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CE-11001-03-06-000-2015-00101-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00101-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Los Mártires – Regional Bogotá y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades vinculadas El Código de la Infancia y la Adolescencia en lista y definió los derechos de los menores y regula su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de “medidas de restablecimiento de los derechos” y reguló el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad. Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les fueron vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006). Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, e incluso, otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional, a saber: (a) Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de

la infancia y la adolescencia; (…) (b) Comisarías de Familia: competencia subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar; c) Inspecciones de Policía.

Competencia subsidiaria: Como se indicó anteriormente, en los lugares en donde no exista ni defensor ni comisario de familia, la función de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde al inspector de policía

(artículo 98 de la Ley 1098 de 2006); (d) Juez de Familia. Competencia supletoria y excepcional: La Ley 1098 de 2006 consagró plazos perentorios para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas anteriormente indicadas, so pena de que sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho asunto (parágrafo 2 del artículo 100). En tales casos, si la tardanza no se encuentra debidamente justificada, la inacción o retardo de las autoridades administrativas puede constituir una falta disciplinaria. La misma ley también previó que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia por vencimiento de términos será asumida por el juez civil municipal o el juez promiscuo municipal (artículo 120); y finalmente (e) Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seguimiento del cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos: Asimismo el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró que las autoridades competentes (defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces) que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán

reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que deberá, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas y, por la otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades señaladas en relación con la asignación de cupos y la organización de programas de atención especializada en los que se hagan efectivas las medidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTICULO 82

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Cláusula general de competencia radica en el Defensor de Familia Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. (…) Esta Sala ha considerado que de la disposición transcrita (Ley 1098 de 2006 art. 82) se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración, y lograr su restablecimiento. Para la Sala no admite duda de que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de sus derechos cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza contra los mismos. En consecuencia, por regla general las defensorías y los defensores de familia son las autoridades administrativas

competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Estas autoridades por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley fija al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, como se analizará más adelante. Pero aun en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Criterios de interpretación En diversas oportunidades la Sala advirtió que las normas de competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia deben ser interpretadas tomando en consideración el interés superior de los menores y los demás principios que buscan la eficacia de los procedimientos y de las medidas para la protección de sus derechos. En particular, la Sala señaló que la asignación

de competencias debe tener en cuenta los siguientes principios y directrices contenidos en las disposiciones iniciales del Código de la Infancia y la Adolescencia para la protección integral de los menores: a) El principio del interés superior y el mandato de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; b) Principio de inmediación; c) Criterio de “duda razonable”. Cuando exista duda razonable, la competencia debe ejercerla la Defensoría de Familia por ser la autoridad principal en el restablecimiento de derechos de menores de edad; y d) Principio de máxima eficacia de los procedimientos MALTRATO INFANTIL Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto y diferencias El maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, que, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional, e intelectual de sus titulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C – 442 de 2009 en la cual describió el maltrato infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. La Sentencia C397 de 2010 reiteró la anterior y se refirió a los tres tipos de maltrato que las investigaciones han identificado: “... de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres

tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”. (…) En síntesis, el maltrato infantil se configura cuando por acción u omisión se causa daño al menor. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo expresó el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia atrás transcrito. Sin embargo, cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia su conducta se define y sanciona bajo el concepto de la violencia intrafamiliar. (…)En particular, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de

este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.(…)” De la disposición transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar amenaza o vulnera los derechos de otro miembro del mismo grupo por amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión. Y que se trata de “toda persona” –y no solo ni especialmente individuos pertenecientes a niñez o adolescenciaque puede llegar a ser víctima. La jurisprudencia señaló que la violencia intrafamiliar es “todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos configurativos de la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias entre Comisarias y Defensorías de Familia El concepto de violencia intrafamiliar, como criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida como el hecho de infligir un daño

(físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar, esto es que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. i) Primer elemento: la existencia de violencia (…) Con base en la definición legal, la Sala ha dicho en varias ocasiones que el concepto constitucional y legal de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión o el ataque físico, pues los golpes, los empujones y las demás agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar, pues todas aquellas conductas activas y pasivas que describen el maltrato infantil, pueden tornarse en violencia intrafamiliar cuando son imputables a alguno de los miembros del grupo familiar. (…) En el ámbito de protección legal a las mujeres contra cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008 estableció que existen diversas formas de maltrato: físico, sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales solo dos están incluidas en la descripción típica del delito de

violencia intrafamiliar: la física y la psicológica. (…) (ii) Segundo elemento: la noción de “familia”, “miembros de la familia” y “personas integradas permanentemente a la unidad doméstica”. (…) El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolló el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, para efectos de la prevención, corrección y represión de la violencia doméstica, y enumeró sus integrantes, en los siguientes términos: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. Esta Sala destacó que la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, para lo cual señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 1994. En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1994 y

particularmente sobre el literal d) que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”, esta Sala concluyó que la permanencia de que habla la norma hizo referencia a “la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”; y (iii) Relación de causalidad entre el daño y el hecho de violencia. La Sala consideró que, para que la competencia se traslade a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente sufrió alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o una situación continuada de violencia intrafamiliar, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual es víctima el menor de edad. (…) En síntesis: El contexto familiar está circunscrito a la noción de unidad doméstica que no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La violencia intrafamiliar puede ocurrir fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por

