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CE-11001-03-06-000-2015-00087-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00087-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo, Caquetá y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes de la Regional Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF / PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL – Protección / DISCAPACIDAD – Debe ser calificada bajo parámetros científicos y según la nomenclatura universalmente aceptada En el presente conflicto negativo de competencias administrativas, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil definir cuál es la autoridad competente para prestar asistencia personal y jurídica a la señora Rubiela Castillo Martínez, advierte la Sala que en los documentos puestos para su análisis no obra prueba de las condiciones mentales de la señora Castillo Martínez, sin embargo de los mismos las autoridades involucradas infieren que padece una discapacidad, lo cual les sirve de fundamento para negar su competencia a partir de la interpretación que cada autoridad hace de la misma norma legal, esto es, de la Ley 1306 de 2009 expedida para la protección de las personas con discapacidad mental y para regular la representación legal de los incapaces emancipados. (…) La Ley 1306 de de 2009 contiene disposiciones especiales para la protección de las personas con discapacidad mental, su representación legal y la administración de su patrimonio. (…) El artículo 2º describe a las personas con discapacidad mental, así: “Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de

su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.” El artículo 15 establece la diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la relativa: “Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.” El artículo 16 se refiere a “otras personas con discapacidad”; no tipifica la discapacidad, y remite al ordenamiento general la valoración de sus actos en la hipótesis de que pueden tener afectada su lucidez por trastornos temporales y no son sujetos de protección: “Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.” Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 1306 incorpora la distinción entre incapaces absolutos e incapaces relativos del Código Civil, y remite a las normas generales los asuntos que respecto de ellos no quedan regulados en la misma Ley 1306; remisión que igualmente hace en el artículo 16 para las personas con dificultades temporales de lucidez. Ambos artículos giran en torno a la eficacia y validez de los actos de sus destinatarios. Los artículos 9 y 17 permiten

inferir con claridad que para efectos de las medidas de protección y demás garantías objeto de la ley, no es suficiente que respecto de una persona se afirme que tiene discapacidad mental. (…) Destaca la Sala el segundo inciso de la norma transcrita (art. 17), conforme al cual la discapacidad debe ser calificada bajo parámetros científicos y con la nomenclatura universalmente aceptada. Asimismo, las decisiones judiciales relacionadas con las personas con discapacidad mental requieren el pronunciamiento de peritos o personal médico, pues así expresamente lo exigen los artículos 14 (acciones populares y tutela) 21 (internamiento siquiátrico autorizado judicialmente y sus prórrogas), 27, 28, 29 y 30 (interdicción provisoria y definitiva, su revisión y la rehabilitación del interdicto).

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 1306 DE 2009 – ARTICULO 15 / LEY 1306 DE 2009 – ARTICULO 16 / LEY 361 DE 1997

ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Competencias de las autoridades públicas Los precedentes comentarios para hacer notar que la Ley 1306 de 2009 asigna competencias al Ministerio Público, al ICBF, a las Defensorías de Familia, y a los jueces, bajo matices que incluyen mandatos específicos directos a servidores concretos, de ejercicio claramente oficioso, y competencias que en los términos de la norma no solo comparten por lo menos dos autoridades sino que parecen exigir la iniciativa de persona habilitada o interesada para que alguna de las autoridades asuma conocimiento y excluya la acción de las restantes. La asignación de

funciones a las instituciones lleva a diluir las responsabilidades y a generar confusión sobre la autoridad responsable de determinada actuación. Veamos: (i) Para el Ministerio Público: El artículo 7° le asigna “la vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental”. El artículo 14 lo faculta para que por su conducto toda persona pueda “solicitar cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental”. El artículo 25 le asigna el deber de “provocar el internamiento” de la persona con discapacidad mental absoluta. El artículo 26 también le asigna el deber de pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, “una vez llegada a la pubertad y en todo caso antes de la mayoría de edad”, a fin de que opere la prórroga de la patria potestad. (ii) Para el ICBF y las Defensorías de Familia: El artículo 9°, referente a la definición de la identidad y filiación y sus asientos en el Registro del Estado Civil ordena que cuando no sea posible determinar plenamente la identidad de la persona con discapacidad y su familia genética o jurídica, “el funcionario competente deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que este tome las medidas previstas en la ley para su determinación”. El artículo 14 prevé que toda persona puede solicitar cualquier medida judicial para favorecer la condición personal de la persona con discapacidad mental, directamente “o por intermedio de los defensores de familia”. (…) El artículo 19 señala que los cambios de domicilio o las salidas al exterior de las personas con discapacidad mental absoluta, deberán ser informados al

