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CE-11001-03-06-000-2015-00080-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00080-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de FamiliaI.C.B.F. Centro Zonal Ciudad Bolívar, Regional Bogotá y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II de Bogotá / SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR – Concepto / ACOSO ESCOLAR, MATONEO INFANTIL O BULLYING – Prevención y activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar La Ley 1620 de 2013 creó el “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y formación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar”, cuyos objetivos son fomentar, fortalecer y articular acciones de diferentes instancias del Estado para la convivencia escolar; garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos; fomentar y fortalecer la educación para la paz, las competencias ciudadanas; fomentar mecanismos de prevención, protección, detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atenten contra la convivencia escolar; identificar y fomentar mecanismos y estrategias de mitigación de todas aquellas situaciones y conductas generadoras de situaciones de violencia escolar, entre otros. En la referida ley se señala la conformación y funciones del Comité Escolar de Convivencia, creado para identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que puedan presentarse dentro de la institución educativa. Así mismo, una de las funciones específicas de dicho comité es convocar a un espacio de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas que afecten la convivencia escolar y activar la ruta de

atención integral para la convivencia escolar. (…) Es así como se presentan obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo, garantizando de esta forma mediante la implementación de la Ley 1620 de 2013 a los estudiantes, educadores, directivos el respeto a la dignidad física y moral en el marco de la convivencia escolar, desarrollando para ello una ruta de atención integral, que tendrá como mínimo cuatro componentes: de promoción, de prevención, de atención y de seguimiento. El componente de promoción determina la calidad del clima escolar y define los criterios de convivencia que deben seguir los miembros de la comunidad educativa, así como los mecanismos de participación de los actores de la institución y sus diferentes responsabilidades. El componente de prevención incide sobre las causas que puedan originar la problemática de la violencia escolar, sobre factores de violencia precipitantes en la familia y en los espacios sustitutivos de la vida familiar. El componente de atención desarrolla estrategias que permiten asistir a los actores de la comunidad educativa de manera inmediata cuando se presente un caso de violencia o acoso escolar o de comportamiento agresivo que vulnere los derechos humanos, sexuales y reproductivos, este componente involucra a actores diferentes de la comunidad educativa. Finalmente, el componente de seguimiento se centra en el reporte oportuno de la información al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. La puesta en marcha de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, involucra la identificación de la situación que afecta la convivencia por acoso o violencia escolar, y es el Comité de Convivencia Escolar, liderado por el

rector del establecimiento educativo, quien inicia y sigue los protocolos de la ruta de atención integral, buscando con ello alternativas de solución frente a los hechos presentados, procurando encontrar espacios de conciliación, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas y el respeto de los derechos humanos. (…)Dependiendo de la clasificación que se le dé a la situación en concreto, se activan los protocolos correspondientes. En el caso de Situaciones Tipo I se procede de la siguiente manera: i) se reúne a las partes involucradas en el conflicto, exponen sus puntos de vista y se busca la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación; ii) se fija una solución imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas; iii) se realizará seguimiento del caso y de los compromisos fijados con la finalidad de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos descritos en los artículos 43 y 44 del Decreto 1965 de 2013. Frente a las Situaciones Tipo II el procedimiento a seguir es el siguiente: i) en caso de daño al cuerpo o a la salud, se garantizará la atención inmediata y de ello se dejará constancia; ii) cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, se remite la situación a las autoridades administrativas correspondientes, en el marco de la Ley 1098 de 2006; iii) adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en su contra; iv) informar a los padres o acudientes de los estudiantes involucrados; v) generar espacios conciliatorios,

