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CE-11001-03-06-000-2015-00088-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00088-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo, Caquetá y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes de la Regional Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF / PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL – Protección / DISCAPACIDAD – Debe ser calificada bajo parámetros científicos y según la nomenclatura universalmente aceptada Con base en las solicitudes de internamiento solicitadas respecto del señor López Gutiérrez, el Personero Municipal de Curillo, la Defensoría de Belén de los Andaquíes y la Comisaría de Familia de Curillo asumen que se trata de una persona con discapacidad mental, por consiguiente destinatario de la Ley 1306 de

2009. El conflicto negativo de competencia se plantea por cuanto para la Defensora de Familia, la función que le asigna la Ley 1306 y la remisión al procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 significan que las personas con discapacidad mental se asimilan a menores y, en consecuencia, a la Comisaría le corresponde ejercer la competencia supletoria prevista en la misma Ley 1098 y reglamentada en el Decreto 4840 de 2007. En los documentos puestos a consideración de la Sala no obra prueba de las condiciones mentales del señor López Gutiérrez. De manera que, definir la competencia requiere entonces, en primer término, establecer si la Ley 1306 exige o no que la discapacidad mental esté calificada con autoridad para hacer efectivas las normas de protección que en ella se establecen. En segundo término, es necesario clarificar el alcance de la

remisión que hace la Ley 1306 de 2009 a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, que es el punto de discusión entre la Defensoría de Familia de Belén de los Andaquíes y la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo. (…) La Ley 1306 de de 2009 contiene disposiciones especiales para la protección de las personas con discapacidad mental, su representación legal y la administración de su patrimonio. (…) El artículo 2º describe a las personas con discapacidad mental, así: “Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.” El artículo 15 establece la diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la relativa: “Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.” El artículo 16 se refiere a “otras personas con discapacidad”; no tipifica la discapacidad, y remite al ordenamiento general la valoración de sus actos en la hipótesis de que pueden tener afectada su lucidez por trastornos temporales y no

son sujetos de protección: “Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.” Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 1306 incorpora la distinción entre incapaces absolutos e incapaces relativos del Código Civil, y remite a las normas generales los asuntos que respecto de ellos no quedan regulados en la misma Ley 1306; remisión que igualmente hace en el artículo 16 para las personas con dificultades temporales de lucidez. Ambos artículos giran en torno a la eficacia y validez de los actos de sus destinatarios. Los artículos 9 y 17 permiten inferir con claridad que para efectos de las medidas de protección y demás garantías objeto de la ley, no es suficiente que respecto de una persona se afirme que tiene discapacidad mental. (…) Destaca la Sala el segundo inciso de la norma transcrita (art. 17), conforme al cual la discapacidad debe ser calificada bajo parámetros científicos y con la nomenclatura universalmente aceptada. Asimismo, las decisiones judiciales relacionadas con las personas con discapacidad mental requieren el pronunciamiento de peritos o personal médico, pues así expresamente lo exigen los artículos 14 (acciones populares y tutela) 21 (internamiento siquiátrico autorizado judicialmente y sus prórrogas), 27, 28, 29 y 30 (interdicción provisoria y definitiva, su revisión y la

rehabilitación del interdicto).

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 1306 DE 2009 – ARTICULO 15 / LEY 1306 DE 2009 – ARTICULO 16 / LEY 361 DE 1997

ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Competencias de las autoridades públicas Los precedentes comentarios para hacer notar que la Ley 1306 de 2009 asigna competencias al Ministerio Público, al ICBF, a las Defensorías de Familia, y a los jueces, bajo matices que incluyen mandatos específicos directos a servidores concretos, de ejercicio claramente oficioso, y competencias que en los términos de la norma no solo comparten por lo menos dos autoridades sino que parecen exigir la iniciativa de persona habilitada o interesada para que alguna de las autoridades asuma conocimiento y excluya la acción de las restantes. La asignación de funciones a las instituciones lleva a diluir las responsabilidades y a generar confusión sobre la autoridad responsable de determinada actuación. Veamos: (i) Para el Ministerio Público: El artículo 7° le asigna “la vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental”. El artículo 14 lo faculta para que por su conducto toda persona pueda “solicitar cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental”. El artículo 25 le asigna el deber de “provocar el internamiento” de la persona con discapacidad mental absoluta. El artículo 26 también le asigna el deber de pedir la interdicción