Defensor de Familia quien deberá dar traslado de la información al juez de familia y al registrador del estado civil correspondientes. Los artículos 25 y 26 le asignan al defensor de familia los deberes de provocar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta y de los menores púberes para efectos de la prórroga de la patria potestad. Observa la Sala que de manera clara y precisa la Ley 1306 asigna competencias y funciones al Ministerio Público, al ICBF y a los defensores de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009

PERSONAS CON DICAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA – Libertad de locomoción Con relación a las personas con discapacidad mental absoluta, el parágrafo del artículo 18 reitera la remisión al Código de la Infancia y la Adolescencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: (…) PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.” Recuérdese que el citado artículo 18 es el que da al “al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia” la función de prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.” (…) El artículo 20 de la Ley 1306 reconoce expresamente la libertad de

locomoción de las personas con discapacidad mental absoluta y prevé su restricción, en los siguientes términos: “Libertad e internamiento: Las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana. El internamiento de los pacientes será de urgencia o autorizado judicialmente. PARÁGRAFO: La libertad de locomoción que se reconoce en el presente artículo incluye la posibilidad de trasladarse a cualquier lugar del país y del exterior, para lo cual, las autoridades proporcionarán los documentos y el apoyo que sea necesario para el efecto y tomarán referencia de su ubicación únicamente para efectos de su protección.” Conforme a la norma transcrita, el internamiento está precedido por urgencia o por autorización judicial. El artículo 21 se refiere al “internamiento psiquiátrico de urgencia”, cuando dicha urgencia está “calificada por el médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” El mismo artículo 21 establece como deber del director del establecimiento médico, dar aviso al Instituto de Bienestar Familiar del internamiento y sus condiciones. El artículo 22 regula el internamiento por autorización judicial. (…) Para concurrir a la autoridad judicial en aras de que se autorice el internamiento de una persona con discapacidad mental absoluta. Pero no se trata de un vacío legal, pues como se reseñó en el punto sobre competencias, el artículo 14 de la Ley 1306 en su inciso primero establece: “Acciones Populares y de tutela: Toda persona está facultada para solicitar

directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental.” Hace notar la Sala que si bien el artículo 14 se titula “acciones populares y de tutela”, su contenido abarca “cualquier medida judicial”, de manera que comprende sin lugar a duda la solicitud de autorización judicial para el internamiento psiquiátrico.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00087-00(C) Actor: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo (Caquetá) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes de la Regional Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para prestar asistencia personal y jurídica de la señora Rubiela Castillo Martínez, en situación de discapacidad mental.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación aportada, los antecedentes del presente conflicto de competencias se pueden sintetizar en la siguiente forma:

1. El 26 de agosto de 2014, un número significativo de habitantes del Municipio de

Curillo (Caquetá) elevó una petición ante la Personería Municipal solicitando la internación en un centro siquiátrico de tres personas con aparente discapacidad mental, entre ellas la señora Rubiela Castillo Martínez (folios 16 a 21).

2. Ese mismo día, el Personero Municipal de Curillo (Caquetá) remitió la petición ciudadana a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes de la Regional Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que tomara las medidas administrativas necesarias para la protección de los derechos de esas personas (folio 15).

3. El 9 de septiembre de 2014, la Comisaría de Familia de Curillo (Caquetá) mediante Oficio CF 250-02-02-092 dirigido a la Coordinadora del Centro Zonal Belén de los Andaquíes (Caquetá) del ICBF, en ese oficio la Comisaría no solo reiteró el contenido de la petición del 26 de agosto sino que además trajo a colación (2) dos casos más de personas con aparente discapacidad mental para un total de cinco (5) personas en esa condición. Asimismo, señaló que “ (…) corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como Institución, tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o interponer las acciones judiciales pertinentes a favor de las personas con discapacidad mental y no, a las Comisarías de Familia, que se encuentran adscritas es (sic) a los distintos entes territoriales y no al ICBF.” (folios 12 a 13).