preservando siempre el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos; vi) determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación; vii) análisis y seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia; viii) se dejará constancia mediante acta de las decisiones adoptadas, suscrita por todos los integrantes e intervinientes; ix) se reportará la información del caso al aplicativo en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. (…) En el caso concreto, la Sala encuentra que, en principio, la materia de la actuación administrativa cuya competencia se debatió en este conflicto se habría agotado por cuanto el plantel educativo llevó a cabo el tratamiento adecuado para remediar el caso de violencia escolar suscitado entre los menores en cuestión, de acuerdo a lo señalado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013. Cabe resaltar, que el Colegio Confederación Brisas del Diamante dentro de la ejecución del protocolo de atención de “Situaciones tipo I”, reunió a las partes involucradas en el conflicto, fijó una solución de manera imparcial, equitativa y justa (conciliación y compromiso de los estudiantes), cumpliendo con ello con los dos primeros procedimientos señalados en el artículo 42 del Decreto 1965 de 2013. No obstante lo anterior, se reitera que como el conflicto de competencias administrativas tuvo como origen una denuncia instaurada ante la Fiscalía por la madre del menor agredido, será competente para conocer el proceso y sancionar como corresponda el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención,

en los términos del artículo 190 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, habida cuenta de que el objeto del conflicto de competencias administrativas es determinar la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada por la señora Luz Marina Arciniegas Sandoval con fundamento en hechos presumiblemente definidos como de agresión escolar (física y verbal) entre los menores B.C.C.A. y D.A.T.S., los cuales a su vez pueden constituir o no una contravención, debe resolverse en el sentido de declarar competente a la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II para que estudie el asunto y adelante la actuación a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1620 DE 2013 / DECRETO 1965 DE 2013

CONTRAVENCIONES DE POLICIA COMETIDAS POR ADOLESCENTES – Competencia Ahora bien, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013, cuando se agote la Ruta de Atención Integral, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos que no puedan ser resultas por las vías que establece el Manual de Convivencia y requieran la intervención de otras entidades o instancias deben ser trasladadas por el rector de la institución, de conformidad con los lineamientos del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda. (…)El análisis de cualquier situación que afecte o incida en la vida de los niños, niñas y adolescentes, tiene como referente las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la

Constitución Política de 1991 y de las diferentes leyes expedidas en pro de su protección integral. En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y a la sociedad garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, entre las cuales se destacan el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Ley 294 de 1996 y la Ley 1146 de 2007. Estas leyes instituyeron autoridades especializadas para velar por la conservación de la familia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, les asignaron competencias específicas y organizaron procedimientos administrativos y servicios sociales destinados a brindarles protección y restablecimiento de sus derechos. Del mismo modo, definieron las autoridades competentes para conocer de las eventuales contravenciones cometidas por los adolescentes. En efecto, la Ley 1098 de 2006 en el libro II, título I señala que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que intervienen en una investigación y su juzgamiento de delitos cometidos por personas entre 14 y 18 años. Las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, ya que el proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como autores o partícipes de un delito, o como víctimas del mismo, hará las veces

de policía judicial la policía de infancia y adolescencia, o en su defecto los miembros de la policía judicial que son capacitados en derechos humanos y de infancia, de igual manera en todas las diligencias que se adelanten estará presente un Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente. De esta forma, con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 45 de la C.P), el conocimiento de dichas medidas se radicó en diferentes autoridades, llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00080-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA ICBF CENTRO ZONAL CIUDAD BOLIVAR, REGIONAL BOGOTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de FamiliaI.C.B.F. Centro Zonal Ciudad

Bolivar, Regional Bogotá y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolivar II de Bogotá, con el fin de determinar el competente para conocer “el caso del adolescente D.A.T.S., presunto agresor, toda vez que el caso del menor B.C.C.A., presunta víctima, fue asignado a otra Defensoría de Familia.”1

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2015, la señora Luz Marina Arciniegas Sandoval, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del adolescente D.A.T.S., quien en la sede del Colegio Confederación Brisas del Diamante I.E.D., el día 13 de marzo de 2015, agredió y amenazó a su hijo B.C.C.A. y a otro menor que lo acompañaba (folios 5 a 11).

