🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2015-00092-00(C)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00092-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC / SERVIDORES DE LA DIAN – Competencia para adelantar procesos disciplinarios contra tales servidores El artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece con claridad que la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra en principio en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad y de los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado. Asimismo, el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 señala como factores para determinar la competencia en materia disciplinaria la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y la figura de la conexidad. De este modo, la competencia general de investigación disciplinaria de los funcionarios de la DIAN radica en principio en la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, tal como lo dispone además el artículo 10 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) El Gobierno Nacional identificó la necesidad de crear una entidad con independencia técnica y administrativa que contara con los recursos y capacidad necesaria para velar no sólo por la estricta recaudación, administración e inversión de las rentas y caudales públicos, sino

también para implementar programas de auditoría e investigación sobre las entidades y funcionarios encargados de administrar los tributos, contribuciones parafiscales y rentas. Con este propósito creó la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRCa través del Decreto 4173 de 2011. (…) De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la ITRC desplaza la competencia general de la DIAN cuando se trate de: i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y ii) las demás faltas disciplinarias cuando sea necesaria la defensa de los recursos públicos. En consecuencia, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas señaladas, si la conducta a investigar no se encuadra en ninguno de los anteriores supuestos, la investigación disciplinaria será competencia de la DIAN. (…) En el caso que se analiza, si se tiene en cuenta la situación fáctica que dio lugar al inicio de la investigación, esto es, el suministro de información inexacta por parte de la investigada en el sentido de manifestar ser profesional en Administración de Empresas, a pesar de que el título que le expidió la Universidad Pontificia Bolivariana se restringía a una formación de Tecnólogo en Administración Financiera, lo cual le permitió conseguir su posesión como servidora pública, prima facie y sin hacer un juzgamiento de fondo de la conducta,

se concluye que los hechos descritos encajan en la descripción típica del numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que es falta gravísima: “Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 74 / DECRETO 4173 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00092-00(C) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, (en adelante ITRC) y la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, (en adelante DIAN), con el fin de establecer la autoridad administrativa competente para continuar

conociendo del proceso disciplinario No. 213-303-2013-500 adelantado contra la exfuncionaria Yolanda María Ramírez Ortiz.

I. ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2015 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN mediante Auto No. 9999-8 de fecha 7 de mayo de 2015, dispuso remitir copia del expediente disciplinario No. 1704-01-2015-059-18045 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia propuesto por la ITRC (Cfr. Folios 697 a 703,

Cuaderno 4). Los antecedentes expuestos y documentados se sintetizan así:

1. El 20 de enero de 2011 el Director General de la DIAN, puso en conocimiento a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de esa misma entidad, unas supuestas irregularidades observadas en el proceso de posesión de funcionarios supernumerarios que venían vinculados con anterioridad, al encontrar que “un número importante de personas no contaba con la matrícula profesional y, en consecuencia, no fue posible su posesión. Igualmente, en un menor número se encontraron personas que no cumplían los requisitos mínimos para el cargo en el que se desempeñaban” (Cfr. Folio 66 Cuaderno 1).

2. El 22 de febrero de 2011 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, por dichos hechos, dispuso la apertura de indagación preliminar (Cfr. Folios 67 y 68 Cuaderno 1).

3. Mediante Auto No. 1002-348 de fecha 31 de agosto de 2012 se ordenó abrir investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades relacionadas con el trámite de vinculación de personal supernumerario de la DIAN durante el periodo comprendido entre 2007 y 2011 (Cfr. Folios 71 y 72 Cuaderno 1).

4. Por medio del Auto No. 1002-113 de fecha 13 de mayo de 2014 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria dentro del proceso No. 2013-303-2013500 y se vinculó a las servidoras públicas María Hurtado Castilla y Yolanda María Ramírez Ortiz (Cfr. Folios 290 a 302 Cuaderno 2).