4. El 15 de septiembre de 2014, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes respondió a la Comisaría de Familia de Curillo que de acuerdo

con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007, en la Ley 1098 de 2006 y en los lineamientos técnicos del ICBF, la protección de los derechos de estas personas con aparente discapacidad mental es de su competencia (folio 14).

5. El 14 de octubre de 2014, la Comisaría de Familia de Curillo propuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá un conflicto negativo de competencias administrativas con el objeto de establecer la autoridad competente para prestar asistencia personal y jurídica de las personas descritas como discapacitadas mentales entre ellas la señora Rubiela Castillo Martínez (folios 1 a

3).

6. El 3 de febrero de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá – Despacho Segundo de Oralidad mediante Auto Interlocutorio No. 00050/2015 evidenció que “Dada la naturaleza de las entidades entre quienes ha surgido el conflicto de competencia administrativa, esto es, por un lado la Comisaría de Familia del municipio de Curillo (sic) Caquetá, entidad de orden municipal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad de orden nacional; es (sic) Corporación no es la encargada de proferir la decisión de fondo en el presente asunto.” En consecuencia ordenó remitir “el expediente a la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado (folios 35 y 36).

7. El 17 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente y lo radicó en el sistema de reparto correspondiéndole el número único de radicación 11001030600020150002800 y su

estudio al Despacho del doctor Álvaro Namén Vargas.

8. Luego de examinar la documentación que obra en el expediente, el Despacho consideró que se configuran cinco (5) casos particulares de sujetos sobre los cuáles se solicita su protección a la Sala, y por tanto mediante auto del doce (12) de marzo de 2015, se insta a la Comisaría de Familia de Curillo (Caquetá) para que dentro de diez (10) días hábiles se sirva aclarar al Despacho el caso específico sobre el cual se solicita pronunciamiento de la Sala (folios 47 a 49).

9. El 10 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala recibió la Comunicación C.F. 250-02-02-045 suscrita por la Comisaria de Familia de Curillo, donde realiza una descripción de los comportamientos agresivos de las cinco (5) personas mencionadas en el Oficio CF 250-02-02-092 del 9 de septiembre de 2014, entre las que se encuentra la señora Rubiela Castillo Martínez (50 a 52).

10. El 6 de mayo de 2015 y luego de examinar la documentación aportada, el Despacho del doctor Álvaro Namén Vargas concluye que se hace necesaria la conformación de expedientes separados para facilitar el estudio de aquellos casos en donde se configure un conflicto de competencias administrativas (folios 59 a

60).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos en el trámite del conflicto (folio 63). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 64 a 65). Según el Informe Secretarial (folio 66), dentro del término de fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones. Sin embargo, se observa que en el trámite del conflicto de competencias administrativas radicado con el número único 11001030600020150002800, intervinieron el Personero Municipal de Curillo (folios 37 a 40), la Defensora de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes (folios 41 a 43) y la Comisaria de Familia del Municipio de Curillo (folios 45 a 46), como lo hace constar el Informe Secretarial que obra en aquel expediente. Mediante Auto del 3 de julio de 2015, el suscrito Ponente ordenó oficiar por conducto de la Secretaría a la Comisaría de Familia de Curillo (Caquetá), con el fin de que dicha entidad, con la colaboración de la Personería Municipal de Curillo, “adelanten las gestiones correspondientes en aras de practicar dentro del término señalado, los exámenes neurológicos respectivos que permitan acreditar la presunta condición de la señora Rubiela Castillo Martínez.” (Folios 67 a 69) En respuesta a dicha solicitud, el 24 de julio de 2015 se recibió una comunicación electrónica (folio 73) suscrita por la doctora Zuly Andrea Quinayas Collazos, Comisaria de Familia de Curillo (Caquetá) en la cual se adjuntan las valoraciones

