CE-11001-03-06-000-2015-00100-00(C)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00100-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / DECISION INHIBITORIA – Procede por haber aceptado su competencia una de las entidades en conflicto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para “resolver los conflictos de competencias administrativas, entre organismos del orden nacional (…)”, como es el caso de la UGPP y COLPENSIONES, pero se requiere que efectivamente haya un conflicto entre las dos entidades públicas. Es así como un conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que las dos entidades u organismos públicos manifiesten de manera expresa, que no son competentes para el ejercicio de determinada función administrativa, como por ejemplo, la de dar respuesta a un derecho de petición específico de un ciudadano. (…)En el presunto conflicto planteado, la Sala observa que no se cumple este requisito, toda vez que la UGPP ciertamente niega tener la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 15 de octubre de 2010, de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jorge Iván Guarín González, y promueve el conflicto frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, pero esta no niega la competencia, antes bien, manifiesta que “en el presente caso no existe Conflicto de Competencia” y que
“Colpensiones no se ha negado a aceptar que es la entidad competente para reconocer el derecho pensional”, sino que observa que el señor Guarín González no tiene aún los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00100-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Define la Sala el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en adelante la UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en adelante COLPENSIONES, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para atender la solicitud de pensión de vejez del señor Jorge Iván
Guarín González.
I. ANTECEDENTES Con base en la solicitud de solución del presunto conflicto de competencias administrativas, presentada por la UGPP, complementada con la documentación aportada al expediente y la normatividad pertinente, los antecedentes se pueden
sintetizar en la siguiente forma:
1. El señor Jorge Iván Guarín González nació el 12 de septiembre de 1955 en la
ciudad de Tunja (Departamento de Boyacá), es decir que en la actualidad tiene un poco más de sesenta (60) años de edad. Está identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.758.055 de Tunja (Folios 1, 7 y 8).
2. El señor Jorge Iván Guarín González trabajó en el sector público nacional, desempeñándose como Juez de la República en varios municipios del Departamento de Boyacá y Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Tunja.
El siguiente cuadro indica las entidades donde prestó sus servicios, los tiempos de vinculación y las Cajas a las cuales realizó sus aportes pensionales: Entidad en la Tiempo de Años Meses Días Caja o Fondo que prestó el vinculación responsable de servicio aportes a pensiones Desde Hasta Dirección 27/11/1981 11/04/1982 0 4 15 CAJANAL Seccional 18/05/1982 30/08/1983 1 3 14 CAJANAL Ejecutiva de 10/09/1985 30/06/1992 6 9 21 CAJANAL Administració n Judicial Fiscalía 1/07/1992 30/09/2009 17 3 0 CAJANAL General de la 1/10/2009 30/11/2012 3 2 0 Iss/Colpensiones Nación de Boyacá Total tiempo 28 10 20 certificado Con unas interrupciones de: Entidad en la Tiempo de que prestó el interrupción servicio Desde Hasta Años Meses Días Dirección 12/04/1982 17/05/1982 1 6
Seccional 01/09/1983 09/09/1985 2 9 Ejecutiva de Administració n Judicial Total 2 1 15
3. El señor Jorge Iván Guarín González al primero (1º) de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, había laborado 10 años, 2 meses y 22 días.
4. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición para los trabajadores afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, que cumplieran los requisitos señalados en la norma, así: “Artículo 36. Régimen de transición.
