CE-11001-03-06-000-2015-00097-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00097-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría
General de la República, Gerencia Departamental Cauca y la Contraloría General del Cauca / CONTROL FISCAL – Competencia. Reiteración En relación con la distribución de las competencias de control fiscal entre las Contralorías Departamentales y la Contraloría General de la República, la Sala ha indicado en oportunidades anteriores, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que las Contralorías Departamentales ejercen esa misma función en relación con recursos propios de las entidades territoriales (artículo 272), sin perjuicio en todo caso del control preferente de la Contraloría General de la República. (…)Por su parte, en el caso de recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia será concurrente entre las Contralorías Departamentales y la Contraloría General de la Republica, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del Artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, de manera que cualquiera de ellas es competente para ejercer la función de control fiscal. Sobre esta distribución de competencias entre la Contraloría General de la República y de las Contralorías Departamentales, la Sala ha concluido lo siguiente: “a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos
públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.). c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta).(…)” De acuerdo con lo anterior, las contralorías territoriales son competentes para conocer de los juicios fiscales que hayan de iniciarse con ocasión del ejercicio fiscal de los entes territoriales respectivos. La Sala centrará su análisis en hacer precisión respecto al origen de los recursos con los cuales se canceló el contrato de mandato No. 02 de diciembre de 2007, pues como se dejó dicho párrafos arriba, este es el eje central de la discrepancia de los entes de control. (…)Se verificó además que el contrato investigado era consecuencia del Convenio No. 196 de 2007, suscrito entre el Departamento del Cauca y la FIDUPREVISORA para la realización de “todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA”, el cual a su vez se
financio exclusivamente con recursos propios de la entidad territorial. (...) Frente a estas pruebas, la Contraloría General de la República mediante Auto 080 del 9 de marzo de 2015, reconoció la falta de competencia funcional al probarse de forma clara que los recursos con los que financió el contrato de mandato N0. 002 eran recursos del departamento, razón por la cual ordenó: “adecuar la competencia del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2014-01599-1515, (…) para lo cual se trasladará el expediente a la Contraloría General del Departamento del Cauca”. Además, la Sala observa que la Contraloría General del Cauca no desvirtúa el detenido análisis probatorio hecho por la Contraloría General de la República sobre la naturaleza territorial de los recursos utilizados en la celebración del contrato que originó la investigación fiscal. De esta manera, se puede establecer que los recursos con los que se financió el contrato de mandato 002 de 2007, fueron propios de la entidad territorial, por lo que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente (supra, numeral 3), la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-01599-1515 corresponde a la Contraloría General del Cauca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 274 / DECRETO LEY 267 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00097-00(C)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas promovido entre la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría General del Cauca en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 7 de diciembre de 2007 se firmó en la ciudad de Popayán (Cauca) el contrato de mandato No. 002, entre Cesar Augusto Romero Molina, apoderado general de la Fiduprevisora S.A. en su condición de liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación –DDSCy los señores Emira Antonia López, Andrea Bolaños, Lucy Estela Pino Solís, Luz Aida Muñoz, Melqui Andrés Marín
Elizalde, Benjamín Gutiérrez Sanabria, Humberto Arenas González, Julio Cesar Delgado Suarez, William Enrique Saavedra Márquez, José Ever Zúñiga, Jhon Harold Rengifo y Fabián Andrés Alavi (folios 2 a 8, cuaderno No. 1, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
2. El objeto del contrato de mandato No. 002 era fundamentalmente realizar y
ejecutar todos los actos jurídicos posteriores a la terminación de la existencia legal de la entidad, entre ellos los de concluir procedimientos, expedir certificaciones, suscribir escrituras públicas y otras acciones que sirvieran para finiquitar el proceso liquidatario de la Dirección Departamental del Cauca (folio 4, cuaderno No. 1, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
3. Con ocasión de la Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial practicada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca liquidada, por parte del Líder y el Auditor de la Revisión de los contratos de mandato y en particular del contrato de mandato No. 002 de 2007, se detectó un hallazgo de no cumplimiento del objeto del mandato por los mandatarios, como quedo consagrado en documento del 6 de octubre de 2010 (folios 9 a 14, cuaderno No. 1, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