miembros de la unidad doméstica o familiar. No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados en sus derechos, por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa. Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general, para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. Con base en lo anterior pueden clasificarse los siguientes escenarios: (a) El maltrato infantil que demanda la acción del Estado ocurre por fuera de la familia y sin vinculación prima facie con situaciones de violencia intrafamiliar. En este escenario es incontestable la competencia de la Defensoría. (b) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia pero no es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar, por manera que la mera intervención en esta no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. Este escenario también convoca la competencia de la Defensoría. Y

al igual que en el escenario a. (ut supra), es independiente del hecho de que puedan encontrarse manifestaciones de violencia intrafamiliar, en cuya presencia se activan las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (c) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia, no reviste complejidades de especial gravedad, y es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar. En este tipo de casos debe entenderse que la intervención del Comisario, en ese dominio principal de su competencia que es la violencia intrafamiliar, puede ser un medio idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. En consecuencia deberá abordar tal intervención, en desarrollo de la cual habrá de dar prioridad a quienes gozan de especial protección constitucional. (d) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia y es producto, entre otras causas, de la violencia intrafamiliar, pero la etiología que lo produce es de mayor entidad y complejidad y trae por ende aparejado un nivel de maltrato de cierta mayor gravedad. En este escenario, de nuevo, la mera intervención en la situación de violencia intrafamiliar no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente, razón por la cual tal propósito demanda la entrada en acción de la Defensoría y predica su competencia. Dados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se activan de manera concurrente las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero, evidentemente, no se

somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (e) Los escenarios en los que se activan o podrían activarse competencias concurrentes de Defensorías y Comisarías, tienen tal característica concurrente en lo que hace a la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples víctimas y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a niñez y adolescencia. La Comisaría habría de darles prioridad a estos últimos y coordinar acciones con la Defensoría.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008

TRASTORNO PSIQUIATRICO – Su eventual vinculación con violencia intrafamiliar en el pasado no hace competente a la Comisaría de Familia para conocer del caso En este asunto es necesario identificar que la vulneración de los derechos del adolescente sobre el cual se solicita establecer la competencia para continuar con las medidas administrativas de restablecimiento de derechos, se ha presentado en diversos contextos, en diferentes tiempos, y ha requerido la intervención de distintas autoridades. Las evidencias que ofrece el expediente, indican que en varias ocasiones el joven D.E.C.A. ha sido destinatario de diferentes medidas de protección en procesos de restablecimiento de derechos que se iniciaron desde el año 2009, cuando el menor tenía 6 años y sus padres fueron denunciados por maltrato infantil. Que en esa oportunidad la Comisaría Octava de Familia de

Kennedy ubicó al menor de edad en el centro de emergencias San Miguelito y luego fue trasladado al Centro Único de Recepción de Niños y, por último, al Centro Juvenil Antonia Santos. Que el 22 de junio de 2011, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy dispuso que el adolescente D.E.C.A. fuera ubicado en su familia extensa e hizo conciliación de alimentos, custodia y visitas de los padres del joven; y que para el año 2012, el menor fue entregado al cuidado personal de su progenitora. También se describe en el expediente que en el año 2013 el niño D.E.C.A. estuvo nuevamente vinculado a un proceso de restablecimiento de derechos ante una defensoría de familia pues fue denunciado por presunto abuso sexual que cometió contra una compañera de su colegio, y que en esa oportunidad se le hizo entrega del cuidado a la madre del joven y se iniciaron controles médicos, neurológicos, y psiquiátricos del menor. Por último, el proceso de restablecimiento de los derechos del adolescente sobre el cual actualmente rechazan competencia la Defensoría de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal Los Mártires, Regional Bogotá y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, tuvo origen en la solicitud que la progenitora del joven D.E.C.A. presentó ante la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Revivir de Bogotá el 18 de febrero de 2015, quien informó que el adolescente “presenta problemas de comportamiento”, pues agredió a su hermano menor, la agredió a ella y además hurtó dinero de su casa. De los informes del equipo interdisciplinario del Centro

Zonal Revivir sobre las circunstancias que rodean la actual situación del adolescente, se extrae lo siguiente: 1) En el concepto socio familiar se indicó: “El joven mantiene una relación disfuncional con los miembros de sus sistema familiar, debido a sus problemas de comportamiento que ha presentado asociados a su trastorno psiquiátrico de base”; 2) En el concepto de valoración psicológica se señaló: “De acuerdo a lo observado durante las entrevistas realizadas tanto a la progenitora como al joven [D.E.C.A.], se considera pertinente que se lleve a cabo apertura de PARD, teniendo en cuenta los problemas de comportamiento que presenta el adolescente asociados a su diagnóstico de Trastorno Psiquiátrico Disocial en la Infancia y Epilepsia, desencadenado posiblemente por los conflictos presentados entre sus padres, los cuales llegaron a afectarlo emocionalmente de manera significativa. Debido a dichos comportamientos sus progenitores no están dispuestos a continuar asumiendo su cuidado, además de que la presencia del joven en la casa de la progenitora, representa un riesgo para su hermano [M.A] a quien ha agredido en varias ocasiones. Además de que el joven ha estado en varias oportunidades bajo medida de protección por diversas razones…” (…) Así las cosas, la Sala observa que en este caso la disputa de competencia administrativa se originó en esta última situación, esto es con la solicitud de protección de la madre del adolescente D.E.C.A. quien manifestó que ni ella ni el padre, pueden hacerse cargo del menor quien tiene problemas de comportamiento asociados a un diagnóstico de Trastorno Disocial. Ahora bien, la Defensoría de