5. El 12 de febrero de 2015, la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN mediante Auto No. 107916 cerró la etapa de investigación

(Cfr. Folio 639 cuaderno 4).

6. A través de Auto No. 1049-2 de fecha 4 de marzo de 2015, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno ordenó la ruptura de la unidad procesal dentro del expediente administrativo disciplinario No. 213-303-2013-500 respecto de la investigada Yolanda María Ramírez Ortiz. Igualmente, ordenó remitir el expediente disciplinario a la ITRC (Cfr. Folios 682 y 683 Cuaderno 4).

7. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del numeral anterior, el 9 de marzo de 2015 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno remitió el expediente No. 2013-303-2013-500 a la Subdirección de Investigaciones

Disciplinarias de la ITRC para lo de su competencia (Cfr. Folio 688 Cuaderno 4).

8. El 13 de abril de 2015 la ITRC resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria No. 213-303-2013-500. En consecuencia, devolvió la actuación a la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN, para que continúe con el trámite de la acción disciplinaria respecto de la ex servidora pública Yolanda María Ramírez Ortiz. Asimismo, propuso el conflicto negativo de competencias en caso de que no se compartiera la determinación anterior (Cfr. Folios 689 a 696 Cuaderno 4).

9. Finalmente, mediante Auto No. 999-8 de fecha 7 de mayo de 2015 la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN aceptó el conflicto negativo de competencia administrativa y remitió la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Cfr. Folios 697 a 699 Cuaderno

4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, la ITRC y la señora Yolanda María Ramírez Ortiz fueron informados del presente conflicto

(Cfr. Folio 708 Cuaderno 4). Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr.

Folio 705 Cuaderno 4). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las autoridades intervinientes presentaron los siguientes argumentos: 1.- La Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN, además de ratificar que en el asunto de la referencia la competencia corresponde a la ITRC, sostuvo: “[Q]ue la disciplinada Yolanda María Ramírez Ortiz, conforme las pruebas obrantes en el plenario, pudo incurrir en fraude procesal descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que expresamente señala: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (…)” En consecuencia de lo anterior analizado, se dispondrá a remitir por competencia, a

la Agencia del Inspector de Rentas, Tributos y Contribuciones ParafiscalesITRC, (…)” En consecuencia, expresó que la conducta de la ex servidora Yolanda María Ramírez Ortiz encuadra en el tipo penal de fraude procesal, y con ello en la falta disciplinaria del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, consistente en “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Lo anterior, dado que de acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, los

hechos se refieren al aporte de documentos de hoja de vida diligenciados con datos apócrifos, en los que la referida persona manifestó ser profesional en Administración de Empresas, a pesar de que el título que le expidió la Universidad Pontificia Bolivariana se restringía a una formación de Tecnólogo en Administración Financiera. De esta suerte, con estos datos se habría inducido en error a los funcionarios de la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, obteniendo no solo la expedición de los actos administrativos de nombramiento y sus prórrogas respectivas para un cargo de nivel profesional, sino también las múltiples posesiones respectivas. La conducta descrita, mantuvo en error a la Administración hasta el día 31 de diciembre de 2010, tiempo hasta el cual se desempeñó como Gestor I, 301, grado 01. Resaltó igualmente, que aun cuando el fraude procesal hace parte de los delitos contra la eficaz y recta administración de justicia, ello no significa que se encuentre restringido únicamente al ámbito netamente jurisdiccional, pues también puede ocurrir dentro del marco de la administración pública, al tratarse de una conducta pluriofensiva. 2.- Por su parte, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, en relación con la disciplinada Yolanda María Ramírez Ortiz, declaró no ser competente para conocer la actuación, como quiera que la conducta presunta por ella desplegada constituye una situación irregular, pero no precisamente la descrita en el artículo 453 de la Ley 599 de 20001 tal como lo plantea la Coordinación de Instrucción de la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN.