correspondientes a los estudios siquiátricos y neurosiquiátricos practicados a la señora Rubiela Castillo Martínez (folios 74 a 79). Luego de revisar los estudios siquiátricos y neurosiquiátricos aportados por la Comisaria de Familia de Curillo, se observó que no se calificó como absoluta o relativa, la discapacidad de la señora Rubiela Castillo Martínez, por lo tanto en Auto del 31 de julio de 2015, se dispuso que por intermedio de la Secretaría de la Sala se oficiara a la Comisaría de Familia de Curillo para que en un término de (15) quince días hábiles, solicitara a los profesionales de la salud que valoraron a la señora Castillo Martínez, calificar en esos términos su discapacidad. El día 3 de septiembre de 2015, la Secretaria de la Sala hace constar que luego de requerir a la Comisaría de Familia de Curillo en dos (2) oportunidades, esa entidad no allegó la calificación solicitada por el Despacho en el auto de 31 de julio de 2015 (folio 86) El 17 de septiembre de 2015, la Comisaria de Familia de Curillo remitió a la Secretaría de la Sala, una certificación de la Médica Especialista en Siquiatría, Katia Margarita Sierra Olaya, en la cual indica no poder efectuar la calificación la condición de la señora Castillo Martínez (folio 90). Asimismo, la comisaria envía un examen de escanografía cerebral simple practicado a la señora Rubiela Castillo Martínez, sin embargo en esta prueba tampoco se indica expresamente que la

señora en mención sea discapacitada mental absoluta o relativa (folios 91 y 92). En consecuencia, mediante Auto del 28 de septiembre de 2015, se solicitó a la Comisaria de Familia de Curillo, informar nuevamente a los profesionales de la salud que atendieron a la señora Rubiela Castillo Martínez de la necesidad perentoria de calificar su condición. Finalmente, el día 29 de octubre de 2015, como lo hace constar el Informe Secretarial que obra en el expediente, la Secretaria de la Sala recibió un memorial de la doctora Dina Misley Muñoz Perdomo, quien se identificó como la Comisaria de Familia del Municipio de Curillo, anotó nuevamente la imposibilidad de los médicos tratantes para efectuar la calificación de la condición de la señora Rubiela Castillo Martínez (folios 99 y 100).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Posición de la Personería Municipal de Curillo (Caquetá) La Personería Municipal de Curillo (Caquetá) explica que su intervención está reglamentada por el artículo 7 de la Ley 1306 de 2009 que dispone la obligación del Ministerio Público de ejercer la vigilancia y el control de las actuaciones públicas de quienes tengan a su cargo personas con discapacidad mental absoluta.

Afirma que el artículo 20 de la Ley 1306 de 2009 señala que las personas con discapacidad mental absoluta podrán gozar de su plena libertad, salvo que, por su salud o por la tranquilidad y seguridad ciudadana sea necesario su internamiento. Resalta que el artículo 18 de la citada ley indica que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el Defensor de Familia, prestar la

asistencia personal y jurídica a las personas con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que sobre ello realice cualquier persona ante la entidad. También menciona que si bien el parágrafo del artículo 18 establece la adopción de los procedimientos y medidas de restablecimiento del Código de Infancia y la Adolescencia para la protección de los derechos de las personas con discapacidad mental absoluta, esta disposición no debe ser entendida como parte de la competencia subsidiaria que la ley le impone a los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía de los municipios en donde no exista Defensor de Familia. Así las cosas, la Personería Municipal de Curillo considera que la competencia para prestar la asistencia personal y jurídica que requieren las personas descritas como discapacitadas mentales absolutas corresponde a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes de la Regional Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

B. Posición de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los

Andaquíes de la Regional Caquetá. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes destaca lo dispuesto en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia frente a la competencia subsidiaria de las Comisarías de Familia y las Inspecciones de Policía en los municipios en donde no exista un Defensor de Familia asignado. Esta competencia faculta a esas entidades para desempeñar sus funciones, salvo la declaración de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, la cual es privativa del Defensor de Familia. Expresa que la Ley 1306 de 2009 dispone que las normas sobre la vulneración de

los derechos, los procedimientos y las medidas de restablecimiento contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia son aplicables también a las personas con discapacidad mental absoluta en las materias que correspondan. Bajo ese entendido, precisa que en el caso concreto debe tenerse en cuenta el criterio de competencia subsidiaria toda vez que al municipio de Curillo no se le ha asignado un Defensor de Familia que desempeñe sus funciones de forma permanente y continua, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 4840 de 2007. Finalmente enfatiza en que las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia que sean aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta deben ser interpretadas armónicamente con las preceptuadas en la Ley 1306 de 2009, en aras de garantizar la plena protección de sus derechos.

