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CE-11001-03-06-000-2015-00093-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00093-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría

General del Cauca, Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca / CONTROL FISCAL – Distribución de competencias entre la Contraloría General y las Contralorías Departamentales / COMPETENCIA PARA DELANTAR PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Para su determinación deben tenerse en cuenta el origen de los recursos del contrato investigado De acuerdo con los antecedentes expuestos en el presente asunto se discute la competencia para continuar con un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por posibles irregularidades cometidas en la celebración de un contrato suscrito durante la liquidación de una entidad en el Departamento del Cauca. La discusión se presenta porque mientras que la Contraloría General de la República afirma que los recursos del contrato son de fuente territorial –lo que le otorga competencia a la Contraloría General del Cauca-, esta última entidad considera que no existe calidad del origen de tales fondos, siendo incluso posible que tengan origen en la Nación o en el Sistema General de Participaciones, caso en el cual la competencia para continuar el proceso de responsabilidad fiscal correspondería a la Contraloría General de la República. En relación con la distribución de las competencias de control fiscal entre las Contralorías Departamentales y la Contraloría General de la República, la Sala ha indicado en oportunidades anteriores, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y los particulares que “manejen fondos o bienes de la

Nación” (Artículo 267 y 268), mientras que las Contralorías Departamentales ejercen esa misma función en relación con recursos propios de las entidades territoriales (Artículo 272), sin perjuicio en todo caso del control preferente de la Contraloría General de la República. (…) Por su parte, en el caso de recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia será concurrente entre las Contralorías Departamentales y la Contraloría General de la República, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, de manera que cualquiera de ellas es competente para ejercer la función de control fiscal. (…) Ahora bien, los recursos con los que se financió el contrato de prestación de servicios No. 164 de 2007 fueron propios de la entidad territorial liquidada, por lo que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente (supra, numeral 3), la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal 201402829_1534 corresponde a la Contraloría General del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00093-00(C) Actor: CONTRALORIA GENERAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas entre las entidades de las referencia, para determinar cuál es la entidad competente para adelantar una investigación fiscal.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades referenciadas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República efectuó auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial a la Dirección Departamental de Salud del Cauca liquidada, por unas posibles irregularidades surgidas en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 164 del 29 de octubre de 2007, contrato que fue adicionado (otrosí No. 01 de 2007) celebrado entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- como liquidadora de dicha Dirección Departamentaly la sociedad Soluciones Empresariales Integrales SEMPI Ltda. Esta auditoría dio lugar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 234.

2. Mediante auto No. 078 del 9 de marzo de 2015, la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Cauca declaró la nulidad de lo actuado por considerar que los recursos utilizados para el contrato objeto de investigación eran de origen departamental y no nacional, razón por la cual carecía de competencia para adelantar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal (fls. 1 a 7).

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, por parte de la

Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca por considerar su falta de competencia, para continuar conociendo el respectivo proceso de responsabilidad fiscal, ordenó: “ ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del Auto de Apertura No. 234 del 18 de abril de 2012 del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF2014-02829_1534, Entidad afectada Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada, por FALTA DE COMPETENCIA de la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la República conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar adecuar la comptencia del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF2014-02829_1534, adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la República para lo cual se trasladará el expediente a la Contraloría General del Departamento del Cauca.

ARTÍCULO TERCERO: Las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez acorde con lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 610 de 2000 y 138 de la Ley 1564 de 2012 ( fl. 6-7). (…)”

4. El 27 de marzo de 2015, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca, remitió el expediente del proceso de responsabilidad fiscal PRF2014-02829_1534 (folio 9).

5. El 16 de abril de 2015 mediante auto 05, la Contraloría General del Cauca

promovió el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se determine la entidad competente para conocer del PRF No. 1534 de 2014, por considerar que la Contraloría General de la República del Departamento del Cauca, es quien debe culminar con el proceso de responsabilidad fiscal respectivo, con el fin de salvaguardar el interés general. Además, teniendo en cuenta que en el presente caso fue la Contraloría General de la República quien inició el proceso con las auditorías y los correspondientes hallazgos, debe ser ésta la entidad que debe continuar con el respectivo proceso de responsabilidad fiscal (fls. 10 a 13).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 16).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Salud y Protección Social y Fosyga, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Gobernación del Departamento del Cauca, a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, a la Contraloría General del Cauca, la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental del Cauca, a la Contraloría General de la República, a Soluciones Empresariales Integrales Ltda. SEMPI Ltda., al señor Cesar A. Romero Molina, apoderado de la

Dirección Departamental de Salud del Cauca, al señor Humberto Arenas González y a la señora María Fernanda Correa Grijalba con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 18 a 25). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del doctor Julio Alfonso Peñuela Saldaña en su calidad de Subdirector de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud, la doctora Liliana Ibis Payares Ríos en su condición de representante de la Compañía Soluciones Empresariales Integrales S.A.S., la doctora María Fernanda Correa Grijalba, el doctor Juan Pablo Molina Sinisterra actuando en representación de la Nación – Contraloría General de la República y finalmente el doctor Cesar Augusto Romero Molina (folio 85).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Soluciones empresariales integrales S.A.S. SEMPI S.A.S.

