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CE-11001-03-06-000-2015-00095-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00095-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría

General de la República, Gerencia Departamental Cauca y la Contraloría General del Cauca / COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Está determinada, entre otros factores, por el origen de los recursos del contrato. La Constitución Política en su artículo 267 definió el control fiscal como una función pública a cargo de la Contraloría General de la República que tiene por finalidad vigilar la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Dicha norma señaló las actividades que comprende la función de vigilancia de la gestión fiscal del Estado (el control financiero, de gestión y de resultados), los principios que orientan el ejercicio de tal función (eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales) y atribuyó a la Contraloría General de la República la potestad excepcional para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. En los artículos 267 a 274 la Carta Política fijó las competencias en materia de control fiscal y las distribuyó entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales en el ámbito de su jurisdicción. (…) De las normas transcritas se concluye sin duda que las contralorías territoriales están facultadas para ejercer vigilancia y establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal de los respectivos entes territoriales. A partir de este marco constitucional, la competencia para el ejercicio del control fiscal se reguló en la Ley 42 de 1993 , que en el inciso 2° del artículo 4° dispuso que el control fiscal “será ejercido en

forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley"; y en el artículo 65, inciso primero, ordenó: "Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley…”. Así pues, sobre el régimen jurídico de las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, la Sala concluye: a) A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación; b) El control sobre la gestión fiscal que realicen los entes territoriales y sus entidades descentralizadas compete a las respectivas contralorías territoriales (artículo 272, inciso 2º de la Constitución Política); c) Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta). Claro como ha quedado que las contralorías territoriales son competentes para conocer de los juicios fiscales que hayan de iniciarse con ocasión de la gestión fiscal de los entes territoriales respectivos,

centrará la Sala el análisis en hacer precisión respecto al origen de los recursos con los cuales se canceló el contrato No. 176 del 19 de noviembre de 2007, pues como se dejó dicho párrafos arriba, este es el eje central de la discrepancia de los entes de control. En síntesis, los documentos que integran el expediente del PRF1508 incluyen los actos administrativos relativos al presupuesto de la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la prueba practicada de oficio por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca, conforme a los cuales se demuestra que aunque dicho proceso liquidatorio contó con recursos presupuestales de la nación y del Departamento, el contrato glosado que es objeto del proceso de responsabilidad fiscal 1508, fue financiado con recursos propios del Departamento. En consecuencia, la Sala declarará competente para adelantar la investigación fiscal a la que dio origen el hallazgo No. H-19-05-161, a la Contraloría General del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 / LEY 267 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00095-00(C) Actor: CONTRALORIA GENERAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría General del Cauca en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1508 de 2011. II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS Con base en la información relacionada por las autoridades referenciadas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. Con ocasión de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral a la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, practicada entre agosto de 2010 y enero de 2011 por la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental del Cauca, se reportó el hallazgo fiscal No.19-05-161

(folios 1 a 3, Cuaderno No. 1, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1508 de 2011) respecto del contrato de prestación de servicios No. 176 suscrito el 19 de noviembre de 2007 entre el Apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. en su condición de liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, y ASESORÍAS PÚBLICAS INTEGRALES ASPI LTDA., en adelante, ASPI (folios 4 y 7, Cuaderno No. 1 PRF-1508).

2. Con base en el hallazgo, la Oficina del Grupo de Investigaciones de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dio inicio al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1508 de 2011, en

adelante PRF–1508, (folios 548 a 555, Cuaderno No. 3 PRF-1508).

3. El 26 de junio, el 3 de julio y el 3 de julio de 2013 (folios 951 a 955, 841 a

853 y 972 a 1.013, Cuaderno No. 5 PRF–1508, respectivamente), algunos de los investigados, por conducto de sus apoderados, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por considerar que la competencia para adelantar la investigación fiscal radicaba en la Contraloría General del Cauca pue el Contrato No. 176 de 2007 fue celebrado y ejecutado con recursos propios del Departamento del Cauca.