de la persona con discapacidad mental absoluta, “una vez llegada a la pubertad y en todo caso antes de la mayoría de edad”, a fin de que opere la prórroga de la patria potestad. (ii) Para el ICBF y las Defensorías de Familia: El artículo 9°, referente a la definición de la identidad y filiación y sus asientos en el Registro del Estado Civil ordena que cuando no sea posible determinar plenamente la identidad de la persona con discapacidad y su familia genética o jurídica, “el funcionario competente deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que este tome las medidas previstas en la ley para su determinación”. El artículo 14 prevé que toda persona puede solicitar cualquier medida judicial para favorecer la condición personal de la persona con discapacidad mental, directamente “o por intermedio de los defensores de familia”. (…) El artículo 19 señala que los cambios de domicilio o las salidas al exterior de las personas con discapacidad mental absoluta, deberán ser informados al Defensor de Familia quien deberá dar traslado de la información al juez de familia y al registrador del estado civil correspondientes. Los artículos 25 y 26 le asignan al defensor de familia los deberes de provocar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta y de los menores púberes para efectos de la prórroga de la patria potestad. Observa la Sala que de manera clara y precisa la Ley 1306 asigna competencias y funciones al Ministerio Público, al ICBF y a los defensores de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA – Libertad de

locomoción Con relación a las personas con discapacidad mental absoluta, el parágrafo del artículo 18 reitera la remisión al Código de la Infancia y la Adolescencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: (…) PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.” Recuérdese que el citado artículo 18 es el que da al “al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia” la función de prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.” (…) El artículo 20 de la Ley 1306 reconoce expresamente la libertad de locomoción de las personas con discapacidad mental absoluta y prevé su restricción, en los siguientes términos: “Libertad e internamiento: Las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana. El internamiento de los pacientes será de urgencia o autorizado judicialmente. PARÁGRAFO: La libertad de locomoción que se reconoce en el presente artículo incluye la posibilidad de trasladarse a cualquier lugar del país y del exterior, para lo cual, las autoridades proporcionarán los documentos y el apoyo que sea necesario para el efecto y

tomarán referencia de su ubicación únicamente para efectos de su protección.” Conforme a la norma transcrita, el internamiento está precedido por urgencia o por autorización judicial. El artículo 21 se refiere al “internamiento psiquiátrico de urgencia”, cuando dicha urgencia está “calificada por el médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” El mismo artículo 21 establece como deber del director del establecimiento médico, dar aviso al Instituto de Bienestar Familiar del internamiento y sus condiciones. El artículo 22 regula el internamiento por autorización judicial. (…) Para concurrir a la autoridad judicial en aras de que se autorice el internamiento de una persona con discapacidad mental absoluta. Pero no se trata de un vacío legal, pues como se reseñó en el punto sobre competencias, el artículo 14 de la Ley 1306 en su inciso primero establece: “Acciones Populares y de tutela: Toda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental.” Hace notar la Sala que si bien el artículo 14 se titula “acciones populares y de tutela”, su contenido abarca “cualquier medida judicial”, de manera que comprende sin lugar a duda la solicitud de autorización judicial para el internamiento psiquiátrico.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00088-00(C) Actor: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo, Departamento de Caquetá, y la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Belén de los Andaquíes, Regional Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para conocer sobre el procedimiento aplicable a la solicitud de internamiento del señor John Carlos López Gutiérrez de quien se afirma que presenta conductas violentas agresoras y dañinas con las personas y los bienes de sus vecinos.

I. ANTECEDENTES

1. Miembros de la comunidad del Municipio de Curillo, Departamento del Caquetá solicitaron al Alcalde y al Personero Municipales y al Inspector de Policía la adopción de medida de internamiento para controlar las conductas de violencia y agresión a las personas y bienes de los vecinos, en las que al parecer incurre el señor John Carlos López Gutiérrez (folios 16 y 56).