4. Mediante auto del 9 de febrero de 2011, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Regional del Cauca, avocó conocimiento y asignó la sustanciación de la indagación preliminar No. 80192-076-032 ya que con ocasión de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral modalidad especial practicada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada, se realizó el hallazgo fiscal No. 15, donde se presume que no se cumplieron las obligaciones de los mandatarios tales como expedir certificaciones, suscribir escrituras públicas
contestar derechos de petición entre otras (folios 17 a 20, Cuaderno No. 1,
Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
5. Con otro auto del mismo nueve 9 de febrero de 2011, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Regional del Cauca, avocó conocimiento y asignó la sustanciación de la indagación preliminar No. 80192-076-033 ya que con ocasión de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral modalidad especial practicada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada, se realizó el hallazgo fiscal No. 16, en el cual se estableció la falta de soportes documentales que no permite evidenciar el cumplimiento y ejecución del contrato de mandato No. 002, por ello se hace necesario determinar sí la falta de soportes, comportan daño o detrimento patrimonial al erario público (folios 73 a 75,
Cuaderno No. 1, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
6. Por medio del auto 01 del 28 de febrero de 2011, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Regional del Cauca, acumuló “las indagaciones preliminares radicadas bajo las partidas IP 80192-076-032 y IP 80192-076-033, fundamentadas en los hallazgos con connotación fiscal 15 y 16; así como el hallazgo 17 del Informe Final de Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral que se adelantó en el año 2010 a la dirección Departamental de Salud Liquidada”
(folios 98 a 101, Cuaderno No. 1, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
7. El 12 de abril de 2011 la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Regional del Cauca avocó conocimiento y dio inicio a la indagación preliminar dentro de proceso auditor IP 80192-076-0032, cuya entidad afectada fue la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada en razón del presunto incumplimiento del contrato de mandato No. 002 de 2007 (folios 106 a
111, Cuaderno No. 1, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
8. Mediante auto del 11 de octubre de 2011 la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Regional del Cauca, cerró la indagación preliminar No. 80192-076-032-033 y como consecuencia de lo anterior recomendó al Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Cauca, la apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal
(folios 416 a 422, Cuaderno No. 3, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
9. El 22 de noviembre de 2011, por auto No. 0112 la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Regional del Cauca, ordenó la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515, en adelante PRF-2014-01599-1515
(folios 448 a 456, Cuaderno No. 3, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
10. En memorial presentado por Benjamín Gutiérrez Sanabria, como mandatario del contrato de mandato No. 002, solicitó la nulidad de lo actuado por parte de la
Contraloría General de la Republica, con fundamento en que los recursos con los cuales se atendieron los gastos administrativos del proceso liquidatario, correspondían a recursos propios del departamento razón por la cual la competencia de vigilancia le corresponde a la Contraloría General del Cauca (folios 751 a 759, Cuaderno No. 4, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
11. Por medio del auto 802 del 29 de noviembre de 2013, la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Regional del Cauca, rechazó la solicitud
de nulidad impetrada por Benjamín Gutiérrez (folios 829 a 835, Cuaderno No. 5, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011).
12. En el auto 080 del 9 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Regional del Cauca, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura No. 0112 del 22 de noviembre de 2011 del proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2014-01599-1515, por falta de competencia con fundamento en las siguientes razones: “Se desvirtuó certeramente que el financiamiento del contrato de prestación de servicios aludido NO concurrieron recursos transferidos a razón del Sistema General de Participaciones ni del empréstito o de regalías ni de ninguna fuente del orden nacional, que pudiera legitimar y/o autorizar la competencia de este Ente de control para conocer del presente asunto. Por el contrario, se estableció que teniendo en cuenta la fuente de financiación exclusiva de este contrato con recursos del orden
departamental, la competencia funcional para asumir y decidir el presente investigativo le corresponde a la Contraloría General del Departamento del Cauca. (…) los recursos apropiados y pagados para el contrato de mandato No. 02 de diciembre 7 de 2007 son del orden departamental y no del orden nacional”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó trasladar el expediente a la Contraloría General del Cauca (folios 924 a 931, Cuaderno No. 5, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011 y folios 1 a 8 cuaderno principal).