4. Mediante auto No. 776 del 29 de octubre de 2013 (folios 1061 a 1071, Cuaderno 6 PRF-1508), la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca, negó la nulidad solicitada con el argumento de que el contrato glosado se había pagado con recursos nacionales provenientes del Sistema General de Participaciones, por lo cual tenía la competencia con base en la Constitución, en las Leyes 610 de 2009, 1474 de 2011 y en la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, expedida por el mismo órgano de control; e invocó la facultad de hacer el seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones con base en el inciso 7° del artículo 89 de la Ley 715 de 2001.

Agregó que para adelantar el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca se suscribió el convenio No. 0394 de 2006 de

empréstito con la Nación por valor de $44.499.162.000, oo y que en el Decreto 971 de 2007, por el cual se adicionó el presupuesto definitivo de ingresos y gastos de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación, para la vigencia fiscal de 2007, se dijo: “… los recursos del Balance, correspondientes a vigencias expiradas de los años 2002 a 2005 del Sistema General de Participaciones - Oferta y los Recursos del Balance de vigencias expiradas de los años 2002 a 2005 del Sistema General de Participaciones – Salud Pública que se encuentran reservados en el Departamento para atender dichas acreencias, se transferirán e incorporarán al presupuesto de la masa liquidatoria de la Entidad en Liquidación…”. De donde concluyó que en el mencionado presupuesto del año 2007 “confluyeron en su gran mayoría recursos del orden nacional”, a lo cual agregó que el registro presupuestal del contrato No. 176 se refiere a recursos provenientes del mismo presupuesto de 2007 (folios 1061 a 1071, Cuaderno No. 6 PRF - 1508).

5. El 7 de marzo de 2014 uno de los investigados solicitó nuevamente la nulidad con los argumentos esgrimidos en la primera petición, es decir, que la naturaleza de los recursos con los cuales se pagó el contrato que generó la investigación fiscal no era nacional sino departamental (folios 1075 a 1084,

Cuaderno No. 6 PRF-1528). Petición que fue rechazada de plano por Auto No. 110 del 14 de marzo de 2014 con los mismos argumentos expuestos en el Auto No. 776 del 29 de octubre de 2013 (folios 1100 a 1103, Cuaderno No. 6 PRF1528).

6. La Contraloría General de la República – Contraloría Departamental del Cauca resolvió mediante auto 464 del 201 de noviembre de 2014, decretar oficiosamente la prueba de una visita especial a la Gobernación del Cauca para establecer el origen de los recursos con los cuales se había financiado el contrato de prestación de servicios 176 de 2007 (folios 1106 a 1111).

Practicada la prueba la misma autoridad fiscal, mediante auto 071 del 27 de febrero de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del PRF-1508, porque encontró “decantado certeramente” que los recursos para la ejecución del Contrato 176 glosado habían provenido “de manera exclusiva de recursos propios del Departamento del Cauca” y, en consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la Contraloría General del Cauca por competencia (folios 1164 a 1170, Cuaderno No. 6 PRF-1508).

7. La Contraloría General del Cauca – Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, una vez recibió las diligencias, profirió el Auto No. 01 del 16 de abril de 2015, en el que decidió promover conflicto negativo de competencias administrativas y remitir el expediente a eta Sala, por cuanto en su criterio el Decreto 0658 de julio 12 de 2007, expedido por el Gobernador del Cauca para aprobar el presupuesto definitivo de ingresos y gastos para la liquidación de la Dirección Departamental de Salud y las adiciones aprobadas por el Decreto 0971 del 6 de diciembre de 2007, incorporaron recursos provenientes del préstamo

recibido de la Nación para dicha liquidación así como recursos del balance correspondientes a vigencias expiradas de los años 2002 a 2005 del Sistema General de Participaciones, es decir, que el proceso liquidatorio recibió recursos de la Nación y, por consiguiente, para la fiscalización de la gestión la Contraloría General de la República ejerció su poder prevalente. Agregó que, como lo ha expuesto esta Sala, la competencia para la vigilancia fiscal incluye el conocimiento y la decisión de los procesos de responsabilidad fiscal que de aquella puedan derivarse (folios 1 a 13 – cuaderno de la Sala). IIII.. AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 15). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca, a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, a la Gobernación del Departamento del Cauca, a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Cauca, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Salud y Protección Social y FOSYGA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Contraloría General de la República, a ASESORÍAS PÚBLICAS INTEGRALES ASPI., al doctor Cesar Augusto Romero Molina, Apoderado de

