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CE-11001-03-06-000-2015-00099-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00099-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos de existencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Procede la decisión inhibitoria cuando una de las entidades en conflicto se declara competente La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció la competencia para conocer del asunto en referencia, lo cual coincide con lo expuesto por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP en la solicitud formulada a esta Sala el 25 de mayo del año en curso. En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Puesto que no existe un conflicto de competencias administrativas, que es supuesto esencial para que la Sala desarrolle la competencia que le confieren los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00099-00(C) Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el 25 de mayo de 2015 el oficio 20159014059001, suscrito por el doctor Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, en el cual solicitó se definiera que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor José Guillermo Herrera Serrato era la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Sin embargo, en el oficio No. 2015_4999206 radicado en la Secretaría de esta Sala el 10 de junio de 2015, el doctor Germán Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones indicó: “Una vez analizados los antecedentes fácticos y normativos del caso, considera la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que el estudio de la solicitud pensional del Señor JOSE GUILLERMO HERRERA SERRATO es competencia de esta Administradora…” (folio 29). Lo anterior, indica que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconoció la competencia para conocer del asunto en referencia, lo cual coincide con lo expuesto por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad

de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP en la solicitud formulada a esta Sala el 25 de mayo del año en curso (folios 1 a 4). En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Puesto que no existe un conflicto de competencias administrativas, que es supuesto esencial para que la Sala desarrolle la competencia que le confieren los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto. Definición de la competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin

competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del 1 La remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6, 22 y 25 del Decreto Ley 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo – CCA. En aplicación del concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015 que dispuso “De esta manera, la Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados

conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales materias.” mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para conocer sobre el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Segundo. Enviar la actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para lo de su competencia. Tercero. Comunicar el contenido de este proveído la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al señor José Guillermo Herrera Serrato. Cuarto. Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en

referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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