CE-11001-03-06-000-2015-00085-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00085-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento de Caldas y el Departamento de Risaralda / DIVISION DEL VIEJO CALDAS – Traslado de archivos a los nuevos Departamentos La Ley 17 de 1905 creó el Departamento de Caldas ubicado “entre los Departamentos de Antioquia y Cauca”, el cual se recuerda hoy como el “Viejo Caldas”. En 1966 se desagregaron de su territorio el Departamento del Quindío (Ley 2 de 1966) y luego el Departamento de Risaralda (Ley 70 de 1966). En relación con el Departamento de Risaralda, el artículo 1° de la Ley 70 de 1966 estableció cuáles municipios pertenecientes al Departamento de Caldas pasarían a formar parte de esa nueva entidad territorial, entre los que se incluyeron los Municipios de Marsella y Santa Rosa de Cabal, objeto de la solicitud de información del presente conflicto. En el artículo 4° ibídem, estableció lo siguiente frente a los asuntos judiciales y administrativos en curso para el momento de la creación del nuevo Departamento: “Artículo 4° Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley (…)” Como se observa, la norma transcrita asignó competencia al nuevo departamento para que atendiera los asuntos que venía conociendo el antiguo Departamento de Caldas y que se originaban en los municipios que pasaban a formar parte de Risaralda. Esta Sala
ya se ha pronunciado de manera expresa sobre la competencia de cada una de las nuevas entidades territoriales (Quindío, Risaralda y Caldas) para certificar los tiempos laborales de las personas que trabajaron en municipios que hoy forman parte de sus respectivas jurisdicciones. (…) Posteriormente, en providencia del 21 de noviembre de 2013 la Sala señaló que la competencia de los nuevos departamentos no se limitaba a las actuaciones en curso al momento de su creación, sino que se extendía incluso a situaciones anteriores que hubieran sido de conocimiento de los municipios que hoy les pertenecen, dada la continuidad administrativa existente entre los antiguos territorios y las nuevas entidades que se segregaron del Viejo Caldas. (…) Por tanto, queda claro que corresponderá a cada uno de los departamentos que formaban parte del Viejo Caldas, atender las solicitudes de información y de certificación de asuntos que fueron tramitados en su momento por los municipios que hoy se encuentran bajo su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 17 DE 1905 / LEY 2 DE 1966 / LEY 70 DE 1966
CREACION, CONSERVACION Y CUSTODIA DE ARCHIVOS PUBLICOS – Responsabilidad Respecto al argumento del Departamento de Risaralda para no atender la solicitud y remitir la información a la Gobernación de Caldas porque “los únicos datos disponibles son los que están en las planillas de pagos, pero los demás documentos; como actos administrativos de ingreso y retiro, acta de posesión, pago de prestaciones, certificaciones etc. Deben reposar en las Historia Laborales, bajo responsabilidad del Archivo del Departamento de Caldas”, la Sala considera
que dicha entidad confunde la competencia para responder, que como quedó claro no es objeto de discusión, con la posibilidad de atender o no favorablemente lo solicitado. De modo que si no tiene toda la información solicitada le corresponde como entidad competente para decidir sobre la petición, verificar su lugar de ubicación y, solicitar la colaboración de otras entidades en las cuales puede encontrarse la documentación, bajo el mandato de colaboración armónica y el principio de coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. Precisamente, ante la evidencia de que las personas que laboraron en antiguos municipios del Viejo Caldas necesitan información laboral para la obtención de derechos pensionales -tal como se observa de los diversos conflictos de competencia resueltos por la Sala sobre este mismo asunto-, la Sala debe advertir nuevamente sobre el deber de cada uno de los Departamentos involucrados de tomar las acciones administrativas necesarias para recuperar, mantener y organizar los archivos a que haya lugar, de manera que se puedan satisfacer adecuadamente y en tiempo las peticiones que sobre estas materias se han venido formulando. Al respecto el artículo 11 de la Ley 594 de 2000 es claro en señalar que “el Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística”, y el artículo 12 establece que “La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.” Ahora, frente al argumento del Departamento de Risaralda de que no tiene archivos anteriores a la fecha de su creación en 1966, la Sala advirtió desde la providencia del 21 de marzo de
2012 (expediente 2011-00089) sobre la existencia del Oficio 1-20-10-951-0161 del 13 de febrero de 2004, que da cuenta de que dicho Departamento sí recibió la información de los funcionarios que laboraron entre 1932 y 1967 para los municipios que hoy forman parte de su jurisdicción. (…) No es atendible el argumento del Departamento de Risaralda sobre el desconocimiento o imposibilidad de acceder a la información de los municipios del Viejo Caldas que hoy se encuentran en su territorio; además deberá responder por la custodia que se ha dado a los referidos archivos, incluso con la obligación legal de recuperarlos si los hubiera entregado a una entidad distinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 113 / LEY 594 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00085-00(C) Actor: GOBERNACION DE CALDAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias entre las entidades de la referencia, en relación con la entidad competente para resolver una solicitud de expedición de un certificado de
tiempo de servicios.