Fiduprevisora en su condición de liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, a los interventores del contrato 176, doctores Janeth Sánchez Torres y Melqui Andrés Marín Elizalde, y al doctor Álvaro José Ordoñez Grijalba, Apoderado del doctor Romero Molina dentro del proceso fiscal 1508, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 16 a 23). Obra también la constancia de la Secretaria de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron escritos Subdirector de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud (folio 24), de la Contraloría General de la República, por conducto de apoderado, doctor Juan Pablo Molina Sinisterra (folios 25 a 30), de la sociedad contratista ASPI, a través del señor Orlando Sánchez Uribe, gerente (folios 31 a 53), y del señor César Augusto Romero Molina, Apoderado designado por la sociedad FIDUPREVISORA para la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca (folios 54 a 141). IIIIII.. AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEE LLAASS PPAARRTTEESS YY DDEE LLOOSS IINNTTEERRVVIINNIIEENNTTEESS Dentro de la actuación las partes y los intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 11.. DDee llaa CCoonnttrraalloorrííaa GGeenneerraall ddee llaa RReeppúúbblliiccaa..

A través de apoderado sostuvo que en armonía con el artículo 267 de la Constitución Política, el numeral 10° del artículo 4° del Decreto ley 267 de 2000 establece que la Contraloría General de la República conoce de los juicios de responsabilidad fiscal respecto de “…las entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación…”. Las mencionadas disposiciones se incorporan en la Resolución Orgánica No. 6541 de 2012, del Contralor General de la República, para asignar a las Gerencias Departamentales Colegiadas, la función de conocer y decidir los procesos de responsabilidad fiscal respecto de los recursos del orden nacional que ejecutaron o debieron ejecutar las entidades territoriales y descentralizadas por servicios. De los Decretos departamentales 0658 y 0770 de 2007 por medio de los cuales se aprobó el presupuesto definitivo de ingresos y gastos de la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, se colige que dichos recursos no prevenían del Sistema General de Participaciones o de algún otro rubro del orden nacional.

2. De la Contraloría General del Cauca Hizo un recuento de la normativa constitucional y legal en relación con la competencia de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales; se refirió a la Ley 715 de 2001 para explicar que dentro del presupuesto de la liquidación de la Dirección Departamental de Salud de Cauca se incluyeron recursos de vigencias expiradas de los años 2002 a 2005 del Sistema General de Participaciones y los recursos provenientes del préstamo

contratado con la Nación. Agregó que la Contraloría General de la República fiscalizó la gestión y le corresponde adelantar las investigaciones y procesos por responsabilidad fiscal. 33.. DDee llaa Fiduciaria La Previsora, liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca. Por intermedio de apoderado, la Fiduciaria La Previsora en su calidad de liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca solicitó que se declare a la Contraloría General del Cauca como la autoridad competente para conocer, tramitar y llevar hasta su culminación el PRF-1508, para lo cual explicó la conformación del presupuesto de la entidad liquidada y cómo se afectó. Indicó que los recursos del Sistema General de Participaciones que se incluyeron dentro del presupuesto nunca ingresaron a la tesorería de la entidad liquidada porque se ejecutaron sin situación de fondos debido a que tenían como destinación específica cubrir el pasivo laboral y por lo tanto no se podía pagar con ellos a ningún contratista. Afirmó que la Contraloría General del Cauca realizó, acorde con la ley, la respectiva vigilancia fiscal al proceso de liquidación, y que a ese ente de control se le rindieron cuentas mensuales y se le canceló la cuota de auditaje. Con base en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política sobre las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, distritales y municipales, y en la naturaleza departamental de los recursos con los cuales se pagó el contrato No. 176, objeto del PRF-1508, reiteró que una vez la Contraloría General de la República evidenció su

incompetencia, decretó la nulidad y ordenó remitir la actuación a la Contraloría General del Cauca, en observancia del debido proceso.