C. Posición de la Comisaría de Familia del municipio de Curillo (Caquetá) La Comisaría de Familia del municipio de Curillo, afirma que según el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de los Defensores de Familia brindar protección a las personas con discapacidad mental absoluta. En consecuencia, considera que no es posible predicar que exista una competencia subsidiaria en cabeza de las Comisarías de Familia o de las Inspecciones de Policía en los municipios en donde no se encuentre asignado un Defensor de Familia sobre esta materia, ya que la protección a esas personas fue reglada mediante una norma especial posterior a la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia, que asigna su protección específicamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Luego la Comisaría de Familia agrega que asumir la competencia para adelantar la protección de los derechos de las personas con discapacidad mental absoluta sin considerar lo prescrito en la Ley 1306 de 2009, implica una extralimitación de las funciones que le han sido conferidas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto negativo de

competencias administrativas suscitado entre una autoridad pública del orden territorial, la Comisaría de Familia de Curillo (Caquetá), y una del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una dependencia suya, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de los Andaquíes de la Regional Caquetá

2. Problema jurídico En el presente conflicto negativo de competencias administrativas, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil definir cuál es la autoridad competente para prestar asistencia personal y jurídica a la señora Rubiela Castillo Martínez, advierte la Sala que en los documentos puestos para su análisis no obra prueba de las condiciones mentales de la señora Castillo Martínez, sin embargo de los mismos las autoridades involucradas infieren que padece una discapacidad, lo cual les sirve de fundamento para negar su competencia a partir de la interpretación que cada autoridad hace de la misma norma legal, esto es, de la Ley 1306 de 2009 expedida para la protección de las personas con discapacidad mental y para regular la representación legal de los incapaces emancipados.

Definir la competencia requiere entonces, en primer término, establecer si la ley 1306 exige o no que la discapacidad mental esté calificada con autoridad para hacer efectivas las normas de protección. En segundo término, las interpretaciones de la Comisaría de Familia y de la Defensoría de Familia difieren en el alcance de la remisión que hace la ley 1306 de 2009 a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, de manera que es necesario clarificar el punto en mención.

3. La Ley 1306 de 2009

La Ley 1306 de de 20091 contiene disposiciones especiales para la protección de las personas con discapacidad mental, su representación legal y la administración de su patrimonio. Resulta pertinente el siguiente análisis de la Corte Constitucional en la sentencia C-438-112 acerca de Ley 1306 en cita: “La Ley 1306 de 2009, de la cual hace parte el fragmento acusado, está dirigida a la protección de personas en estado de incapacidad o de disminución física o mental. Su objeto es plural: (i) la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad y (ii) la rehabilitación y el bienestar del afectado, a través del ejercicio de las guardas, de las consejerías y de los sistemas de administración patrimonial. Procura claramente, modernizar las normas de protección de individuos con discapacidad mental y adaptarlas a la Carta Política vigente y a las diversas convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia, pero especialmente para lograr que la sociedad cumpla con su función de proteger e incluir a todos los sujetos como corresponde a un Estado Social de Derecho. El cambio más relevante previsto en la ley desde esta perspectiva, es el modo de abordar jurídicamente el tema de la discapacidad mental, en la medida en que se sustituye el término “demente” por la expresión persona con discapacidad mental con lo cual se pone en evidencia que para el ordenamiento jurídico quien padezca una discapacidad mental es persona y ha de ser tratada como tal.” La Ley 1306 de 20093 como lo expone la Corte Constitucional en Sentencia C-438

de 2011 (...) “está dirigida a la protección de personas en estado de incapacidad o de disminución física o mental. Su objeto es plural: (i) la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad y (ii) la rehabilitación y el bienestar del afectado, a través del ejercicio de las guardas, de las consejerías y de los sistemas de administración patrimonial. Procura claramente, modernizar las normas de protección de 1 Ley 1306 de 2009 (junio 5), “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” D. O. No. 47.371 (junio 5/09). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-438-11 (mayo 25), Referencia: expediente D-8327, Demanda de inconstitucionalidad contra e

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