I. ANTECEDENTES Con base en la información entregada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 4 de marzo de 2015, la señora Graciela Carmona de Salazar presentó una solicitud de tiempo de servicios ante la Gobernación de Caldas para que le certificaran el período en el cual se desempeñó como docente de primaria en los municipios de Marsella y Santa Rosa de Cabal (fl.24)
2. El 9 de marzo de 2015, la Gobernación de Caldas remite la solicitud de la señora Graciela Carmona de Salazar a la Gobernación de Risaralda, por considerar que es la competente, dado que la solicitante fue Institutora de Primaria en los municipios de Marsella y Santa Rosa de Cabal que hoy hacen parte del Departamento de Risaralda (fl.23).
3. El 20 de marzo de 2015, mediante oficio 0015-4930 la Gobernación de Risaralda le remite a la Gobernación de Caldas fotocopias auténticas de las planillas de pago de nómina de la señora Graciela Carmona de Salazar, así como una certificación del tiempo laborado, pero le advierte que “el departamento de Risaralda inició vida administrativa en febrero de 1 de 1967” y que “los únicos datos disponibles, son los que están en las planillas de pago, pero los demás documentos; como actos administrativos de ingreso y retiro, acta de posesión, pago de prestaciones, certificaciones etc. deben reposar en las Historias Laborales, bajo responsabilidad del Archivo del Departamento de Caldas”. (fls.12 a
22).
4. El 28 de abril de 2015, la Gobernación de Caldas plantea el conflicto negativo de competencias, pues considera que la competente para resolver la solicitud de la señora Graciela Carmona de Salazar es la Gobernación de Risaralda, dado que los municipios en los cuales laboró hoy hacen parte del Departamento de Risaralda. Adicionalmente consideró: “De conformidad con lo señalado en el artículo 4º de la ley 70 de 1996, todos los negocios jurídicos y administrativos originarios de los municipios que hoy pertenecen al Departamento de Risaralda y que para esa época estaban siendo tramitados por el Departamento de Caldas, deben pasar a conocimiento del Departamento de Risaralda, para lo cual hay que tener en cuenta que el trámite administrativo solicitado en el presente caso es producto de una relación laboral originada en el municipio de la Celia, hoy perteneciente al departamento de Risaralda. (…) A la Gobernación de Caldas, no le compete la expedición de certificados y demás actos administrativos como los solicitados, de ex servidores que laboraron en Municipios que son jurisdicción del Departamento de Risaralda, esto es Marcella y Santa Rosa de Cabal, dado que a cada Departamento llámese Caldas, Risaralda o Quindío, compete asumir la respectiva carga de responsabilidad, derivado de la autonomía territorial, en la actualidad constitucional y legalmente establecida.”(fls. 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó
edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folios 43 y 44). Durante este término ninguna de las partes intervino (fl. 46).
2. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
3. En el folio 45, consta que se informó sobre el conflicto planteado a las gobernaciones de Caldas, Risaralda y Quindío, a los municipios de La Celia y Santa Rosa de Cabal y a la señora Graciela Eugenia Cardona León.