Afirmó que el tipo penal de fraude procesal se predica de procesos judiciales o administrativos con connotaciones de jurisdicción y que el interés jurídico tutelado sería principalmente la recta impartición de justicia, de manera que sólo podría 1 Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. hablarse de una posible lesión a la administración o fe pública, cuando se trate de actuaciones administrativas de naturaleza jurisdiccional. De esta suerte, señaló que aunque la designación de la disciplinada como servidora pública implicó un acto administrativo, al igual que las prórrogas de su nombramiento, estos no se presentaron en un ambiente de naturaleza jurisdiccional, desnaturalizando los elementos propios del tipo penal. Igualmente, indicó que la conducta de la investigada encuadra en la prohibición descrita en el numeral 12º del artículo 35 de la Ley 734 de 20022. Para la señalada Subdirección, es diferente la connotación disciplinaria de la conducta del servidor público que suministra datos inexactos que inciden en su vinculación y permanencia, de la simple comisión de un delito en cuya descripción típica se consagra el dolo. Por ende, la conducta endilgada a la ex servidora de la

DIAN Yolanda María Ramírez Ortiz, de ser comprobada, constituiría posiblemente una falta grave o eventualmente una falta leve, dependiendo de la aplicación de los criterios del artículo 43 de la Ley 734 de 20023. Finalmente, concluyó que la investigación de los hechos en contra de la señalada ex funcionaria, debe ser adelantada por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, toda vez que la ITRC es competente para investigar las faltas gravísimas establecidas en el artículo 4º numeral 6º del Decreto 4173 de 2011, o las conductas señaladas en el numeral 7º de la misma norma, pero no las faltas graves del tipo que aquí se avizora. 3.- Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aclaró que la DIAN y la ITRC, son entidades adscritas a ese Ministerio, las cuales cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y por tanto ejercen sus funciones autónomamente. Adicionalmente, manifestó que si bien existe un control tutelar por parte de ese Ministerio sobre las entidades adscritas y vinculadas, dicho control se encuentra supeditado a asegurar y constatar que las funciones que desempeñan se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin que dicha prerrogativa pueda interpretarse como la facultad legal de interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas. Por lo tanto indicó que a la luz del artículo 2º de la Ley 734 de 20024, la titularidad disciplinaria corresponde a las Oficinas de Control Interno Disciplinario.

2 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” (…) Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. 3 Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. //2. La naturaleza esencial del servicio. //3. El grado de perturbación del servicio.// 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. //5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. //6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. //7. Los motivos determinantes del comportamiento. //8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. //9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será

considerada falta grave.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del Procedimiento General Administrativo regulado en el CPACA, Título III de la Parte Primera, Procedimiento Administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Revisado el expediente, se encuentra que el conflicto de competencias planteado se suscitó dentro del marco de una actuación administrativa de carácter particular y concreto. Lo anterior, en atención a que existe controversia respecto a la autoridad que tiene la competencia para adelantar el proceso disciplinario contra la ex servidora pública Yolanda María Ramírez Ortiz, proceso identificado con el No.

213-303-2013-500 por la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN. Igualmente, se observa que el conflicto se presenta entre dos autoridades administrativas del nivel nacional: la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN5 y la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC6. 4 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. 5 La DIAN es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, artículo 2º, Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, artículo 1º. 6 “Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de

Bogotá D.C.” Decreto Ley 4173 de 3 de noviembre de 2011, "Por el cual se crea un Departamento Advierte la Sala que si bien ambas autoridades están adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni el Ministerio ni el Ministro tienen la competencia para resolver dentro del respectivo sector administrativo el conflicto planteado7. Por lo tanto, reunidos los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA, la Sala concluye que es competente para resolver de fondo el presente conflicto.

2. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en establecer cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar el proceso disciplinario contra la ex servidora pública Yolanda María Ramírez Ortiz, por la presuntas irregularidades relacionadas con la acreditación del grado de profesionalización necesario para posesionarse en el cargo de Gestor I 301, 01.