2. El 9 de abril de 2015, la “Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá D.C., Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes, Fiscalía 194”, en adelante Fiscalía 194, resolvió remitir las diligencias a la Comisaría de Familia Ciudad Bolivar II - Meissen, con el fin de que asumiera su conocimiento y aplicara las sanciones correctivas a que hubiera lugar, previstas en el Código de Infancia y Adolescencia. Lo anterior, dado que a su juicio, la denuncia instaurada no es constitutiva del delito de “AMENAZAS” descrito y sancionado en el artículo 347 del C. P., por cuanto el tipo penal está dirigido a “el que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a

una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra, o terror en la población o en un sector de ella…”, y no a una conducta de orden personal que no afecta el bien jurídico tutelado de la seguridad pública (fls. 12-13). Asimismo, la Fiscalía solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, que se realizaran las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del menor B.C.C.A. y su familia y pidió que se le informara a la Comisaría a la cual remitió las diligencias, sobre las actuaciones policivas desplegadas por el Despacho (folio14).

3. El 13 de abril de 2015, el Comisario Diecinueve de Familia de Ciudad Bolivar II, señaló que los hechos denunciados por la señora Luz Marina Arciniegas Sandoval corresponden a “matoneo infantil” o “acoso” y por lo tanto, se debe seguir la ruta señalada en la Ley 1620 de 2013, para cuyo conocimiento primero interviene el establecimiento educativo, que de no poder llegar a un acuerdo conciliatorio, debe remitir el caso a “la autoridad competente así: al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a la Comisaría de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia.” 1 Folio 2

De esta manera, resolvió remitir las actuaciones al ICBF - Regional Bogotá - Centro Zonal Ciudad Bolívar y advirtió que en caso de que el ICBF no se considere competente para asumir el asunto, se provoque como consecuencia de

ello colisión de competencias negativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fls. 15-16).

4. El 23 de abril de 2015, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Ciudad Bolivar, solicitó al Colegio Confederación Brisas del Diamante un informe prioritario y detallado sobre el caso suscitado el día 13 de marzo de 2015 dentro del plantel educativo, entre los adolescentes D.A.T.S y B.C.C.A., en cuanto a la mitigación de la violencia escolar, según lo señala Ley 1620 de 15 de marzo de 2013 y su Decreto reglamentario No. 1965 de 11 de septiembre de 2013, adjuntando acta de la intervención respectiva.

Así mismo, solicitó relacionar el tipo de conflicto que se suscitó, los correctivos adoptados, la reparación de los daños causados, y el restablecimiento de los derechos de los menores involucrados, dado que ya transcurrió “más de un mes de sucedidos los hechos y no se ha recibido en este centro zonal solicitud de ese plantel educativo en aras de restablecerles los derechos a alguno de los adolescentes implicados…” (folio 17).”

5. Mediante escrito radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el día el día 28 de abril de 2015, la Defensoría de Familia - ICBF - Centro Zonal Ciudad Bolivar, solicitó que se resuelva la colisión de competencias negativas suscitada entre el Comisario Diecinueve de Familia Ciudad Bolivar II (E) con relación al caso del adolescente D.A.T.S., presunto agresor, toda vez que el caso de B.C.C.A.,

presunta víctima, fue asignado a otra Defensoría de Familia.

Señaló igualmente que: i) la Fiscalía remitió a la Comisaría de Familia la denuncia penal interpuesta indicando que se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 1098 de 2006, puesto que la situación reportada se enmarcó dentro de las infracciones de policía, atendiendo a que las agresiones contra la presunta víctima fueron consideradas como amenazas. ii) La Comisaría de Familia que asumió la titularidad del caso no realizó ningún tipo de acción distinta a remitir estas diligencias al ICBF - Centro Zonal Ciudad Bolivar, a pesar de aclarar en su acto administrativo que la situación era violencia escolar obviando lo indicado por la Fiscalía. iii) Considera que los hechos se enmarcan dentro de lo señalado en el artículo 190 de la Ley 1098 de 2006, y que es el plantel educativo el primer llamado a actuar dentro del caso en cuestión, independientemente del trámite que se debe adelantar por la Comisaría de Familia en cumpimiento de lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013 (fls. 1-2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del

cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 20-21).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente intervinieron la Defensoría de Familia, ICBF Centro Zonal Ciudad Bolívar; la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, Fiscalía 194 delegada ante los Jueces del Circuito, y el Colegio Confederación Brisas del Diamante I.E.D., quienes

manifestaron lo siguiente:

1. Defensoría de Familia - ICBF - Centro Zonal Ciudad Bolívar Menciona que el competente en el presente caso es la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar - Meissen, ya que: i) como autoridad administrativa con funciones judiciales le corresponde a las Comisarías de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos por hechos de “violencia intrafamiliar”; ii) como autoridad administrativa de orden policivo ejercen la vigilancia, protección, promoción, control y sanción en relación con las normas protectoras de la familia, la niñez, la mujer, la juventud y la tercera edad, de conformidad con el numeral 9º del artículo 86, en concordancia con los arts. 106 y 190 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 320 al 325 del Decreto 2737 de 1989, y iii) como autoridad administrativa de restablecimiento de derechos le corresponde procurar el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución y en el Código de Infancia y Adolescencia, así como en los Lineamientos Técnicos de las Comisarías de Familia, en particular el

numeral 1.3.2., según el cual, deben ejercer la vigilancia, protección, promoción, control y sanción en relación con las normas protectoras de la familia, la niñez, la juventud y la tercera edad, de conformidad con la Ley 1098 de 2006. Agrega en consonancia con lo anterior que: “(…) Se refuerza esta oposición con lo dispuesto en su proveído por la Fiscalía 194 delegada ante los jueces del circuito unidad de responsabilidad penal para adolescentes Dra. GLORIA NANCY ZAMBRANO RAMON quien remite el caso a la COMISARÍA DE FAMILIA DE CIUDAD BOLIVAR MEISSEN toda vez que la situación planteada en la denuncia no cumple con el requisito subjetivo de tipo penal consistente en AMENAZAS dado a que lo que se presentó fue un conflicto que se confina a la esfera personal y que no trasciende el elemento subjetivo que exige el precepto legal – propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población, de tal forma que se ponga en peligro el bien jurídico de la seguridad pública-. Por lo anterior se considera que los hechos constituyen el caso típico de ultrajes, posición que no arbitraria o sin fundamento, sino que responde a un razonamiento que respeta la legalidad procesal y los principios generales del proceso penal (racionalidad de la investigación, economía procesal, competencia, etc.) siendo en consecuencia el caso de competencia del COMISARIO DE FAMILIA el entrar a conocer el tenor de lo dispuesto en el Art. 190 de la Ley 1098 de 2006” (folio 24).

Deduce la Defensoría de Familia que si el caso no fue puesto en conocimiento por parte de la entidad educativa al ICBF, es porque se pudo manejar al interior del plantel educativo atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013, en donde se ilustra el procedimiento a agotarse previamente por el plantel, antes de poner el caso en conocimiento de otra entidad. Así, al observar el Comisario de Familia esta omisión debió requerir a la institución educativa para presentar el informe correspondiente, ya que fue el primer conocedor del asunto y a quien le asiste el deber de aplicar la sanción policiva correspondiente (folio 24). Finalmente, informa que la entidad educativa a la cual se le solicitó la remisión de un informe detallado sobre la situación con los dos adolescentes implicados, no ha respondido a la fecha y que dicho informe es de vital importancia para saber, entre otros aspectos, si se dio debida aplicación al trámite ante el plantel educativo y la forma en la que se calificó la conducta, de lo cual depende si se necesitaba o no de medida de restablecimiento de derechos, según lo establece el Decreto No. 1965 de 11 de septiembre de 2013 “por medio del cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar” (folio 26).

2. Colegio Confederación Brisas del Diamante - I.E.D.

El rector del colegio en el que estudian los menores implicados en los hechos, señaló que el día 13 de marzo de 2015, los estudiantes llegaron a un acuerdo

personal de superación del problema, donde se citó a los padres de familia. Manifiesta que esto se puede observar en los manuscritos donde los menores se comprometen a no agredirse mutuamente, en las copias de las actuaciones adelantadas por los docentes responsables y en la copia del observador de los estudiantes, entre otros documentos que anexó al expediente (folios 30-54). Afirma el señor rector, que no remitió el asunto al ICBF por cuanto el caso fue manejado por el Comité de Convivencia, el cual una vez verificó los hechos, pudo precisar que corresponden a una situación tipo I, conforme lo establece el artículo 40 del Decreto 1965 de septiembre de 2013, por lo cual se le dio el trámite estipulado en el artículo 42 de la misma norma, es decir, que no se requería de remisión a otra entidad (folio 28).

3. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes - Fiscalía 194 - Delegada ante Jueces del Circuito Considera que de acuerdo al artículo 190 de la Ley de Infancia y Adolescencia, el proceso debe conocerlo el Comisario de Familia. Señala que no se evidenció por parte de esa Delegada fiscal, que el caso expuesto fuera un caso de Bullying o acoso escolar, como lo encuentra el correspondiente Comisario Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar, sino una amenaza directa por parte del indiciado a la víctima, “ lo que implica la intervención inmediata tanto de la víctima como del indiciado, precisamente para corregir este tipo de comportamientos entre los adolescentes, procurando un fin pedagógico tal como lo establece la Ley de

Infancia y Adolescencia” (fls. 56-57). Por lo anterior, solicita que se resuelva sobre la colisión de competencias “NEGATIVA ENTRE LA COMISARÍA DE FAMILIA DIECINUEVE DE MEISSEN Y DEFENSORÍA DE FAMILIA ICBF CENTRO ZONAL CIUDAD BOLIVAR, de manera negativa para la DEFENSORÍA DE FAMILIA ICBF CENTRO ZONAL CIUDAD BOLIVAR, entendiéndose que debe conocer el asunto el COMISARIO DE FAMILIA” (fl. 57).

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente atribución: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias por cuanto una de las autoridades públicas intervinientes es nacional, a saber, la Defensoría de Familia como dependencia que es del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2; y la otra, la Comisaría de Familia es una autoridad del nivel distrital3, en este caso del distrito de Bogotá D.C. Además, el procedimiento es de naturaleza administrativa porque así lo definen el artículo 99 y normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia.4

B. Sistema Nacional de Convivencia Escolar La Ley 1620 de 2013 creó el “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y formación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar”, cuyos objetivos son fomentar, fortalecer y articular acciones de diferentes instancias del Estado para la 2 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

D. O. No. 46.446 (Nov. 8/06). “Art. 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. /( …)”. 3 L.1098/06,”Art. 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema

Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. 4 L.1098/06, TÍTULO II. GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN. CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES. convivencia escolar; garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos; fomentar y fortalecer la educación para la paz, las competencias ciudadanas; fomentar mecanismos de prevención, protección, detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atenten contra la convivencia escolar; identificar y fomentar mecanismos y estrategias de mitigación de todas aquellas situaciones y conductas generadoras de situaciones de violencia escolar, entre otros5. En la referida ley se señala la conformación y funciones del Comité Escolar de Convivencia, creado para identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que puedan presentarse dentro de la institución educativa. Así mismo, una de las funciones específicas6 de dicho comité es convocar a un espacio de conciliación 5 Artículos 3 y 4 de la Ley 1620 de 2013. 6 Ley 1620 de 2013: Artículo 8°. Funciones del Comité Nacional de Convivencia Escolar.

1. Definir la operación del Sistema en cada uno de sus niveles e instancias.

2. Coordinar la gestión del Sistema Nacional en los niveles nacional, territorial y escolar, para el cumplimiento de su objeto.

3. Armonizar y articular las acciones del Sistema Nacional con las políticas nacionales, sectoriales, estrategias y programas relacionados con la construcción de ciudadanía, la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar.

4. Formular recomendaciones para garantizar el adecuado desarrollo, complementación y mejoramiento de la ruta de atención integral en los establecimientos educativos en el marco del

Sistema Nacional.

5. Definir, vigilar, evaluar y realizar seguimiento a las acciones del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, a partir de los reportes del Sistema de Información Unificado del que trata el artículo 28 de la presente ley.

6. Garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea adoptada por los niveles, las instancias y entidades que forman parte de la estructura del Sistema y que asuman la responsabilidad de su puesta en marcha en el marco de sus funciones misionales.

7. Coordinar con la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos las acciones que le son propias en el ámbito escolar, en particular aquellas que en el marco de las funciones de la Comisión estén orientadas al logro de los Objetivos del Desarrollo del Milenio, específicamente los referidos a incidir en la reducción del embarazo juvenil y de las enf

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