4. Mediante Auto de 27 de agosto de 2015 la Sala convocó a Audiencia Pública, toda vez que, se recibieron seis expedientes en los que se solicitó dirimir un conflicto negativo de competencias con similares situaciones fácticas y dentro de los cuales se involucran diferentes autoridades. Por tal razón, se decidió convocar las Gobernaciones de los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, las contralorías generales de Caldas, Risaralda y Quindío, las alcaldías municipales de Pensilvania, Filadelfia y Supía en el Departamento de Caldas; Pereira, La Celia, Quinchía, La Virginia, Marsella y Santa Rosa de Cabal en el Departamento de Risaralda; y Armenia en el Departamento del Quindío (folios 47-49). 4.1. Audiencia Pública El 18 de septiembre de 2015 a las 8:30 a.m. se llevó acabó en la ciudad de Manizales la Audiencia Pública con las entidades territoriales y órganos de control
mencionados anteriormente. En la Constancia Secretarial No. 15 de la Audiencia se hizo una síntesis de las exposiciones, y de ellas la Sala destaca (folios 168-173): Tomó la palabra el magistrado Germán Bula Escobar, señaló la importancia de encontrar la información correspondiente para que los interesados puedan acceder a sus derechos pensionales, y resaltó el deber del Estado atender proactivamente los intereses de la ciudadanía. El Presidente le concedió la palabra a la Doctora CARMEN EUGENIA CARDONA LEÓN apoderada del Departamento de Caldas, quien señaló que debido a la división de los de los Departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas toda la documentación que sirve de soporte a los diferentes tiempos de servicio de los trabajadores fue enviada a cada departamento por la Contraloría General de Caldas, por lo tanto, “a cada uno de los departamentos le corresponde certificar el tiempo de servicio laborado por una persona cuando en el municipio donde prestó tal servicio corresponde a la jurisdicción que ostenta”. Se le otorgó el uso de la palabra al Doctor SAGALO ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ apoderado del Departamento de Risaralda, quien dijo que reconoce la obligación que tiene su departamento de certificar, pero aduce que la documentación no llegó completa, por lo que no se podría hacer conforme a las nóminas que existen y agregó que no existe conflicto de competencias administrativas sino diferencias fácticas o conceptuales sobre los tiempos de servicio. Por su parte, el Doctor JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ, en su calidad de Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío manifestó que este
departamento no tiene en el archivo central, ni en el de talento humano, soportes para certificar el tiempo de servicio. Que la Contraloría de Caldas remitió a la Contraloría General del Quindío en el año 1994 los expedientes y que esta a su vez los remitió en el año 2000 a cada uno de los municipios donde la persona había prestado sus servicios, pero los municipios no tienen documentos que aportar. El Doctor HUMBERTO LOTERO ARENAS, Contralor General de Risaralda manifestó que coincide en los argumentos del Departamento del Quindío, porque no existe ninguna información que pueda certificar. Luego el Doctor JORGE ENRIQUE PINEDA PATIÑO, en su calidad de Contralor General del Quindío tomó la palabra e indicó que de acuerdo con los lineamientos de la Resolución N° 1046 del 5 de octubre de 2000, remitió al Departamento del Quindío las respectivas historias laborales de los servidores públicos que prestaron sus servicios para el entonces Departamento de Caldas, esto se llevó a cabo a través del Comando de Policía, la Oficina Jurídica del Departamento, la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, las alcaldías de Quimbaya, Finlandia, Circasia, Montenegro, Salento, Génova, Pijao, Calarcá, etc. El subcontralor General de Caldas, Doctor CARLOS MAURICIO VELÁSQUEZ explicó que la Contraloría General de Caldas remitió las historias laborales de manera oportuna a cada departamento al momento de la segregación del Viejo Caldas. Tomó la palabra el Doctor OMAR VALENCIA CASTAÑO asesor jurídico de la