13. El 16 de abril de 2015, mediante auto 02, la Contraloría General del Cauca promovió el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se determine la entidad competente para conocer del PRF-2014-01599-1515, por considerar que: “(…) debe existir integralidad de las acciones de vigilancia y control fiscal, obedeciendo a los principios de eficacia, eficiencia e inmediación de la prueba; por lo que la entidad encargada de iniciar el proceso debe continuar con ellas hasta su resolución. Teniendo en cuenta que en el presente caso fue la Contraloría General de la República quien inició el proceso con las auditorías y los correspondientes hallazgos, debe ser ésta la entidad que debe continuar con el respectivo Proceso de responsabilidad Fiscal, toda vez que el proceso adelantado por ellos se encontraba
en etapa de decisión” (folios 935 a 938, Cuaderno No. 5, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1515 de 2011 y folios 10 a 14 cuaderno principal).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó
edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 16). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Salud y Protección Social y Fosyga, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Gobernación del Departamento del Cauca, a la Fiduprevisora (liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca), a la Contraloría General del Cauca, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca, a la Contraloría General de la República, a los señores Benjamín Gutiérrez Sanabria, Humberto Arenas González, Julio Cesar Delgado, William Enrique Saavedra, Cesar Augusto Romero M., y Álvaro José Ordoñez Grijalba, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 17 a 25 cuaderno principal). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del doctor Julio Alfonso Peñuela Saldaña en su calidad de Subdirector de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud (folio 26 cuaderno principal), del doctor Juan Carlos López Gómez apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 27 a 29 cuaderno principal), del doctor Benjamín Gutiérrez (folios 30 a 75 cuaderno
principal), del doctor Juan Pablo Molina Sinisterra, actuando en nombre y representación de la Contraloría General de la Republica (folios 76 a 81 cuaderno principal), del doctor Cesar Augusto Romero Molina, actuando como apoderado liquidador Fiduprevisora de la Dirección Departamental del Cauca y sus 36 IPS adscritas (folios 82 a 151 cuaderno principal).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes presentaron los argumentos que se resumen a
continuación:
1. Ministerio de Salud - Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social Solicitó que se vinculara al Ministerio de Salud y Protección Social como tercero afectado dentro de los procesos de Responsabilidad Fiscal materia del Conflicto y manifiestó su disposición para suministrar la información requerida (folio 26 cuaderno principal).
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Afirmó que, en el caso materia del conflicto se debaten asuntos que no tienen relación con la función designada por el decreto 4712 de 2008 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Considera que el debate es puramente administrativo inherente al proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, razón por la cual el Ministerio no se pronuncia de fondo en este conflicto de competencia, ya que la controversia discutida se escapa de las competencias funcionales y legales del mismo (folios 27 a 29 cuaderno principal).
3. Tercero Interesado El señor Benjamín Gutiérrez, mandatario en el contrato que se investiga, consideró que los recursos con los cuales se canceló el contrato de mandato No.
02 de 2007, correspondieron a aportes del departamento, por lo que no se puede afirmar que el contrato se cancelara con recursos del Sistema General de Participaciones. Que lo anterior lo fundamenta en las consideraciones del Decreto 0658 de 2007, por medio del cual se aprobó el presupuesto definitivo de ingresos y gastos de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación para la vigencia fiscal 2007, que dice textualmente: “Que dentro del aporte del Departamento por $19.481.394.000 se trasfieren a la entidad en liquidación la suma de $1.520.000.000 los cuales se manejaran con situación de fondos para atender los gastos del proceso liquidatario, recursos contemplados en el convenio 196 de 2007 celebrado con la Fiduciaria la Previsora S.A” Teniendo en cuenta lo antes mencionado, solicita que se “resuelva el conflicto de competencias, determinando que le corresponde el conocimiento del respectivo proceso de control fiscal a la Contraloría Departamental (sic) del Cauca y no a la Nacional” (folios 30 a 35 cuaderno principal)
4. Contraloría General de la República.
Manifestó que es competente para conocer los Juicios de Responsabilidad Fiscal siempre y cuando los recursos tengan un origen y carácter nacionales, a renglón seguido afirma: “La resolución No. 0550 de 5 se septiembre de 2007, dice que los gastos de del rubro 2.2.1.2 – SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS provinieron de recursos propios de la liquidada y así se deduce del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal que afecta dicho rubro, por lo anterior se observa que los
recursos con los que se canceló el Contrato de Prestación de Servicios No. 148 de 2007 (sic) son de orden departamental” (folio 77 cuaderno principal). Con fundamento en lo anterior, solicitó que la Sala resuelva el conflicto de competencias surgido, dando la competencia a la Contraloría General del Cauca.