Afirma que le corresponde por competencia a la Contraloría General del Cauca, ejercer el control fiscal, por su jurisdicción para llevar a cabo el control a la ejecución del contrato No. 164 de 2007, señala que: “ Siendo así las cosas, existe evidente falta de competencia de la Contraloría General de la República, a través de su Gerencia Departamental, para adelantar cualquier tipo de investigaciones y posterior proceso de responsabilidad fiscal en el proceso de la referencia, en obedecía a los recursos que financiaron la

ejecución del contrato 164 de 2007, fueron propios de la entidad, y ni tampoco existe en el expediente documento que dé cuenta de solicitudes de órganos competentes o de la ciudadanía para solicitar el control fiscal posterior excepcional a la Contraloría General de la República en cuanto a los recursos propios de la entidad presupuestados para el referido contrato ( folio 29).” Considera que la Contraloría General del Cauca es competente en el conflicto de la referencia, puesto que, para la cancelación del valor por ejecución del contrato de la referencia, no se utilizaron recursos de origen nacional, sino recursos departamentales pertenecientes a la entidad DDSC (recursos endógenos de Departamento), esto es, recursos propios sobre los cuales “se debe tener en cuenta la autonomía de las entidades territoriales” (fls. 47-42).

Finaliza señalando que: “ …Consideramos que son suficientes estos argumentos para que el Honorable Magistrado resuelva que el conflicto de competencias mal planteado y argumentado por la Contraloría General del cauca le corresponde el conocimiento del respectivo proceso de control fiscal a ella y no a la Contraloría general de la República”.

2. Doctora María Fernanda Correa Grijalba.

Señala que la fuente de los recursos, son de origen departamental, y por lo tanto, la Contraloría General de la República, Gerencia del Cauca, carece de competencia para realizar cualquier control fiscal a las cuentas del ente departamental liquidado.

Indica que: “Concluyendo de todo lo argumentado, al unísono con el auto de la CGR, Gerencia Departamental del Cauca, la competencia del ente de control se determina por el

origen y naturaleza de los recursos, los cuales en el presente caso son propios del Departamento del cauca, sin concurrir recursos del Sistema General de Participaciones, ni del empréstito o de regalías ni de ninguna fuente del ORDEN NACIONAL).” (Folios 43-52)

3. La Contraloría General de la República.

Indica que, según el artículo 267 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto Ley 267 de 2000 y la Resolución Orgánica 6541 de 2012, el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República siempre y cuando los recursos sean de origen nacional. En el caso de que se trate de recursos de fuente territorial, la competencia será de la Contraloría General, sin perjuicio del poder preferente de la Contraloría General de la República. Señala que en el caso particular analizado el “decreto departamental” 0658 del 7 de julio de 2007, aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en el cual “no se evidencia que dichos recursos provengan del Sistema General de Participaciones o recursos del orden nacional” y, por tal motivo, los recursos con los que se canceló el contrato de prestación de servicios No. 148 de 2007 son del orden departamental (fls.53 y 54). En consecuencia, la competencia corresponde a la Contraloría General del Cauca.

4. LLaa Fiduciaria La Previsora, liquidadora de la Dirección Departamental de Salud de Cauca Por intermedio de apoderado la Fiduciaria La Previsora en su calidad de

liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, afirma que no le asiste razón a la Contraloría General del Cauca para rechazar la competencia del PRF-1534 que dio origen al presente conflicto, sustentando esta posición con idénticos argumentos que los expuestos por la doctora María Fernanda Correa Grijalba, referidos en el numeral dos. Adicionalmente señala que de acuerdo con el artículo 272 de la C.P., el factor determinante para establecer la competencia de los organismos de control fiscal es la naturaleza de los recursos, y para el caso, son del orden departamental (correspondientes a la recuperación de cartera morosa por parte del liquidador), de manera que la competencia es de la Contraloría General del Cauca. Con su intervención, el liquidador anexa cuadros en los cuales se discrimina el presupuesto de la liquidación (fls. 59 a 72).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se narró en los antecedentes, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas involucra a dos autoridades, una del orden nacional, la Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría General del Cauca. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se trata en determinar cuál autoridad debe seguir conociendo del PRF No. 1534 de 2014 adelantado en razón del hallazgo advertido en la auditoría realizada en el Departamento del Cauca por la Contraloría General de la República en relación con la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación. Por lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Problema De acuerdo con los antecedentes expuestos en el presente asunto se discute la competencia para continuar con un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por posibles irregularidades cometidas en la celebración de un contrato suscrito durante la liquidación de una entidad en el Departamento del Cauca.