2. El Personero Municipal remitió la queja a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Belén de los Andaquíes, ICBF, Regional Caquetá, por considerar

que el señor López Gutiérrez es persona con discapacidad mental y, por consiguiente sujeto de las medidas de protección establecidas en la Ley 1306 de 2009.

3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Belén de los Andaquíes remitió los documentos a la Comisaria de Familia del Municipio de Curillo con fundamento en el “…artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en concordancia con el artículo 8 de la ley 1306/2009...”, e informó de su actuación al Personero Municipal

(folio 14).

4. La Comisaria remitió el caso del señor López Gutiérrez junto con los de cuatro personas más, a la Coordinadora del Centro Zonal Belén de los Andaquíes, Regional Caquetá del ICBF, con el argumento de que la competencia subsidiaria de las Comisarías de Familia reglamentada en el Decreto 4840 de 2007 se refiere a las funciones asignadas por la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, “… y no a las asignadas de forma posterior y específica, por la Ley 1306 de 3009” (folios 12 y 13).

5. En octubre de 2014 la Comisaria de Familia de Curillo se dirige al Tribunal Administrativo del Caquetá para que conozca y decida el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicha Comisaría y el ICBF, Centro Zonal de Belén de los Andaquíes, respecto “…del proceso administrativo para la asistencia personal y jurídica de los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad por factor funcional y territorial” (folios 1 a 3).

6. El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 3 de febrero de

2015 estudió la solicitud y observó que el conflicto se había presentado entre una entidad del orden municipal, la Comisaría, y otra del orden nacional, el ICBF; en consecuencia declaró su falta de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala (folios 35 y 36).

7. Tanto la solicitud de la Comisaría de Familia de Curillo como la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá hacían referencia a varios casos sin individualizar, por lo cual el Magistrado Ponente en el conflicto radicado bajo el número 11001-03-06-000-2015-00028 dispuso solicitar a la Comisaría en mención que aclarara el caso particular y concreto que debía resolver la Sala y remitiera todos los documentos que se hallaran en su poder (folios 41 a 43).

8. La Comisaría de Familia en su repuesta (folios 53 a 55) narró que en el Municipio de Curillo “se han presentado situaciones de riesgo tanto para la comunidad como para las mismas personas a relacionar, ante los comportamientos agresivos derivados de las patologías mentales que padecen las siguientes personas de la localidad…”. A continuación identificó a cinco personas, entre ellas al señor López Gutiérrez, de quien informó (folio 54): “JOHN CARLOS LÓPEZ GUTIÉRREZ, CC. 1.006.432.128 de Curillo Caquetá. Es un joven altamente agresivo, de quien existen quejas que se hace a las afueras del pueblo y se le tira a los carros, porta armas corto punzantes y a su paso sin razón algún, daña motos y demás bienes ajenos. También refiere la comunidad que le

agrede físicamente porque sí.” Agregó que “… a la comunidad y a los familiares de las mismas personas con Discapacidad Mental se les ha socializado las dos acciones legales de atención…”, esto es, el internamiento psiquiátrico de urgencia que puede ser solicitado por cualquier persona, y el internamiento psiquiátrico por autorización del Juez de Familia; señaló que en ambos casos es necesario definir la competencia para adelantar la respectiva actuación.

9. A través de la Secretaría de la Sala se abrieron las radicaciones correspondientes a cada una de las personas relacionadas por la Comisaria de Familia, y se adelantó el trámite de rigor.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con los informes secretariales que obran en el expediente, se fijó el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 65 a 69).

También consta que se informó sobre las presentes diligencias a la Comisaria de Familia de Curillo, a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Belén de los Andaquíes, ICBF, al Personero Municipal de Curillo, a la señora María Claret López Gutiérrez, madre del señor John Carlos, y a la Procuradora Judicial II Administrativo (folio 69). Dentro del término de fijación del edicto se recibieron los alegatos de la señora Comisaria Municipal de Curillo (folios 70 a 72).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Comisaría de Familia de Curillo, Caquetá En su solicitud al Tribunal Administrativo del Caquetá y en los escritos dirigidos a esta Sala ha reiterado que la Ley 1306 de 2009 es una norma especial para la protección de las personas con discapacidad mental, y que con esa finalidad de protección el artículo 18 de la Ley en cita remite a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de derechos, y atribuye al Defensor de Familia del ICBF la competencia en esos asuntos.