Familia del Centro Zonal los Mártires, al recibir por competencia territorial el asunto de la Defensoría del Centro Zonal Revivir que venía adelantando sin oposición el procedimiento, argumentó que el fondo del asunto era un contexto de violencia intrafamiliar porque el joven desde los seis (6) años de edad presenció actos violentos entre sus padres. A juicio de la Sala, la Defensoría de Familia del Centro Zonal los Mártires hizo una interpretación ajena al alcance, sentido y propósitos del Código de la Infancia y la Adolescencia, al extrapolar situaciones pasadas y pretender conectarlas con la actual condición de vulnerabilidad del adolescente y de esa forma extender la competencia a las comisarías de familia bajo la modalidad de violencia intrafamiliar, pues si bien estos precedentes de violencia pudieron agravar la patología del adolescente, actualmente no puede sostenerse que sean el origen o nexo causal de la situación de amenaza de sus derechos. También advierte la Sala que la interpretación que hace la defensoría de familia en relación con la protección que conforme a la Ley 1306 de 2009 debe brindar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a personas con discapacidad mental, y que según esta, en el caso examinado escapa a su competencia por no tratarse de una discapacidad mental absoluta, deja de lado la circunstancia de que en este evento lo que determina su competencia no es el grado de discapacidad que sufre el adolescente, sino el hecho de que los niños y los adolescentes son sujetos de protección constitucional reforzada (artículo 44 CP) y atraen de manera prioritaria las actuaciones administrativas que les concierna. Por consiguiente, al estar desvirtuado el origen de la conculcación de los derechos del adolescente por

“situaciones de violencia intrafamiliar”, y al estar en conflicto los derechos e intereses de un adolescente que tiene una condición de vulnerabilidad adicional por la condición médica que padece, la Defensoría de Familia del Centro Zonal los Mártires debe darle prelación a este asunto y en atención al interés superior de los niños y adolescentes debe buscar la solución que mejor satisfaga dicho interés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00101-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL LOS MARTIRES – REGIONAL BOGOTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por la Defensoría de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal los Mártires, Regional Bogotá frente a la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda de Bogotá, para determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente al que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los

siguientes antecedentes:

1. El 18 de febrero de 2015, la señora J.R.A.M1 solicitó ante la Defensoría de

Familia del ICBF Centro Zonal Revivir de Bogotá, el restablecimiento de derechos de su hijo D.E.C.A de 14 años de edad por presentar comportamientos de agresividad dirigidos hacia su hermano de 11 años y hacia ella, y además, por hurtar dinero de su casa (folios 4 a 7).

2. Con fundamento en la solicitud de la señora J.R.A.M, el 18 de febrero de 2015 la Defensoría de Familia Centro Zonal Revivir de Bogotá realizó la valoración psicosocial al adolescente D.E.C.A. (folios 13 a 17).

3. El 19 de febrero de 2015, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Revivir profirió auto de apertura de investigación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.C.A., por presunta situación de amenaza, inobservancia y/o vulneración de derechos. Como medida provisional dispuso la ubicación del adolescente en un centro de emergencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia (folios 22 y 23).

4. Mediante auto del 24 de febrero de 2015, la Defensoría de Familia del I.C.B.F.

Centro Zonal Revivir de Bogotá, trasladó las diligencias al Centro Zonal los Mártires Regional Bogotá por factor territorial (folio 29).

5. El 4 de marzo de 2015, la Defensoría de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal los Mártires - Regional Bogotá, recibió las diligencias y las devolvió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir para que se remitieran a la respectiva Comisaría

de Familia, pues, a su juicio, se trataba de una “violencia intrafamiliar no tratada en debida forma” (folio 3).

6. Mediante oficio del 16 de marzo de 2015, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Revivir envió las diligencias del adolescente D.E.C.A a la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy, para lo de su competencia (folio 2).

7. Por medio de auto interlocutorio de 1 de abril de 2015, la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy ordenó la remisión de las diligencias a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda por factor territorial (folio 36).

8. El 20 de abril de 2015, la Comisaría 16 de Familia de la Localidad de Puente Aranda, señaló que el adolescente D.E.C.A es un menor de edad que presenta un diagnóstico de “trastorno psiquiátrico disocial en la infancia” y que sobre él no se reportó violencia intrafamiliar. En consecuencia, devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia Centro Zonal los Mártires de conformidad con lo dispuesto en el a

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