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CE-11001-03-06-000-2015-00098-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00098-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la superintendencia de Sociedades, Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el Municipio de Girardot / DECISION INHIBITORIA – Procede por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional y no administrativa De acuerdo con el auto N° 430-000001 del 2 de enero de 2012 de la Supersociedades, la solicitud de admisión del proceso de reorganización de la sociedad INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSIÓN S.A. fue rechazada por esa superintendencia por carencia de sustento y en consecuencia se decretó la apertura de la liquidación judicial de la sociedad. De conformidad con lo expuesto en el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 la liquidación judicial es un proceso, dentro del régimen judicial de insolvencia, que persigue la liquidación pronta y ordenada en procura del aprovechamiento del patrimonio del deudor: “Artículo 1°.

Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.(…)” Así las cosas, el caso objeto de estudio versa sobre el cumplimiento de una función jurisdiccional de la Supersociedades que consiste en llevar a cabo el proceso de liquidación judicial de la Sociedad INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA

MANSIÓN S.A., que hoy se encuentra en la etapa de presentación del acuerdo de adjudicación de bienes, etapa previa al decreto de cierre del proceso. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Origen y evolución / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Facultades jurisdiccionales Con la expedición de la Ley 58 de 1931 se creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas que ejercía el control estatal de las sociedades comerciales en Colombia. El Decreto 1984 del 10 de octubre de 1939 estableció que la Superintendencia de Sociedades Anónimas era una dependencia del Ministerio de Economía Nacional, pero solo con el Acto Legislativo 1 de 1945, se consagró constitucionalmente la atribución presidencial de inspección de las sociedades comerciales. El decreto 2521 de 1950 señaló que la vigilancia de la Superintendencia se extendía a todas las sociedades anónimas, exceptuadas las Radicación: 11001-03-06-000-2015-00098-00 Página 2 de 18 sometidas a la inspección de la Superintendencia Bancaria. El Decreto extraordinario 239 de 1957 extendió el ámbito de la inspección y vigilancia oficial a otro tipo de empresas con el fin de garantizar los intereses generales. En el año 1967 se expidieron dos decretos leyes, 444 y 688, que establecieron la vigilancia de las personas jurídicas de cualquier naturaleza, en cuyo capital participara inversión extranjera, con excepción de las sometidas al control de la Superintendencia Bancaria. Esta ampliación en el ámbito de aplicación hizo que el

nombre fuera cambiado a través del Decreto Ley 3163 de 1968 por Superintendencia de Sociedades, tal como la conocemos hoy. Con posterioridad, la Ley 222 de 1995, asignó a la Supersociedades el conocimiento de todos los concordatos, y de liquidación obligatoria, función que ejercían los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor. En 1999 la crisis económica colombiana forzó a que se instauraran mecanismos más eficientes que los concordatos, es por ello que se expidió la Ley 550 de 1999 que dispuso un instrumento de reactivación empresarial más expedito pero de manera transitoria que expiró en diciembre de

2006. Esta ley no solucionó los problemas de fondo en cuanto a capital de trabajo, reducción administrativa, adquisición de nueva tecnología, etc. (…) De esta manera, en Colombia hay un régimen de insolvencia empresarial que tiene por objeto “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.” Así las cosas, hoy tenemos dos procesos bajo la vigencia de la citada Ley 1116 de 2006, el de reorganización de la empresa para conservar las que sean viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos; y por otro lado, el de liquidación judicial que busca aprovechar el patrimonio del deudor. Este sistema está dirigido a toda la comunidad empresarial, en el que la Supersociedades es competente como organismo administrativo con facultades

jurisdiccionales atendiendo a su experiencia y trayectoria en el tema y los jueces civiles del circuito. Sistema con normas autónomas, de aplicación preferencial y de obligatorio cumplimiento en aras de proteger el orden público, económico y social. Por último es necesario manifestar que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República estimula y apoya el desarrollo del sector empresarial y ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. Además, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo del artículo 116, inciso 3º de la Constitución Política, las funciones jurisdiccionales en materia de procesos concursales, mecanismos de recuperación de empresas y asuntos societarios, en los términos previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 / DECRETO 3163 DE 1968