La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres1. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema2 tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley3. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (La segunda parte de este inciso fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-168/95)4. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen5. 1 El inciso primero del artículo 36 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-410/94, por no infringir el artículo 13 de la Carta en cuanto al principio de igualdad entre el hombre y la mujer, y luego mediante la Sentencia C-126/95, por los cargos formulados en la demanda. 2 El Sistema General de Pensiones entró a regir el día primero (1º) de abril de 1994, y para los servidores públicos del nivel territorial el 30 de junio de 1995, de conformidad con el artículo 151 de
la Ley 100 de 1993. 3 El inciso segundo del artículo 36 fue modificado por los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y 4º de la Ley 860 de 2003, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-1056/03 y C-754/04, respectivamente. El primer párrafo del inciso segundo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-410/94 por no infringir el principio de igualdad entre el hombre y la mujer. El inciso segundo fue declarado exequible por medio de la Sentencia C-168/95 y el primer párrafo y concretamente la expresión “al cual se encuentren afiliados” fueron declarados exequibles por la Sentencia C-596/97. 4 El inciso tercero del artículo 36 fue declarado exequible, salvo la parte omitida que fue declarada inexequible por la Sentencia C-168/95. 5 El inciso cuarto del artículo 36 fue declarado condicionalmente exequible por la Sentencia C789/02. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida6. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley7 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, auncuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron
tales requisitos. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Parágrafo 2º. A esta norma le adicionaron un parágrafo 2º los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y 4º de la Ley 860 de 2003, pero la Corte Constitucional declaró inexequibles tales artículos mediante las Sentencias C-1056/03 y C-754/04, respectivamente)”. Precisamente sobre el régimen de transición instituido por el artículo transcrito, el Acto Legislativo No. 1 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, le adicionó el parágrafo transitorio 4º, el cual dispuso lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo8, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este
régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. Como se advierte de esta disposición, la vigencia del régimen de transición se extendió para los trabajadores beneficiarios del mismo que al 25 de julio de 2005 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, hasta el año 2014, o más exactamente, hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo señaló la Sala en el Concepto No. 2194 del 10 de diciembre de 2013 (C.P. William Zambrano Cetina), mediante el cual precisó dicha vigencia en estos términos: “De conformidad con el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014”. 6 El inciso quinto del artículo 36 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Sentencia C-1056/03. El inciso quinto fue declarado condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-789/02 de la Corte Constitucional. 7 El día 23 de diciembre de 1993, conforme al artículo 289 de la Ley 100 de 1993. 8 El Acto Legislativo No. 1 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2º, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, la cual ocurrió en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.
5. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exigió para acceder al régimen de
transición, que el trabajador afiliado al régimen de prima media, al 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, conforme al artículo 151 de la misma ley, hubiera cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Hubiera cumplido cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer. b) Tuviera quince (15) o más años de servicios cotizados. La UGPP manifestó en su solicitud: “Por tanto, como quiera que el peticionario no se encuentra inmerso en el régimen de transición anteriormente señalado, toda vez que como puede observarse (…), el señor JORGE IVÁN GUARÍN GONZÁLEZ, al primero de abril de 1994, sólo contaba con 38 años de edad, y con 10 años dos meses y 22 días laborados, por tanto deberá someterse en su totalidad al régimen de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9, señala: ‘El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)”.
Concluyó la UGPP: “En consecuencia, el status del señor Guarín González, se consolida el 12 de septiembre de 2017, fecha para la cual cumple los 62 años de edad” (Folio 1 vto.).
6. El artículo 4º del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, estableció el traslado de afiliados de Cajanal al ISS, en la siguiente forma: “Artículo 4º. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la (sic) que se realizará dicho traslado”.
La UGPP expresó que con base en esta norma, “los afiliados a CAJANAL fueron
trasladados al ISS hoy COLPENSIONES a partir del 1 de julio de 2009, luego, cuando se cumpla el requisito de la edad del señor JORGE IVÁN GUARÍN GONZÁLEZ, quien deberá asumir dicha pensión por competencia es la AFP COLPENSIONES, tal como lo indican las normas antes mencionadas” (Folio 1 vto.).
7. El 15 de octubre de 2010 el señor Jorge Iván Guarín González solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
8. El ISS, hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 44076 del 25 de noviembre de 2011, ordenó remitir el cuaderno administrativo contentivo de 40 folios útiles de la solicitud de pensión de vejez del señor Jorge Iván Guarín González, por competencia, a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación (Folios 72 y 73).
9. La UGPP, por medio del Auto No. ADP 00649 del 27 de enero de 2015 (Folios 8 a 10), negó el reconocimiento pensional al señor Jorge Iván Guarín González, por cuanto este cumplirá los requisitos el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la edad, y además, desde el primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) fue trasladado a la AFP COLPENSIONES, en aplicación del artículo 4° del Decreto 2196 de 2009.
10. La UGPP aclaró lo siguiente: “(…) del 1° de julio de 2009 hasta el 30 de octubre del mismo año, los aportes del
señor Jorge Iván Guarín González, fueron trasladados por Cajanal a la AFP COLPENSIONES, en cumplimiento del Decreto 2196 de 2009, y del 1° de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, fueron aportados directamente a COLPENSIONES, tal como consta en el certificado de información laboral (Formato 1) expedido por la Fiscalía General de la Nación” (Folio 2).
11. El 15 de mayo de 2015, la UGPP promovió el presunto conflicto negativo de competencias administrativas, a fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil “defina el mismo declarando que la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor Jorge Iván Guarín González es la AFP COLPENSIONES”
(Folio 2).