Alcaldía de Pensilvania, resaltó que el nivel local no tiene competencia ni conflicto, porque se trata de empleados que prestaron sus servicios en el departamento, no en el municipio. La Doctora CARMEN EUGENIA CARDONA apoderada del Municipio de Supía manifestó que este no presenta problemas porque pertenece al Departamento de Caldas y cuando se han presentado solicitudes el municipio expide la certificación si se trata de un empleado del orden municipal, pero si se trata de un empleado departamental lo hace directamente el departamento. En representación del Municipio de Pereira, el Doctor SAGALO ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ estuvo de acuerdo con la posición del Departamento de Risaralda al considerar que es un problema de falta de información. El Doctor JOSÉ JAIRO CARTAGENA en su calidad de asesor jurídico externo del Municipio de La Celia dijo que en este no hay información en el que consten los tiempos de servicios. El Doctor GUSTAVO ALBERTO VANEGAS FLÓREZ alcalde del Municipio de Marsella, indicó que la situación de su municipio es similar a la de los demás, porque no tienen la información requerida, lo que conlleva a que estas solicitudes sean remitidas al Departamento de Risaralda para que expida la certificación. La Doctora JACKELINE ANDREA MARTÍN HURTADO en su calidad de secretaria de servicios administrativos de la Alcaldía de Virginia señaló que su municipio está en la misma situación. El Secretario Jurídico del Municipio de Santa Rosa de Cabal Doctor GERARDO RESTREPO MARÍN tomó la palabra y adujo que por el no pago de los bonos pensionales o cuotas partes al municipio le embargaron en varias ocasiones las
cuentas; dijo además que se debe distinguir si el empleado es departamental o municipal y si existe constancia que prestó sus servicios al municipio se debe proceder a la expedición del certificado. Las Doctoras LINA MARÍA GIRALDO y YELILE MARÍN HERRERA representantes del Municipio de Armenia, señalaron que a la fecha el municipio no ha recibido solicitudes de este tipo y agregaron que en el archivo central se encontraron algunos documentos en los que se relacionan pagos de nóminas y actos administrativos que están a disposición de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Por su parte, el Doctor MARTÍN ALONSO RESTREPO OSORIO asesor externo de la Alcaldía de Quinchía no comparte la vinculación que se le hace al municipio en los conflictos de competencias, porque la custodia, manejo y administración de las respectivas historias laborales corresponde a las secretarías de educación o a las oficinas de personal de los respectivos departamentos. Retomó la palabra la apoderada del Departamento de Caldas y resaltó que lo que se discute es a qué entidad le corresponde dar respuesta a los peticionarios, mas no a qué entidad le corresponde asumir ciertas cargas prestacionales. El apoderado del Departamento de Risaralda solicitó una alianza probatoria de búsqueda de las nóminas a los demás departamentos. El Doctor JOSÉ REINEL HENAO indicó que no está de acuerdo con la posición del Departamento de Caldas porque no se trata de determinar cuál entidad debe asumir las cargas prestacionales, “ya que al momento de expedir las respectivas certificaciones con el fin de que la oficina de bonos pensionales pueda cuantificar el cálculo de la reserva matemática del pasivo pensional, deben ser diligenciados por
el respectivo departamento los formatos del ministerio y en ellos, se debe reflejar a quien le corresponde el pago del pasivo pensional y a qué entidad de previsión social se le hicieron los respectivos aportes, o si los mismos deben ser asumidos por la entidad empleadora, por esta razón, es importante que el Departamento de Caldas aporte de manera amistosa las copias de los expedientes”. El Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil le preguntó a la apoderada del Departamento de Caldas si existe copia de los expedientes a cargo de la Gobernación de ese departamento. Respuesta: “en el archivo solamente se encuentran unas nóminas incompletas, los demás documentos que pueden servir para expedir los certificados solicitados como las historias laborales, actos administrativos de ingreso y retiro, actas de posesión, de liquidación, etcétera, no están en manos del departamento. Así las cosas, el departamento de Caldas se compromete a hacer entrega a cada uno de los departamentos de la documentación que poseen en este momento, pero resalta que puede ser parcial debido a que se trata de situaciones ocurridas hace cincuenta años”. El representante del Municipio de Santa Rosa de Cabal solicitó a la Sala excluir a los municipios de los conflictos de competencias administrativas por cuanto se trata de un problema a nivel departamental y no municipal. Por su parte, el Municipio de Armenia reiteró la disposición de entregar los documentos encontrados en sus archivos.
