los regímenes pensionales de los docentes y de los empleados públicos del nivel territorial. Como COLPENSIONES invoca el régimen de la pensión por aportes, también se

examinará la normatividad correspondiente.

4. El régimen pensional de los docentes La Ley 91 de 1989 unificó el régimen prestacional de los docentes al servicio de la educación prestada por el Estado, para lo cual en su artículo 1º estableció tres categorías de docentes: “… Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”. La ley en cita creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de las prestaciones asumidas por la Nación: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o

variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” Conforme a su norma de creación, el Fondo es una cuenta especial que administra la sociedad fiduciaria de régimen público contratada por el Gobierno Nacional para tal efecto. FIDUPREVISORA es la administradora del Fondo y por eso se le informó del presente conflicto desde su inicio y luego se le requirió de manera puntual para que interviniera en el mismo. Guardó silencio. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, atrás transcrito, previó de manera expresa que el funcionamiento del Fondo sería descentralizado para que sus servicios se prestaran en cada entidad territorial. La Ley 60 de 1993 inició la descentralización del servicio educativo a cargo del Estado, proceso que se consolidó con la Ley 715 de 2000. De conformidad con este marco normativo, el Municipio de Medellín está certificado, por lo cual, en el presente caso, la Secretaría de Educación de Medellín también es una de las autoridades administrativas con funciones y competencias atinentes a las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, el artículo 4º de la Ley 91 de 1989 fijó las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se

encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” Así pues, la regla general de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está estructurada en torno al carácter de docentes de sus afiliados.

5. El régimen pensional de los empleados públicos territoriales Trae la Sala a colación el concepto emitido el 2 de marzo de 20002: “…En conclusión, la ley 33 de 1985 buscó unificar para el sector público el régimen de pensiones, por lo cual la Sala considera que los empleados de las entidades territoriales estaban sometidos a las normas generales de pensiones previstas en dicha ley que fueron las que rigieron con anterioridad a la ley 100 de 1993, salvo las situaciones de carácter especial amparadas por la propia ley 33 de 1985 respecto de los empleados oficiales de las entidades territoriales a los que se les aplicaba la ley 6ª de 1945 por efecto de la transición prevista en dicha ley 33 (art.

1º), a quienes desde luego, se les respetaría tal régimen, en los eventos previstos por el artículo 36 de la ley 100.” Se trata en síntesis de que el régimen general de los empleados y trabajadores de las entidades territoriales fue el consagrado en la Ley 6ª de 1945, el cual se configuró como régimen de transición para aquellas personas que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenían 15 o más años de servicios con el sector oficial. Para quienes no reunieron ese requisito, la Ley 33 de 1985 se configuró como el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, puesto que al permitir la suma del tiempo servido en las entidades públicas de ambos niveles, unificó dicho régimen.3

6. La pensión por aportes Bajo esta figura, el requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación se cumple sumando los tiempos servidos al sector público y al sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social públicas y al ISS.. La Ley 71 de 19884 así lo estableció: Artículo 7°. “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1257, marzo 2 de 2000.

Autorizada la publicación con oficio 0581 del 17 de marzo del 2000. 3 Lo dicho sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo los regímenes establecidos por actos de las autoridades territoriales. Ley 100 de 1993, artículo 146: “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes./ También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. / Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. / Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-410 97 y C590-97. 4 Ley 71 de 1988 (diciembre 19), “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (Subraya la Sala) El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Hace notar la Sala que la norma legal es clara al describir la hipótesis que regula:

aportes en cajas, fondos u otras entidades de previsión públicas “y en” el ISS, que si se tomaran por separado no alcanzarían para completar el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión junto con la edad.5 El transcrito artículo 7° de la Ley 71 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19946, que en su artículo 1° denominó “pensión de jubilación por aportes” a la resultante de la acumulación de aportes prevista en la citada Ley 71 y la describió así: “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” (Subraya la Sala) Ante la concurrencia de varias entidades de previsión, propia de la figura de la pensión por aportes, el Decreto 2709 también se ocupó de clarificar las competencias: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a par

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