12. El 24 de junio de 2015, la UGPP, mediante oficio con radicación de esa Unidad No. 20157226709641, remitió a la Sala una copia del Auto No. ADP 005431 del 19 de junio de 2015 (Folios 28 a 30), mediante el cual:
a. La UGPP le comunica al señor Jorge Iván Guarín González, que respecto a la petición presentada el 20 de febrero de 2015, “se abstiene de pronunciarse debido a la pérdida de competencia”. b. Menciona que el ISS, mediante la Resolución No. 44076 del 25 de noviembre de 2011, remitió por competencia a Cajanal EICE hoy liquidada, la solicitud de fecha 15 de octubre de 2010, del señor Jorge Iván Guarín González referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. c. Señala que la UGPP, por medio del Auto ADP 009794 del 2 de octubre de 2014,
abrió a pruebas la actuación administrativa a fin de que COLPENSIONES y el solicitante aportaran en original o copia auténtica la información necesaria para conformar el cuaderno administrativo de la mencionada pensión y proceder a un pronunciamiento de fondo. d. Sostiene que la UGPP, mediante los Autos ADP 000649 del 27 de enero y ADP 003682 del 29 de abril de 2015, ha aclarado al Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Tunja, que la documentación no ha sido aportada y que la competencia sobre dicha pensión está radicada en COLPENSIONES no en la UGPP. Dicho Juzgado, en fallo de tutela, amparó el derecho de petición del mencionado señor a recibir una respuesta clara y de fondo sobre su solicitud pensional. e. La UGPP le indica al peticionario que se presentó un conflicto de competencia entre COLPENSIONES y la UGPP, respecto de cuál entidad pública debe conocer sobre la solicitud pensional de fecha 15 de octubre de 2010 y que ella no puede resolver dicha solicitud hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no dirima el conflicto de competencia, razón por la cual le envía a la Sala una copia del Auto ADP 005431.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 12).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folios 13 a 15). Según un Informe Secretarial (Folio 27), tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES allegaron sus alegatos sobre el presunto conflicto. El Consejero Ponente dictó un Auto el 12 de agosto de 2015 (Folios 32 y 33), mediante el cual ordenó oficiar tanto a la UGPP como a COLPENSIONES, a fin de que se sirvieran allegar varios documentos que aparecían mencionados en el expediente pero no obraban en el mismo. La UGPP remitió la documentación solicitada el 9 de septiembre de 2015 (Folios 40 a 68) y COLPENSIONES hizo lo propio el 7 de octubre de 2015 (Folios 71 a 77).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tanto en su solicitud de solución del presunto conflicto (Folios 1 a 4) como en su alegato (Folios con copia 22 a 26), hace una exposición de la normatividad sobre competencias para el reconocimiento pensional y cita algunos apartes de Decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil referentes a conflictos de competencias en esta materia,
para finalmente hacer el siguiente análisis del caso concreto: “De acuerdo al expediente administrativo que reposa en esta Entidad, el señor Jorge Iván Guarín González, nació el 12 de septiembre de 1955, y laboró para la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación desde el 27 de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2012, con interrupciones de 2 años un mes y 15 días, por lo tanto al primero de abril de 1994, NO tenía ni 40 años de edad, ni tampoco 15 años de servicios, para tener derecho a disfrutar del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con lo anterior, el régimen pensional aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20003, que en su artículo 9, señala que: “(…) A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. En consecuencia, el status del señor Guarín González, se consolida el 12 de septiembre de 2017, cuando cumpla los 62 años de edad, fecha posterioridad (sic) al 01 de julio del 2009 en la cual se ordenó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual será esa Administradora de Fondos Pensionales, quien debe decidir sobre el reconocimiento de la pensión” (Folios 3 vto.
y 4). En el alegato la UGPP agrega que siguiendo las reglas de competencia señaladas por el Consejo de Estado, en el sentido de que corresponde resolver la solicitud de pensión de vejez a la entidad en la que el servidor público estaba cotizando al momento de cumplir los requisitos para obtenerla (Decisiones de 2 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2012 y 30 de julio de 2014sobre los conflictos Nos. 2011-00036, 2012-00070 y 2014-00095, respectivamente), en el presente caso en el cual el causante tiene más de 20 años de servicio en Cajanal, pero cumpliría su status jurídico, con la edad, estando ya afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, es a esta a quien corresponde resolver la solicitud pensional, y por ende, reitera que se declare que la entidad competente es COLPENSIONES.