5. Realizada la Audiencia Pública la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió mediante auto de 22 de septiembre de 2015 solicitar a los Gobernadores y Contralores Generales de los Departamentos de Caldas, Risaralda y del Quindío,
alcaldes de los Municipios de Pensilvana, Filadelfia y Supía en el Departamento de Caldas; Pereira, La Celia, Quinchía, La Virginia, Marsella y Santa Rosa de Cabal en el Departamento de Risaralda; y Armenia en el Departamento del Quindío (i) Informe detallado de cómo se hizo el traslado de los documentos correspondientes a las hojas de vida de los trabajadores del Viejo Caldas cuando fueron creados los Departamentos de Risaralda y del Quindío y de las autoridades, organismos o dependencias intervinientes en la administración de dichos documentos.(ii) Integrar una comisión permanente encargada de coordinar la atención de peticiones que eleven los ciudadanos interesados y la organización definitiva de los archivos. (iii) Exhortar a los Gobernadores y Contralores Generales de los Departamentos de Caldas, Risaralda y del Quindío para tomar las medidas pertinentes para la atención de las peticiones de las personas que prestaban sus servicios al Viejo Caldas (fls.175-178).
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Alcalde de Pensilvania – Caldas En respuesta dada al auto del 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Consulta, el Alcalde del municipio de Pensilvania informa que revisados los archivos de esa entidad “no encuentra que en virtud de los efectos de las leyes 2 y 70 de 1966, se hayan entregado expedientes laborales de trabajadores del departamento del Viejo Caldas”. (fl.182).
2. Contraloría General del Quindío Menciona que la Contraloría General del Quindío dentro del proceso de transferencia de documentación que “contenía las historias laborales de educadores, funcionarios de obras públicas y de la Policía que correspondían a
los Municipios que hoy conforman el departamento del Quindío” se hizo a través de la resolución 1046 de 2000. Señala que los documentos relativos a nombramientos y demás situaciones laborales de los trabajadores del Viejo Caldas no reposan en esa entidad (fls. 183-186).
3. Argumentos del Departamento de Risaralda El Departamento de Risaralda señala que “que en sus archivos solo reposan sábanas de nóminas (formato en el cual están consignados el pago de funcionarios que eran del Departamento de Caldas que pasaron a ser parte del Departamento de Risaralda, 14 municipios) desde el año 1932 hasta 1967” y que no tiene actuaciones administrativas para determinar los tiempos de servicios estatales pues no cuenta con los actos de nombramiento y posesión (fl.207).
Asimismo, aporta respuesta de los municipios de Santa Rosa de Cabal y Marsella en los cuales se informa que en sus archivos no consta “las hojas de vida de personas que se desempeñaran como empleados y trabajadores del Viejo Caldas” (fls. 213-214)
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” Con base en estas disposiciones la Sala ha señalado que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere: (i) que haya dos o más entidades que nieguen a reclamen su competencia; (ii) que se trate de un asunto particular y concreto que forme parte de una actuación de naturaleza administrativa; y (iii) que en el conflicto se encuentre involucrada por lo menos una autoridad del orden nacional. En el caso bajo estudio se evidencia de los antecedentes que el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades territoriales de diferentes departamentos -las Gobernaciones de Caldas y de Risaralda. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para
resolver la petición formulada por la señora Graciela Carmona de Salazar, para que se le expida una certificación en la que conste el tiempo de servicio en el que laboró como docente primaria en los municipios de Marsella y Santa Rosa de Cabal, en los años 1962 a 1964. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Problema jurídico Como ha quedado señalado, el problema jurídico que plantea el presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para contestar una solicitud de expedición de una certificación de tiempo de servicio de una docente que laboró en los municipios de Marsella y Santa Rosa de Cabal, durante los años 1962 a 1964.