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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00098-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Número Único 110010306000201500098 00

Referencia: Presunto conflicto positivo de competencias

administrativas Superintendencia de Sociedades – Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia – y el Municipio de Girardot. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar la solicitud presentada por el Municipio de Girardot, a través de apoderada, para que se resuelva el presunto conflicto positivo de competencias administrativas planteado entre el Municipio de Girardot y la Superintendencia de Sociedades -Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia–, con el objeto de abstenerse de seguir conociendo del proceso de liquidación de la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. expediente 27663.

I. ANTECEDENTES

II. III. Con base en la información relacionada por el solicitante a través de su apoderada, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 29 de mayo de 1992 se constituyó la sociedad comercial Inversiones y Condominios Javier Fandiño González y compañía limitada, nombre que se Radicación: 11001-03-06-000-2015-00098-00 Página 4 de 18 cambió el 24 de mayo de 1996 por el de Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. (folio 29).

2. Mediante auto N° 430-000001 del 2 de enero de 2012 la Superintendencia

de Sociedades decretó el inicio del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. (folio 29).

3. El 4 de noviembre de 2014 con radicado N° 2014-01-491494 el alcalde del Municipio de Girardot solicitó la nulidad de lo actuado y el traslado a ese municipio, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 (folio 37).

4. El 10 de noviembre de 2014 el liquidador de la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. pidió que se rechazara la nulidad que se solicitó con radicado N° 2014-01-491494, porque el alcalde no acreditó tal calidad (folio

37).

5. El 24 de noviembre de 2014 con radicado N° 2014-01-504795 el señor Pablo Galeano señaló que en varias ocasiones la Superintendencia se ha pronunciado sobre los mismos hechos planteados como causales de nulidad, además quien propuso la nulidad no hace parte del proceso y no acreditó el daño causado, y no se ha demostrado el objeto social de la concursada (folio 37).

6. Mediante auto N° 2014-01-537651 del 3 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades -Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvenciadecidió rechazar la solicitud de nulidad presentada por el alcalde del Municipio de Girardot (folio 39).

7. El 17 de diciembre de 2014 el alcalde del Municipio de Girardot interpuso

recurso de reposición contra el auto del 3 de diciembre de la misma anualidad. Se rechazó por extemporáneo el 6 de enero de 2015 (folios 40-41).

8. El 20 de mayo de 2015 la Alcaldía del Municipio de Girardot – Cundinamarca solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto positivo de competencia administrativa entre este y la Superintendencia de Sociedades -Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia

(folios 1-9).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 18-19).

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Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Sociedades, a la Alcaldía Municipal de Girardot, a la Liquidadora de la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. y a los señores Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 24). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de los acreedores de Inversiones y Condominios La Mansión S.A (folios 25-28), de la Liquidadora de la

Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. (folios 33-36), del apoderado del accionista Javier Alfredo Fandiño González (folios 51-55), del representante legal de la Sociedad Inversiones, Asesorías y Consultorías Jurídicas INVACON Ltda. (folios 56-59), de la apoderada de la Alcaldía de Girardot (folios 100-101), y de la Coordinadora del Grupo de Liquidadores de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades (folios 104108).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dentro de la actuación, las partes y los intervinientes presentaron los siguientes

argumentos y consideraciones:

1. De los Acreedores de Inversiones y Condominios La Mansión S.A Los acreedores reconocidos y representantes de los mismos dentro de la liquidación de Inversiones y Condominios La Mansión S.A, solicitaron a la Sala de Consulta y Servicio Civil negar la competencia al municipio de Girardot para conocer el trámite de liquidación de dicha sociedad, y confirmar la competencia a la Superintendencia de Sociedades por las razones expuestas a continuación: Las normas que aduce el municipio de Girardot para ser declarado competente no son aplicables a la mencionada sociedad, porque la competencia de los municipios se circunscribe a controlar las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, objeto distinto al de Inversiones

y Condominios La Mansión S.A.

