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CE-11001-03-06-000-2015-00084-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00084-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos de configuración. Procedencia de la decisión inhibitoria cuando una de las entidades en conflicto reconoce su competencia En el caso concreto, el Municipio de Calarcá – Quindío reconoció la competencia para conocer del asunto en referencia. En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Puesto que no existe un conflicto de competencias administrativas, que es supuesto esencial para que la Sala desarrolle la competencia que le confieren los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00084-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de abril de 2015, suscrito por la doctora Carmen Eugenia Cardona León, actuando como apoderada del Departamento de Caldas, de acuerdo con el poder conferido por la doctora María Cristina Uribe Arango en su calidad de Secretaria Jurídica de ese departamento, solicita que se declare que la Gobernación de Risaralda es la competente para expedir el certificado solicitado por el señor José Hearly Sabogal Tamayo (folio 1).

En la solicitud se manifestó haber remitido por competencia la petición a las Gobernaciones de Risaralda y Quindío, en razón a que los municipios de La Celia y Calarcá, en los que trabajó el solicitante, hoy en día hacen parte de dichos departamentos, con ocasión de la escisión que se presentó en el otrora Viejo Caldas, y debido a que los archivos con la nómina de los trabajadores fueron trasladados a tales departamentos (folio 1). Con Oficio No. 0015-4788 del 18 de marzo de 2015, la Secretaria de la Comisión de Personal del Departamento de Risaralda respondió la solicitud anexando certificación del 17 de marzo del mismo año donde manifiesta que el señor José Hearly Tamayo, identificado con C.C. 4.589.601 laboró entre Febrero de 1966 y el 31 de enero de 1967 en la escuela Atanasio Girardot del Municipio de La Celia, e informó en el mismo documento que el Departamento de Risaralda inició su vida

administrativa el 1 de febrero de 1967, por lo cual los únicos datos disponibles para certificar eran los que aparecían en las planillas que se remitieron (folio 14). El 10 de abril de 2015, el peticionario solicitó corrección del formato 3B puesto que existía un error en su fecha de nacimiento; el 30 de abril de la misma anualidad la Dirección Administrativa del Departamento de Risaralda le comunicó al solicitante que “…en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaria de Educación, segundo piso de la Gobernación de Risaralda, puede recoger los documentos solicitados por Usted requeridos, para asumir las costas de las estampillas”, la Gobernación de Risaralda Manifiesta que hasta la fecha el peticionario no se ha acercado a reclamar dicha certificación (folio 52). El 2 de junio del año en curso, el Magistrado Ponente, con el fin de dilucidar el trámite del presunto conflicto de competencias, ofició a la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, a la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Risaralda y a la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Quindío para que allegaran al expediente copia de la petición presentada por el señor José Hearly Sabogal Tamayo, así como todas las actuaciones surtidas dentro de la mencionada solicitud (folios 41 – 43). El 24 de junio de 2015, la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda radicó en la Secretaría de la Sala escrito en el cual allegó al expediente copia de las actuaciones adelantadas dentro de la petición presentada por el señor

José Hearly Sabogal Tamayo, en la cual se evidencia que dicha entidad respondió la solicitud realizada por el peticionario en lo atinente al Municipio de La Celia (folios 48 – 52). El 23 de junio de 2015, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío radicó copia de las actuaciones efectuadas a raíz de la petición realizada por el señor José Hearly Sabogal Tamayo, en las cuales se evidencia que la solicitud fue remitida al municipio de Córdoba, en el Departamento del Quindío, pero no al Municipio de Calarcá, en el mismo departamento (folios 56 – 77). El Alcalde del Municipio de Córdoba manifestó, en comunicación del 4 de mayo de 2015, que en esa entidad territorial no reposa información alguna sobre el señor José Hearly Sabogal Tamayo y que ese municipio fue creado tal solo en el año 1966, ya que antes era un corregimiento del Municipio de Calarcá. Por estas razones el funcionario mencionado señala que los documentos requeridos deben estar en el Municipio de Calarcá (folios 76 – 77). El 15 de julio del año en curso, el Magistrado Ponente, ofició al Alcalde del Municipio de Calarcá (Quindío), para que se pronunciara sobre los hechos descritos en el expediente. En respuesta a la solicitud anteriormente mencionada, la Alcaldía de Calarcá, por intermedio del doctor David Fernando Giraldo Secretario de Asuntos Administrativos, en Oficio S.A.A 359-2015 radicado en la Secretaría de esta Sala el 28 de julio de 2015, indicó:

“a) La petición del señor José Hearly Sabogal Tamayo, fue revivida directamente en la Secretaría de Asuntos Administrativos del Municipio de Calarcá Q, el día 16 de Diciembre de 2014 hora 11:30 am por la señora Carolina Nossa. b) Se expidió Certificación Laboral a nombre del Señor José Hearly Sabogal Tamayo, Certificación Nº. 165 de fecha 10 e junio de 2015, al igual que se expidió Formato Nº 1 Certificado de Información Laboral de la misma fecha, de Junio de 2015 hora 9:00 am. (…) d) La información consignada en la certificación entregada al señor José Hearly Sabogal Tamayo, fue obtenida de carpeta que reposa en el archivo central del Municipio de Calarcá…” (Folios 83 -84). Lo anterior, indica que el Municipio de Calarcá – Quindío reconoció la competencia para conocer del asunto en referencia. En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Puesto que no existe un conflicto de competencias administrativas, que es supuesto esencial para que la Sala desarrolle la competencia que le confieren los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto. Definición de la competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o

dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: Declararse INHIBIDA para conocer sobre el presunto Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío.

Segundo: Comunicar el contenido de este proveído a los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, y al señor José Hearly Sabogal Tamayo.

Tercero: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se

comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable

en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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