La discusión se presenta porque mientras que la Contraloría General de la República afirma que los recursos del contrato son de fuente territorial –lo que le otorga competencia a la Contraloría General del Cauca-, esta última entidad considera que no existe calidad del origen de tales fondos, siendo incluso posible

que tengan origen en la Nación o en el Sistema General de Participaciones, caso en el cual la competencia para continuar el proceso de responsabilidad fiscal correspondería a la Contraloría General de la República.

3. Competencia en materia de control fiscal. Reiteración En relación con la distribución de las competencias de control fiscal entre las Contralorías Departamentales y la Contraloría General de la República, la Sala ha indicado en oportunidades anteriores1, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (Artículo 267 y 268), mientras que las Contralorías Departamentales ejercen esa misma función en relación con recursos propios de las entidades territoriales (Artículo 272), sin perjuicio en todo caso del control preferente de la Contraloría General de la República. Las normas citadas señalan en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 267: El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Conflictos números 110010306000 20130019700, de 13 de

junio de 2013, 110010306000 201300426 de 15 de octubre de 2013 y 110010306000201400220 de 29 de mayo de 2015. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambiéntales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial (…) Artículo 272: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)” Por su parte, en el caso de recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia será concurrente entre las Contralorías Departamentales y la Contraloría General de la República, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 20002, de manera que cualquiera de ellas es competente para ejercer la función de control fiscal. Sobre esta distribución de competencias entre la Contraloría General de la República y de las Contralorías Departamentales, la Sala ha concluido lo siguiente: “a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive

aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.). c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta). d. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo cual implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso, y por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la 2 “Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de

la República: (…)

6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.” Sobre el alcance de este artículo puede verse la Sentencia C-127 de 2002 y la providencia de esta Sala del 13 de julio de 2013, expediente 2013-00197, en la que se aclara que la competencia para la vigilancia de los recursos del Sistema General de Participaciones es concurrente.

Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial. Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el punto anterior. e. Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, dispone la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control en forma prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, la Contraloría General de la República no puede ser obligada a ejercerlo, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga.”3 Así entonces, en el presente caso es necesario establecer si la investigación fiscal recae sobre recursos propios del ente territorial – departamento o municipio-, evento en el cual el asunto es competencia de la contraloría territorial, o si se trata de recursos nacionales trasladados al ente territorial, caso en el cual la competencia sería concurrente y permitiría que la Contraloría General de la República finalice la actuación que ella misma ha iniciado.

4. Origen de los recursos con los cuales se canceló el contrato de prestación de servicios No.164 de 2007

En relación con la naturaleza de los recursos que se utilizaron para la celebración del Contrato de Prestación de Servicios No. 164 de 2007 (objeto de investigación), la Contraloría General de la República mediante auto 078 de 9 de marzo de 20154, por el cual declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal que adelantaba, llegó a la conclusión que tales recursos eran endógenos de la entidad liquidada (no nacionales ni del Sistema General de Participaciones sino proveniente de sus propios recaudos), con base en el siguiente análisis probatorio: “Ahora bien, producto del mencionado decreto de pruebas, este Despacho realizó visita especial el 1º de diciembre del año en curso a la Gobernación del Departamento del Cauca, la cual se hizo en la totalidad de los procesos cuya entidad afectada fue la extinta Dirección; diligencia encaminada a esclarecer las inquietudes sobre el origen de los recursos que financiaron –entre otrosel Contrato de Prestación de servicios No. 164 de octubre de 2007 (…) En efecto, en dicha visita, el Departamento del Cauda (sic) allegó el “PROYECTO INICIAL DE PRESUPUESTO VIGENCIA 2007”, suscrito por MARTINIANO VARONA VALENCIA, Apoderado General de la FIDUPREVISORA –S.ALiquidador, documento que hasta este momento era desconocido para esta Gerencia, el cual da cuenta de la fuente de financiación del rubro presupuestal “Decreto 391 de 2007” así: SALDO CAJA-BANCOS, CUENTAS POR COBRAR Y

RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Se resalta del mencionado proyecto, lo siguiente: SALDO CAJA-BANCOS: Estos recursos provienen de venta de servicios de las 36 unidades y hospitales de la Dirección Departamental de Salud y recursos de destinación específica. Los recursos de destinación específica de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 26 del decreto 0260 de abril 09 de 2007, deben ser trasladados al cierre del ejercicio contable a abril 10 de 2007 al Departamento del cauca, por tanto fueron excluidos de la masa liquidatoria. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas 11001030600020130042600 del 15 de octubre de 2013. C.P. Augusto Hernández Becerra. 4 Folios 1 a 7. Los recursos por la venta de servicios que hacen parte de los saldos en caja y bancos de las unidades nivel 1 u hospitales, son los que permiten tener una disponibilidad inicial dentro de este presupuesto. CUENTAS POR COBRAR: El proceso liquidatorio se encuentra consolidando el valor de la cartera de las 36 unidades u hospitales (…) RENDIMIENTOS FINANCIEROS: Los recursos producto de la recuperación de cartera y que generen excedentes de tesorería se manejará a través de cuentas de ahorro que permite generar ingresos por rendimientos” (fls. 3-4 del C. Ppal) Se verificó además que el contrato investigado era consecuencia del Convenio No. 196 de 2007, suscrito entre el Departamento del Cauca y FIDUPREVISORA, para la realización de “todos los procedimientos, actividades y gestiones propias

de la liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA”, el cual a su vez se alimentó exclusivamente de recursos propios de la entidad territorial: “El convenio se suscribió entre el Departamento del Cauca y la Fiduciaria la Previsora S.A.,( … ) se financió en su totalidad con ingresos corrientes de libre destinación del Departamento, tal y como se puede observar en los Registros Presupuestales 1180 del 11 de abril de 2007 por valor de $1.520.000.000 cuyo objeto es el reconocimiento de costos de liquidación Dirección Departamento de Salud y el Registro Presupuestal 1179 de 11 de abril de 2007 por $1.080.000.000 cuyo objeto es reconocimiento de honorarios a favor del contratista la Fiduciaria la Previsora a fin de liquidar la Dirección Departamental de Salud en todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación.” Asimismo, se tuvo en cuenta el testimonio de quien era Jefe de presupuesto del Departamento desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2011, quien manifestó que los ingresos del presupuesto inicial de la liquidación estaban conformados de manera exclusiva por las siguientes fuentes de financiación: “SALDO CAJA – BANCOS, CUENTAS POR COBRAR Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS”, además sostuvo: “al rubro presupuestal de SALDO CAJA,-BANCOS confluían los recursos producto de la venta de servicios de las 36 unidades y hospitales de la Dirección Departamental de Salud y recursos de destinación específica, los cuales eran

trasladados al cierre del ejercicio contable al Departamento y, por ende, estaban excluidos de la masa liquidatoria. Además, se logró precisar que con los recursos del Sistema General de Participaciones que recibía la Dirección, ésta suscribía contratos de prestación de servicios con las unidades y hospitales, de los cuales se derivaba el rubro CUENTAS POR COBRAR – RECUPERACIÓN DE CARTERA con las IPS que era el mayor ingreso del proceso de liquidación, y NO provenían directamente del Sistema General de Participaciones” (fl.4 C.Ppal.) (…) Y en especial, respecto de los recursos con los cuales se financió el contrato de prestación de servicios No. 148 de 2007, la mencionada funcionaria contestó que “se financió con recursos del Departamento” (Se resalta, fl.4 C.Ppal.) Frente a estas pruebas, la Contraloría General del Cauca mediante Auto No. 05 de 16 de abril de 2015 se limita a señalar que en su criterio no es claro el origen de los recursos, es decir, si son del Sistema General de Participaciones o del Departamento y por esa razón insiste en la competencia concurrente, en cuyo evento la Contraloría General de la República podría finalizar el proceso de responsabilidad fiscal que generó el presente conflicto (fls.10 a 13 C.Ppal.). La Sala observa que la Contraloría General no desvirtúa el detenido análisis probatorio hecho por la Contraloría General de la República sobre la naturaleza territorial de los recursos utilizados en la celebración del contrato que originó la investigación fiscal; por el contrario, se observa de las pruebas allegadas a la Sala que tanto el certificado de disponibilidad presupuestal como el registro

presupuestal señalan expresamente que el contrato objeto de investigación se pagó con el rubro “FUENTE 1 RECURSOS PROPIOSDEPARTAMENTALES DECRETO DEPARTAMENTAL 0658 DE JULIO 12 DE 2007. CAPÍTULO PRIMERO, cuya fuente de financiación son los RECURSOS PROPIOS DE LA LIQUIDACIÓN, por valor total de $18.202.697.120, se destinó para el pago de los gastos propios de liquidación” (fls.73-74). Asimismo, en el informe del liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca allegado al expediente aparece la composición del presupuesto de la liquidación, del cual se puede evidenciar que los recursos que financiaron el contrato de prestación de servicios fueron propios del Departamento y no del Sistema General de Participaciones; tal y como lo afirmó el liquidador: “es claro que NINGUN contrato del proceso liquidatorio, fue cancelado con RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA, ya que los mismos se financiaron y cancelaron con car

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