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Antes de que la Superintendencia de Sociedades avocara conocimiento de la

liquidación judicial de la sociedad, esta se encontraba disuelta desde el 30 de diciembre de 2011 y en estado de liquidación, tiempo durante el cual el municipio de Girardot no realizó el control y vigilancia, situación que cambió en el año 2014 cuando este reclama la competencia “para favorecer a los acreedores y para que las partes ejerzan el derecho de defensa”.

2. De la Liquidadora de la Sociedad Inversiones y Condominios La

Mansión S.A. La Liquidadora en sus alegatos hizo un recuento de los supuestos fácticos del conflicto de competencias en el que resaltó que la nulidad propuesta por el alcalde de Girardot fue solicitada después de que la Superintendencia de Sociedades se hubiera pronunciado sobre el tema. De igual manera relató que una accionista de la sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. en liquidación interpuso acción de tutela en la que invocó, entre otras, la causal de nulidad por falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción; lo anterior motivó a la impugnación y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el Tribunal en mención. Señaló que los argumentos de la nulidad han sido debatidos por la Superintendencia de Sociedades y ajustados a lo preceptuado por la Ley 1116 de 2006 y en consecuencia, ha sido ilustrada la competencia de esa superintendencia.

3. Del apoderado del accionista Javier Alfredo Fandiño González En su escrito de alegatos el apoderado del señor Javier Alfredo Fandiño, quien

funge como accionista de la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A., señaló que la Constitución Política estableció que a los concejos municipales o distritales les corresponde reglamentar el uso del suelo y vigilar y controlar las actividades de construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda. Por otra parte sostuvo que desde la entrada en vigencia de la Ley 136 de 1994, la Superintendencia de Sociedades perdió competencia para intervenir y ordenar la toma de posesión de personas jurídicas cuyo objeto sea la construcción de vivienda.

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Se refirió al artículo 125 de la Ley 388 de 1997 en el que se les dio la facultad a las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, para acceder al trámite de un concordato o de liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995. El Acuerdo Distrital N° 16 del 30 de septiembre de 1997, con fundamento en el fallo del Consejo de Estado, radicado N° C-2891, estableció que la Alcaldía Mayor de Bogotá es competente para vigilar y controlar las actividades relacionadas con construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A., lo que constituye nulidad de todo lo actuado.

Agregó que en el año 2002 se dispuso por parte de la Superintendencia de Sociedades enviar por competencia a la Alcaldía de Bogotá el proceso de liquidación de la mencionada sociedad; sin embargo hoy la Supersociedades pretende mantener la competencia.

4. Del representante legal de la Sociedad Inversiones, Asesorías y

Consultorías Jurídicas INVACON Ltda. La Sociedad Inversiones, Asesorías y Consultorías Jurídicas INVACON Ltda., como cesionaria del crédito reclamado por la Sociedad ARING CONSTRUCCIONES CIA. LTDA., en sus alegatos solicitó negar la competencia al Municipio de Girardot para conocer el trámite de liquidación de la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. por los siguientes motivos: a. La apoderada del Municipio de Girardot desconoce la naturaleza del asunto que se adelanta en la SuperSociedades. b. No se discute la competencia de la entidad territorial para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, competencia atribuida constitucionalmente a los municipios en el sentido de que la toma de posesión para administrar o liquidar una persona jurídica se da si se presenta algunas de las siguientes causales: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado N°: CE-SP-EXP1996-NC289, abril 9 de 1996, Consejero Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