En su criterio, si bien el Decreto 4840 de 2007, reglamentario de algunas de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra una competencia subsidiaria para que los Comisarios de Familia conozcan de los procedimientos y medidas de protección de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, dicha competencia subsidiaria “se entiende referida es a las funciones que la Ley 1098 de 2006 otorga al Defensor de Familia…” y no a las contenidas en la Ley 1306, que no contempla competencias subsidiarias, y que además al hacer la remisión normativa expresa que procede “en cuanto sea pertinente y adecuado” a las personas con discapacidad mental.

2. Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Belén de los Andaquíes, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar En su respuesta al Personero Municipal de Curillo (folio 4) y en escrito radicado ante la Sala dentro del conflicto inicialmente planteado de manera genérica (201500028 – folios 44 a 46), sostuvo que la competencia es de la Comisaría de Familia

por cuanto el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la competencia subsidiaria en los municipios donde no haya defensor de familia y el artículo 97 del mismo código dispone que es competente la autoridad donde se encuentre el niño, la niña o la adolescente. Explicó que “… la ley 1306 /2009 hace una remisión normativa al Código de la Infancia y la Adolescencia en el sentido de que se refiere a los discapacitados como menores y por ende dispone sea aplicable las normas establecidas del Código de la Infancia y la Adolescencia…”.

3. El Personero Municipal de Curillo En el escrito allegado dentro del trámite del conflicto planteado de manera general

(radicación 2015-00028 - folios 37 a 40), el Personero Municipal de Murillo argumentó la competencia de los defensores de familia del ICBF con base en los artículos 18 y 20 de la Ley 1306, y en la especialidad de la misma Ley 1306 en cuanto se circunscribe a “…la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad…”, señalando que tal objetivo “… no se encuentra contemplado en la ley de Infancia como competencia de las Comisarías de familia, situación contraria sucede con las defensorías de familia a quien esta ley dispone una serie de competencias claramente definidas…”. Destacó que el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece la competencia subsidiaria, “… ha sido una herramienta recurrente de interpretación del ICBF con el objetivo de remitir procesos a las Comisarías e

Inspecciones de Policía…”. En su criterio, se trata de una interpretación errada porque, atendido el espíritu de la norma la función del defensor de familia “…solo puede ser delegada de manera subsidiaria al Comisario e Inspector de Policía cuando esas mismas funciones están contempladas expresamente en la ley de infancia y adolescencia, o de otro modo ‘En los municipios donde no hay Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia’.” Manifestó que “…al ser la Ley 1306 de 2009 posterior y con un objeto específico diferente de la ley 1098 de 2006, consideramos que no pueden ser atribuidas de manera subsidiaria las obligaciones que impone la ley 1306 de 2009 en cabeza de los Defensores de familia del ICBF a los comisarios e inspectores de policía, pues literalmente la ley de infancia no dispuso regla alguna para delegar funciones atribuidas a los defensores de familia con posterioridad a su entrada en vigencia o por medio de otros instrumentos legales.” Destacó que el Decreto reglamentario 4840 de 2007, artículo 7º, parágrafo segundo, inciso cuarto, reafirma su tesis en cuanto precisa que “la competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario respectivamente…”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA,

relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto negativo de competencias está planteado entre una autoridad municipal, la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo, y una autoridad nacional, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de los Andaquíes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Caquetá. Es además un asunto particular y concreto, de naturaleza administrativa, pues se trata de la adopción de medidas de protección en favor de un hombre mayor de edad que presenta conductas agresivas y violentas contra los vecinos y sus bienes. En consecuencia, la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo planteado.