4. De ASPI, representada por su Gerente Orlando Sánchez Uribe Explicó la conformación del presupuesto de la entidad liquidada y afirmó que de los considerandos del Decreto 0658 de 2007 se pudo deducir con claridad que los recursos provenientes del Ministerio de la Protección Social se incluyeron en el presupuesto de la entidad liquidada sin situación de fondos, con destinación específica al cubrimiento del pasivo laboral e indemnización de funcionarios, para lo cual describe el procedimiento que se efectuaba. Concluyó que los recursos del proceso liquidatorio eran propios del Departamento del Cauca y no provenían del

Sistema General de Participaciones.

5. Del Ministerio de Salud y Protección Social El señor Subdirector de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó la vinculación del mencionado Ministerio por cuanto de la comunicación sobre la existencia del presente conflicto, estima que “… presuntamente se encuentran afectados recursos para la financiación de servicios de salud inherentes al Sistema General de Participaciones…” IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se narró en los antecedentes, el conflicto negativo de competencias administrativas involucra a dos autoridades, una del orden nacional, la Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría General del Cauca. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se trata del Proceso de Responsabilidad Fiscal 1508 de 2011 adelantado en razón del hallazgo fiscal No.19-05-161 advertido en la auditoría realizada entre agosto de 2010 y enero de 2011, en el Departamento del Cauca por la Contraloría General de la República en relación con la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación. Por lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 22.. PPrroobblleemmaa JJuurrííddiiccoo

Lo actuado dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal-1508, las alegaciones y los documentos aportados por cada una de las partes intervinientes en el presente conflicto, llevan a la Sala a concluir que el caso bajo estudio se contrae a determinar la naturaleza de los dineros con los cuales se pagó el contrato No. 176 suscrito el 19 de noviembre de 2007 entre el apoderado de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora S.A., representante legal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, y ASESORÍAS PÚBLICAS INTEGRALES ASPI LTDA., para luego, con fundamento en la normativa constitucional y legal vigente, determinar la entidad competente para adelantar el juicio fiscal. 33.. CCoommppeetteenncciiaa eenn mmaatteerriiaa ddee ccoonnttrrooll ffiissccaall La Constitución Política en su artículo 267 definió el control fiscal como una función pública a cargo de la Contraloría General de la República que tiene por finalidad vigilar la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Dicha norma señaló las actividades que comprende la función de vigilancia de la gestión fiscal del Estado (el control financiero, de gestión y de resultados), los principios que orientan el ejercicio de tal función (eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales) y atribuyó a la Contraloría General de la República la potestad excepcional para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. En los artículos 267 a 274 la Carta Política fijó las competencias en materia de control fiscal y las distribuyó entre la Contraloría General de la República y las

contralorías territoriales en el ámbito de su jurisdicción. El numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política atribuyó a la Contraloría General de la República la facultad de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal…” Para las entidades territoriales el artículo 272 constitucional dispuso: “ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal…” (Subraya la Sala). De las normas transcritas se concluye sin duda que las contralorías territoriales están facultadas para ejercer vigilancia y establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal de los respectivos entes territoriales. A partir de este marco constitucional, la competencia para el ejercicio del control fiscal se reguló en la Ley 42 de 19931 , que en el inciso 2° del artículo 4° dispuso que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley"; y en el artículo 65, inciso primero, ordenó: "Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción

de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley…”. Así pues, sobre el régimen jurídico de las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, la Sala concluye: a) A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b) El control sobre la gestión fiscal que realicen los entes territoriales y sus entidades descentralizadas compete a las respectivas contralorías territoriales (artículo 272, inciso 2º de la Constitución Política). c) Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta).