Radicación: 11001-03-06-000-2015-00098-00 Página 8 de 18  “Cuando haya rehusado las exigencias que haga en debida forma los

entes territoriales para someter sus cuentas y sus negocios a la vigilancia que les corresponde,  Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las ordenes expedidas por el respectivo ente territorial,  Cuando persista en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la de llevar contabilidad de sus negocios,  Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. En estos casos se trata de una actuación administrativa a cargo de los entes territoriales. Ahora bien, si el comerciante, persona natural o jurídica se encuentra en las situaciones descritas en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, podrá tramitar un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades; o uno de liquidación si los supuestos son los establecidos en el artículo 47 de la citada ley”. En el asunto bajo estudio se presentó una de las causales planteadas para el inicio del proceso de liquidación judicial inmediata del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006: “(…) Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización”. c. El decreto de apertura del proceso de liquidación judicial por parte de la Supersociedades se dio por la solicitud de reorganización empresarial de la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A., presentada por la apoderada de los señores Orlando Ortiz Mazabel y Ernesto Alonso Muñoz.

d. La competencia de los entes territoriales y la Superintendencia está dada por la Constitución y la ley, lo que fuerza a concluir que es ilegal pretender que un municipio inicie procesos de insolvencia, liquidación o inspección, vigilancia y control de una sociedad comercial, lo cual es competencia de una autoridad administrativa. e. La pretendida incompetencia de la Supersociedades se discutió en anteriores ocasiones por medio de solicitudes de nulidades que fueron inadmitidas por extemporáneas, carecían de fundamento legal, y porque se presentaron sobre los mismos hechos sobre los cuales ya se había pronunciado la Supersociedades.

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5. De la Alcaldía de Girardot La apoderada de la alcaldía reiteró lo manifestado en el escrito donde formuló el conflicto de competencias y agregó que se tenga en cuenta el concepto del Consejo de Estado del 18 de mayo de 20042 que expresó: “En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía

Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expedida (sic) el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, y así

habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.”- Señaló que las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda se realizan respecto de predios ubicados en el Municipio de Girardot, y corresponde a esta autoridad desarrollar las funciones de inspección y vigilancia. Reiteró que Supersociedades no es competente para decretar la medida administrativa consistente en ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de quienes desarrollan la actividad de vivienda, en ninguna de sus dos modalidades, para administrar o liquidar, porque tal facultad está en cabeza de los entes territoriales.

6. De la Coordinadora del Grupo de Liquidadores de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades Manifestó que la Supersociedades ejerce funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, pero que también ejerce funciones jurisdiccionales.

Las decisiones de la Supersociedades en el curso del proceso de liquidación judicial son verdaderas decisiones judiciales, tal como lo estableció el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política de 1991; así las cosas, quedó claro que el proceso de liquidación judicial, como una de las modalidades del proceso concursal prevista en el régimen de insolvencia empresarial, es de carácter jurisdiccional y, como tal, está sujeto a las formalidades y términos de esta clase de procesos. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado N° 1564 del 18 de mayo de 2004 Consejera

Ponente: Dra. Susana Montes.

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Hizo un recuento de los principios que orientan el proceso liquidatorio y de la competencia de la Supersociedades. En este sentido, expresó que esta puede decretar la liquidación de sociedades cuyo objeto sea la construcción de bienes destinados a vivienda de acuerdo con los artículos 51 y 52 de la Ley 1116 de 2006. De otra parte afirmó, que la Sociedad Inversiones y Condominios La Mansión S.A. en liquidación judicial, dentro de su objeto social no tiene el de construir bienes destinados a vivienda, lo que significa que se partió de un error al solicitar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de liquidación. Razón suficiente para que el presente conflicto de competencias sea desestimado. Por último, detalló las etapas de las actuaciones surtidas en el proceso y las etapas cumplidas; en la actualidad se encuentra en la presentación del acuerdo de adjudicación de bienes, que es la etapa previa al decreto de cierre del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o

entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con Radicación: 11001-03-06-000-2015-00098-00 Página 11 de 18 autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El artículo 39 debe ser interpretado en armonía con el artículo 2° del mismo código: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)” De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de naturaleza administrativa que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la

jurisdicción de un solo tribunal. En el caso objeto de estudio se trata de una entidad del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía del Municipio de Girardot que es una autoridad del nivel territorial. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida para resolver el presente conflicto positivo de competencias por cuanto la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales.