2. El problema jurídico Con base en las solicitudes de internamiento solicitadas respecto del señor López Gutiérrez, el Personero Municipal de Curillo, la Defensoría de Belén de los Andaquíes y la Comisaría de Familia de Curillo asumen que se trata de una persona con discapacidad mental, por consiguiente destinatario de la Ley 1306 de

2009. El conflicto negativo de competencia se plantea por cuanto para la Defensora de Familia, la función que le asigna la Ley 1306 y la remisión al procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 significan que las personas con discapacidad mental se asimilan a menores y, en consecuencia, a la Comisaría le corresponde ejercer la competencia supletoria prevista en la misma Ley 1098 y reglamentada en el Decreto 4840 de 2007. En los documentos puestos a consideración de la Sala no obra prueba de las condiciones mentales del señor López Gutiérrez. De manera que, definir la competencia requiere entonces, en primer término, establecer si la Ley 1306 exige o no que la discapacidad mental esté calificada con autoridad para hacer efectivas las normas de protección que en ella se establecen. En segundo término, es necesario clarificar el alcance de la remisión que hace la Ley 1306 de 2009 a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, que es el punto de discusión entre la Defensoría de Familia de Belén de los Andaquíes y la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo.

3. La Ley 1306 de 2009

La Ley 1306 de de 20091 contiene disposiciones especiales para la protección de

las personas con discapacidad mental, su representación legal y la administración de su patrimonio. Resulta pertinente el siguiente análisis de la Corte Constitucional en la sentencia C-438-112 acerca de Ley 1306 en cita: “La Ley 1306 de 2009, de la cual hace parte el fragmento acusado, está dirigida a la protección de personas en estado de incapacidad o de disminución física o mental. Su objeto es plural: (i) la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad y (ii) la rehabilitación y el bienestar del afectado, a través del ejercicio de las guardas, de las consejerías y de los sistemas de administración patrimonial. Procura claramente, modernizar las normas de protección de individuos con discapacidad mental y adaptarlas a la Carta Política vigente y a las diversas convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia, pero especialmente para lograr que la sociedad cumpla con su función de proteger e incluir a todos los sujetos como corresponde a un Estado Social de Derecho. El cambio más relevante previsto en la ley desde esta perspectiva, es el modo de abordar jurídicamente el tema de la discapacidad mental, en la medida en que se sustituye el término “demente” por la expresión persona con discapacidad mental con lo cual se pone en evidencia que para el ordenamiento jurídico quien padezca una discapacidad mental es persona y ha de ser tratada como tal.” Con relación a los asuntos que configuran los problemas jurídicos ínsitos en el conflicto planteado a la Sala, interesa detenerse en los Capítulos I y II de la Ley

1306 en cita. 1 Ley 1306 de 2009 (junio 5), “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” D. O. No. 47.371 (junio 5/09). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-438-11 (mayo 25), Referencia: expediente D-8327, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82, inciso tercero (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de representación legal de incapaces emancipados.” El Capítulo I, “Consideraciones Preliminares”, regula de manera general el objeto de la ley, sus destinatarios, los principios que orientan la interpretación y alcance de la misma ley, los derechos de las personas con discapacidad mental, y las obligaciones y responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado. El Capítulo II desarrolla las diferencias entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, las medidas de protección de acuerdo con el tipo de discapacidad mental y las competencias de las autoridades administrativas y judiciales.3 Ambos capítulos incluyen la remisión expresa al Código de la Infancia y la Adolescencia, su alcance y finalidad. Así pues, la síntesis de la norma legal que a continuación se incluye, se orienta a destacar: (i) los destinatarios de la norma; (ii) la calificación de la discapacidad; (iii) las competencias; (iii) los procedimientos y las medidas; (iv) el internamiento

judicial preventivo, que corresponde a la petición que la interesada dirigió al Personero Municipal. 3.1. Los destinatarios de la norma: El artículo 1º de la Ley 1306 define su objeto y sus destinatarios: Artículo 1º. “Objeto de la presente ley: la presente ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas, El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial, tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.” El artículo 2° describe a las personas con discapacidad mental: “Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.” 3 Advierte la Sala que en la sentencia C-021-15 (enero 21) Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009 (parcial), Referencia: Expediente D-10328, la Corte Constitucional afirmó: “4.1. La Ley 1306

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