5. Fiduciaria La Previsora.
La Fiduciaria La Previsora, en su calidad de liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, afirmó que no le asiste razón a la Contraloría General del Cauca para rechazar la competencia del PRF-1515 que dio origen al presente conflicto, sustentando esta posición con idénticos argumentos a expuestos por el doctor Benjamín Gutiérrez consignados en el numeral 3 de este acápite. Adicionalmente, señala que de acuerdo con el artículo 272 de la Constitución Política, el factor determinante para establecer la competencia de los organismos de control fiscal es la naturaleza de los recursos, y para el caso, son del orden departamental (correspondientes a la recuperación de cartera morosa por parte del liquidador), en cuyo caso la competencia es de la Contraloría General del Cauca (folios 82 a 96 cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se narró en los antecedentes, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas involucra a dos autoridades, una del orden nacional, la Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría General del Cauca. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se trata de determinar cuál autoridad debe seguir conociendo del PRF No. 1515 adelantado en razón del hallazgo advertido en la auditoría realizada en el Departamento del Cauca por la Contraloría General de la República en relación con la contratación realizada por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en liquidación. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos en el presente asunto, se discute la competencia para continuar con un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por el posible incumplimiento del contrato de mandato suscrito durante la
liquidación de una entidad en el Departamento del Cauca. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el caso bajo estudio se contrae a determinar la naturaleza de los dineros con los cuales se pagó el contrato de mandato No. 002 suscrito el 7 de diciembre de 2007 entre el apoderado de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación y los mandatarios Melqui Andrés Marín Elizalde, Benjamín Gutiérrez Sanabria, Humberto Arenas González, Julio Cesar Delgado Suarez, William Enrique Saavedra Márquez, Emira Antonia López, José Ever Zúñiga, Jhon Harold Rengifo, Andrea Bolaños, Fabián Andrés Alavi, Lucy Estela Pino Solís y Luz Aida Muñoz, para luego, con fundamento en la normativa constitucional y legal vigente, determinar la entidad competente para adelantar el juicio fiscal. Previo a analizar el caso concreto, la Sala considera pertinente desarrollar lo referente a la competencia en materia de control fiscal.
3. Competencia en materia de control fiscal. Reiteración En relación con la distribución de las competencias de control fiscal entre las Contralorías Departamentales y la Contraloría General de la República, la Sala ha indicado en oportunidades anteriores1, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que las Contralorías Departamentales ejercen esa misma función en relación con recursos propios de
las entidades territoriales (artículo 272), sin perjuicio en todo caso del control preferente de la Contraloría General de la República. Las normas citadas señalan en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 267: El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambiéntales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial (…) Artículo 272: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Conflictos números 110010306000 20130019700, de 13 de junio de 2013, 110010306000 201300426 de 15 de octubre de 2013 y 110010306000201400220 de 29 de mayo de 2015 La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley
determine respecto de contralorías municipales. (…)” Por su parte, en el caso de recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia será concurrente entre las Contralorías Departamentales y la Contraloría General de la Republica, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del Artículo 5 del Decreto Ley 267 de 20002, de manera que cualquiera de ellas es competente para ejercer la función de control fiscal. Sobre esta distribución de competencias entre la Contraloría General de la República y de las Contralorías Departamentales, la Sala ha concluido lo siguiente: “a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.). c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta).
d. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo cual implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso, y por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial. Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el punto anterior. e. Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, dispone la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control en forma prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, la Contraloría General de la República no puede ser obligada a ejercerlo, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga.”3 2 “Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: (…)
6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales
que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.” Sobre el alcance de este artículo puede verse la Sentencia C-127 de 2002 y la providencia de esta Sala del 13 de julio de 2013, expediente 2013-00197, en el que se aclara que la competencia para la vigilancia de los recursos del Sistema General de Participaciones es concurrente. Así entonces, en el presente caso es necesario establecer si la investigación fiscal recae sobre recursos propios del ente territorial – departamento o municipio-, caso en el cual el asunto es competencia de la contraloría territorial, o si se trata de recursos nacionales trasladados al ente territorial, caso en el cual la competencia sería concurrente y permitiría que la Contraloría General de la República finalice la actuación que ella misma ha iniciado.
4. El caso analizado.
De acuerdo con lo anterior, las contralorías territoriales son competentes para conocer de los juicios fiscales que hayan de iniciarse con ocasión del ejercicio fiscal de los entes territoriales respectivos. La Sala centrará su análisis en hacer precisión respecto al origen de los recursos con los cuales se canceló el contrato de mandato No. 02 de diciembre de 2007, pues como se dejó dicho párrafos arriba, este es el eje central de la discrepancia de los entes de control. En relaci
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