B. Posición de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en su alegato sobre este presunto conflicto (Folios 16 a 21), hace una presentación general del marco normativo de la competencia frente al reconocimiento pensional en el régimen de prima media, y luego se refiere al caso concreto en estos términos: “Una vez analizados los antecedentes fácticos y normativos del caso, considera la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – que en el presente caso no existe Conflicto de Competencia, por las siguientes razones:
a. Dentro de la solicitud por la cual se promueve el conflicto de competencia el peticionario menciona ‘solicito a su despacho dar trámite al conflicto negativo de
competencias que ahora se propone, y en consecuencia se defina el mismo declarando que la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor Jorge Iván Guarín González es la AFP COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 …’. b. Para el 1° de abril de 1994, el peticionario Jorge Iván Guarín González, contaba con 38 años de edad y con 526 semanas cotizadas, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumple con la exigencia de tener mínimo 40 años de edad, ni tampoco con la exigencia de tener 15 años de servicio (765 semanas). c. De conformidad con las bases de Colpensiones, el señor Jorge Iván Guarín González, identificado con cédula de ciudadanía No. 6758055, se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones desde el día 01/07/2009 y su estado es Activo Cotizante. d. Así las cosas, la petición del señor Jorge Iván Guarín González no está llamada a prosperar, en la medida que Colpensiones no se ha negado a aceptar que es la entidad competente para reconocer el derecho pensional, otra cosa es que el señor Jorge Iván Guarín González, no cumpla aún con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, como son los exigidos por la Ley 100 de 1993, normatividad que aplica para su caso, y como bien se le indicó en la Resolución No. GNR 318803 de fecha 12 de septiembre de 2014” (Folios 19 vto. y 20).
Finalmente, COLPENSIONES hace la siguiente petición a la Sala: “En consideración con los argumentos esgrimidos, se solicita se declare la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “INHIBIDA” de resolver el presunto conflicto de competencias presentado entre la UGPP y Colpensiones”.
IV. CONSIDERACIONES
A. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez del solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiario o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
B. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver un conflicto de competencias administrativas requiere que este se haya configurado efectivamente De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para “resolver los conflictos de competencias administrativas, entre organismos del orden nacional (…)”, como es el caso de la UGPP y COLPENSIONES, pero se requiere que efectivamente haya un conflicto entre las dos entidades públicas.
Es así como un conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que las dos entidades u organismos públicos manifiesten
de manera expresa, que no son competentes para el ejercicio de determinada función administrativa, como por ejemplo, la de dar respuesta a un derecho de petición específico de un ciudadano. Precisamente la Sala, mediante la Decisión del 4 de octubre de 2006 dictada respecto del conflicto radicado con el No.11001-03-06-000-2006-00102-00 (C.P. Gustavo Aponte Santos), sistematizó los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de conocimiento de la Sala, en virtud de la competencia que le había atribuido el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, que le adicionó un parágrafo al artículo 33 del entonces Código Contencioso Administrativo y derogó el artículo 88 de este, competencia que se mantiene en la actualidad, de acuerdo con los artículos 39 y 112-10 del CPACA, como quedó dicho. Tales requisitos se han reiterado en múltiples Decisiones de la Sala, siendo el primero de ellos el de que “Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto”. En el presunto conflicto planteado, la Sala observa que no se cumple este requisito, toda vez que la UGPP ciertamente niega tener la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 15 de octubre de 2010, de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jorge Iván Guarín González, y promueve el conflicto frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pero esta no niega la competencia, antes bien, manifiesta que “en el presente caso no existe Conflicto de Competencia” (Folio 19 vto.) y que
“Colpensiones no se ha negado a aceptar que es la entidad competente para reconocer el derecho pensional”, sino que observa que el señor Guarín González no tiene aún los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión. La Sala constata que el conflicto de competencias no se ha configurado efectivamente o “no se ha trabado” como se decía antes, cuando aprecia que COLPENSIONES, luego de explicar en su alegato que el señor Guarín González no se encuentra dentro de los supuestos fácticos del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresa lo siguiente: “c. De conformidad con las bases de Colpensiones, el señor Jorge Iván Guarín González, identificado con cédula de ciudadanía No. 6758055, se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones desde el día 01/07/2009 y su estado es Activo Cotizante. d. Así las cosas, la petición del señor Jorge Iván Guarín González no está llamada a prosperar, en la medida que Colpensiones no se ha negado a aceptar que es la entidad competente para reconocer el derecho pensional, otra cosa es que el señor Jorge Iván Guarín González, no cumpla aún con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, como son los exigidos por la Ley 100 de 1993, normatividad que aplica para su caso, y como bien se le indicó en la Resolución No. GNR 318803 de fecha 12 de septiembre de 2014” (Folios 19 vto. y 20) (Resalta la Sala). Se aprecia en el expediente que COLPENSIONES ejerció efectivamente la
competencia de dar respuesta a la solicitud de pensión del señor Guarín González del 15 de octubre de 2010. En efecto, C
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