2. Historia de la Superintendencia de Sociedades Con la expedición de la Ley 58 de 1931 se creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas que ejercía el control estatal de las sociedades comerciales en Colombia. El Decreto 1984 del 10 de octubre de 1939 estableció que la Superintendencia de Sociedades Anónimas era una dependencia del Ministerio de Economía Nacional, pero solo con el Acto Legislativo 1 de 1945, se consagró constitucionalmente la atribución presidencial de inspección de las sociedades comerciales.

Radicación: 11001-03-06-000-2015-00098-00 Página 12 de 18

El decreto 2521 de 1950 señaló que la vigilancia de la Superintendencia se extendía a todas las sociedades anónimas, exceptuadas las sometidas a la inspección de la Superintendencia Bancaria. El Decreto extraordinario 239 de 1957 extendió el ámbito de la inspección y vigilancia oficial a otro tipo de empresas con el fin de garantizar los intereses

generales. En el año 1967 se expidieron dos decretos leyes, 444 y 688, que establecieron la vigilancia de las personas jurídicas de cualquier naturaleza, en cuyo capital participara inversión extranjera, con excepción de las sometidas al control de la Superintendencia Bancaria. Esta ampliación en el ámbito de aplicación hizo que el nombre fuera cambiado a través del Decreto Ley 3163 de 1968 por Superintendencia de Sociedades, tal como la conocemos hoy. Con posterioridad, la Ley 222 de 1995, asignó a la Supersociedades el conocimiento de todos los concordatos, y de liquidación obligatoria, función que ejercían los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor. En 1999 la crisis económica colombiana forzó a que se instauraran mecanismos más eficientes que los concordatos, es por ello que se expidió la Ley 550 de 19993 que dispuso un instrumento de reactivación empresarial más expedito pero de manera transitoria que expiró en diciembre de 2006. Esta ley no solucionó los problemas de fondo en cuanto a capital de trabajo, reducción administrativa, adquisición de nueva tecnología, etc. La exposición de motivos de la Ley 1116 de 2006 fue clara al señalar que debía expedirse un régimen que cubriera las expectativas de los acreedores, deudores, jueces y la comunidad económica en general: “Soportado en lo observado en el trámite de los acuerdos de reestructuración, en el régimen concordatario y liquidatorio vigente bajo la Ley 222 de 1995, y en los anteriores regímenes concordatarios (Decreto 350 de 1989 y Código de Comercio) y

de la quiebra, fue estudiada una propuesta legislativa referente a un régimen general de insolvencia que sustituya, tanto al sistema temporal de la citada Ley 550 de 1999, como el concordato y la liquidación obligatoria regulados en la Ley 222 de 1995. El proyecto establece un régimen de insolvencia unificado, aplicable a las personas naturales, las personas jurídicas y las sucursales de sociedades extranjeras.”4 3 Ley 550 de 1999 (Diciembre 30) “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 4 Exposición de motivos, proyecto de ley régimen general de insolvencia, Ley 1116 de 2006.

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De esta manera, en Colombia hay un régimen de insolvencia empresarial que tiene por objeto “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.”5 Así las cosas, hoy tenemos dos procesos bajo la vigencia de la citada Ley 1116 de 2006, el de reorganización de la empresa para conservar las que sean viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos; y por otro lado, el de liquidación

judicial que busca aprovechar el patrimonio del deudor. Este sistema está dirigido a toda la comunidad empresarial, en el que la Supersociedades es competente como organismo administrativo con facultades jurisdiccionales atendiendo a su experiencia y trayectoria en el tema y los jueces civiles del circuito. Sistema con normas autónomas, de aplicación preferencial y de obligatorio cumplimiento en aras de proteger el orden público, económico y social. Por último es necesario manifestar que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscr

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