4. EEll ccaassoo aannaalliizzaaddoo..

Claro como ha quedado que las contralorías territoriales son competentes para conocer de los juicios fiscales que hayan de iniciarse con ocasión de la gestión fiscal de los entes territoriales respectivos, centrará la Sala el análisis en hacer precisión respecto al origen de los recursos con los cuales se canceló el contrato No. 176 del 19 de noviembre de 2007, pues como se dejó dicho párrafos arriba,

este es el eje central de la discrepancia de los entes de control. Obran en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes al PRF 1508, copias de los siguientes documentos2: 1Ley 42 de 1993 (enero 26), “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.” D.O. No. 40.732 (enero 27/93). a) Contrato de prestación de servicios profesionales No. 176 de 2007 (19 de noviembre), suscrito entre el Apoderado de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora S.A., y representante legal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en Liquidación, y la sociedad ASPI LTDA. ASESORÍAS PÚBLICAS INTEGRALES (folio 4 a 7, Cuaderno No. 1 PRF -1508) Como consideración previa al clausulado, las partes expresaron: “Que el coordinador de presupuesto, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 206 del 16 de noviembre de 2007, para garantizar la suscripción del presente contrato” (folio 4, Cuaderno No. 1 PRF -1508). b) Certificado de disponibilidad presupuestal No. 07-00206 expedido con fecha 16 de noviembre de 2007 por el Coordinador de la DDSC en liquidación, en el cual consta que existen recursos disponibles en la Sección o Unidad ejecutora 1391 GASTOS CON RECURSOS DECRETO 0391-2007; que la fuente de financiación es el D391 recursos de liquidación, y que afecta el rubro 2.1.1.2.1, GASTOS DE

PERSONAL – Remuneración por Servicios Técnicos, en cuantía de $104.400.000,oo (folio 14, Cuaderno No.1 PRF-1508). Precisa la Sala que, de acuerdo con las definiciones legales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”3, “… El certificado de disponibilidad presupuestal es un documento de gestión financiera y presupuestal que permite dar certeza sobre la existencia de una apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de un compromiso, de ello, deviene del valor que la ley le ha otorgado, al señalar que cualquier acto administrativo que comprometa apropiaciones presupuestales deberá contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos y cualquier compromiso que se adquiera con violación de esa obligación, generará responsabilidad, disciplinaria, fiscal y penal.” c) Certificado de Registro Presupuestal No. 07-00639, expedido el 19 de noviembre de 2007, por el Responsable de Presupuesto, conforme al cual se hace “Cruce con el Certificado de disponibilidad presupuestal No. 07-00206”, que a la información descrita en dicho certificado de disponibilidad agrega el registro de la suma ya anotada para el “contrato de prestación de servicios No. 176 del 19 de noviembre de 2007, con el objeto de prestar servicios profesionales para la elaboración del informe final jurídico, administrativo y financiero de las 36 unidades y de la D.D.S.C….” suscrito con Asesorías Públicas Integrales, con cargo al rubro 2.1.1.2.1. Remuneración por servicios Técnicos (folio 15, Cuaderno 1, PRF-1508).

Sobre el registro presupuestal también tiene dicho el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “El registro presupuestal, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva. Esto implica que los recursos financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin. En el registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las 2 Aunque los documentos que aquí se relacionan se encuentran en 4 de los 6 cuadernos remitidos a la Sala, solo se identifican los folios que corresponden a una de las copias. 3 http://www.minhacienda.gov.co/portal/page/portal/HomeMinhacienda/ presupuestogeneraldelanacion/FAQPresupuesto/EjecucionPresupuestal/ejepresup.htm Consultada el 09/07/2015 8:34 am. prestaciones a las que haya lugar. Esta operación constituye un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos…” d) Acta de liquidación del Contrato 176. Como su duración fue de 30 días, su liquidación se suscribió el 7 de diciembre de 2007 (folios 18 y 19 Cuaderno No. 1 PRF-1508). e) Decreto 0391 de 2007 (10 de mayo) por el cual el Gobernador del Departamento del Cauca aprobó el presupuesto inicial de ingresos y gastos de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación, preparado por el liquidador, quien para el efecto adjuntó soporte documental en el cual se establece que la Dirección Departamental de Salud cuenta con recursos en caja y bancos provenientes de la venta de servicios de las 36 unidades y hospitales y

con recursos de destinación específica de acuerdo con el Decreto 260 de abril del 2007 que ordenó la supresión y liquidación de la mencionada Dirección Departamental (folios 854 a 864, Cuaderno No. 5 PRF-1508). f) El Decreto 0658 de 200

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