El conflicto surge a partir de la interpretación y aplicación que la ITRC hace de las disposiciones legales que le atribuyen, para ciertos casos, competencias disciplinarias sobre los funcionarios de la DIAN. En consecuencia, la Sala estudiará las disposiciones que establecen las competencias tanto de la DIAN como de la ITRC para adelantar investigaciones disciplinarias a los servidores de la DIAN y con base en ello se determinará cuál de tales entidades es la competente para continuar con el proceso disciplinario que da origen al presente conflicto.

3. Reparto de competencias disciplinarias sobre los funcionarios de la DIAN 3.1 Competencia general de la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN para disciplinar a sus servidores El artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece con

claridad que la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra en principio en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad y de los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado. Así, esta norma dispone. “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. Asimismo, el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 señala como factores para determinar la competencia en materia disciplinaria la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y la figura de la conexidad8. Administrativo y se establece su objetivo, funciones y estructura", artículo 1º. 7 Decreto 4712 de 15 de diciembre de 2008 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", artículos 3° y 6°. 8 “Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último”. De este modo, la competencia general de investigación disciplinaria de los

funcionarios de la DIAN radica en principio en la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, tal como lo dispone además el artículo 10 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Son funciones de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, las siguientes:

1. Conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, por conductas que constituyan falta disciplinaria, de conformidad con las normas vigentes que rijan la materia;

(…)

3. Buscar el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y demás organismos que puedan coadyuvar el desarrollo de actividades orientadas a hacer efectivo el ejercicio del control disciplinario interno;

4. Garantizar los procedimientos de cadena de custodia relacionados con el tratamiento de los elementos probatorios que se hallen en el ejercicio de la función disciplinaria, entregándolos oportunamente a la Fiscalía General de la Nación, para los fines de su competencia;

(…)

6. Notificar y comunicar las decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios.” 3.2 Competencias especiales asignadas a la ITRC El Gobierno Nacional identificó la necesidad de crear una entidad con independencia técnica y administrativa que contara con los recursos y capacidad necesaria para velar no sólo por la estricta recaudación, administración e inversión de las rentas y caudales públicos, sino también para implementar programas de auditoría e investigación sobre las entidades y funcionarios

encargados de administrar los tributos, contribuciones parafiscales y rentas. Con este propósito creó la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRCa través del Decreto 4173 de 2011. A esta entidad el mencionado Decreto le asignó algunas competencias en materia disciplinaria sobre funcionarios de la DIAN, particularmente para los siguientes casos: “Artículo 2o. Objeto. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá como objeto:

1. Adelantar auditorías y formular recomendaciones sobre los procesos, acciones y operaciones de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

2. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las entidades de que trata el numeral anterior9.

3. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir las competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la

entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. PARÁGRAFO. Las funciones de control disciplinario de que trata este artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002”10. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la ITRC desplaza la competencia general de la DIAN cuando se trate de: i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y ii) las demás faltas disciplinarias cuando sea necesaria la defensa de los recursos públicos. En consecuencia, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas señaladas, si la conducta a investigar no se encuadra en ninguno de los anteriores supuestos, la investigación disciplinaria será competencia de la DIAN. Ahora bien, las faltas gravísimas que corresponde investigar a la ITRC son las siguientes: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)

3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte

o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga (…)

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (…)

20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley. (…)

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, 9 El numeral 2º del artículo 2º del Decreto 4173 de 2011 fue aclarado por el Decreto 4452 de 2011 ya que en el texto original se hacía referencia a la Ley 734 de 2001, cuando en realidad se trata de la Ley 734 de 2002. 10 En los numerales 6 y 7 del artículo 4º del Decreto 4173 de 2011, se reitera la función disciplinaria encomendada a la Agencia, sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación, en los mismos términos del artículo 2 del mismo Decreto. financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. (…)

35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo (…)

42. Inf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...