El conflicto se presenta porque según el departamento de Caldas, con ocasión de la disgregación del Viejo Caldas en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda (Ley 70 de 1966), los municipios de Marsella y Santa Rosa de Cabal quedaron ubicados en el Departamento de Risaralda, razón por la cual es esta última entidad la competente para resolver la solicitud de certificación de tiempo de servicios solicitada. Por su parte el Departamento de Risaralda considera que carece de competencia para expedir la certificación en cuestión ya que “inició vida administrativa en febrero de 1 de 1967”, esto es, con posterioridad a las fechas indicadas por la peticionaria; además porque los documentos como actas de ingreso y retiro, de posesión, certificaciones etc., “reposan en las historias laborales, bajo responsabilidad del archivo del Departamento de Caldas”. Para resolver este conflicto la Sala revisará entonces la normatividad legal en
relación con la división del Viejo Caldas, la distribución de competencias entre las nuevas entidades territoriales y la competencia para responder solicitudes de tiempos de servicios prestados en los municipios del antiguo Departamento de Caldas.
3. División del Viejo Caldas y traslado de archivos a los nuevos Departamentos. Reiteración La Ley 17 de 1905 creó el Departamento de Caldas ubicado “entre los Departamentos de Antioquia y Cauca”, el cual se recuerda hoy como el “Viejo Caldas”. En 1966 se desagregan de su territorio el Departamento de Quindío (Ley 2 de 1966) y posteriormente el Departamento de Risaralda (Ley 70 de 1966).
En relación con el Departamento de Risaralda, el artículo 1° de la Ley 70 de 1966 estableció cuáles municipios pertenecientes al Departamento de Caldas pasarían a formar parte de esa nueva entidad territorial, entre los que se incluyeron los Municipios de Marsella y Santa Rosa de Cabal, objeto de la solicitud de información del presente conflicto. En el artículo 4° ibídem, estableció lo siguiente frente a los asuntos judiciales y administrativos en curso para el momento de la creación del nuevo Departamento: (…) Artículo 4° Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley (…)” Como se observa, la norma transcrita asigna competencia al nuevo departamento para que atendiera los asuntos que venía conociendo el antiguo Departamento del
Caldas y que se originaban en los municipios que pasaban a formar parte de Risaralda. Con base en lo anterior, esta Sala ya se ha pronunciado expresamente sobre la competencia de cada una de las nuevas entidades territoriales (Quindío, Risaralda y Caldas), en particular, para certificar los tiempos laborales de las personas que trabajaron en municipios que hoy forman parte de sus respectivas jurisdicciones. Así, en providencia del 21 de marzo de 2012 señaló lo siguiente: “ (…) de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 70 de 1966, todos los negocios jurídicos y administrativos originarios de los municipios que hoy pertenecen al departamento de Risaralda y que para esa época estaban siendo tramitados por el departamento de Caldas, deben pasar a conocimiento del departamento de Risaralda, para lo cual hay que tener en cuenta que el trámite administrativo solicitado en el presente caso es producto de una relación laboral originada en el municipio de Pueblo Rico, hoy perteneciente al departamento de Risaralda. (…) El departamento de Risaralda manifestó no ser competente para expedir los certificados, aduciendo que los archivos siempre han permanecido en poder del departamento de Caldas y no fueron entregados al momento de la disgregación de departamentos; no es de recibo para la Sala este argumento toda vez que mediante oficio del 13 de febrero de 2004 la secretaría administrativa del departamento de Risaralda reiteró una petición hecha por la gobernación de Risaralda a la gobernación de Caldas, en la que solicitó le fueran recibidos una serie de archivos que se encontraban en su departamento, correspondientes a las planillas de pagos de salarios desde 1932 hasta enero de 1967, lo cual hace constar que
efectivamente el Departamento de Caldas sí transfirió archivos de la época sobre la información laboral del personal. Asimismo el departamento de Risaralda argumenta que solo puede expedir certificados desde la fecha de su creación, esto es 1 de febrero de 1967, afirmación que no corresponde a lo ordenado por la norma, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 70 de 1966, todos los negocios jurídicos y administrativos originarios de los municipios que hoy pertenecen al departamento de Risaralda y que para esa época estaban siendo tramitados por el departamento de Caldas, deben pasar a conocimiento del departamento de Risaralda, para lo cual hay que tener en cuenta que el trámite administrativo solicitado en el presente caso
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