CE-11001-03-06-000-2015-00103-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00103-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC / CONEXIDAD PROCESAL – Por unidad de denuncia / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Investigación disciplinaria por omisión de denuncia En el caso objeto de estudio es aplicable el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 por cuanto existe conexidad procesal por unidad de denuncia. En efecto, la investigación disciplinaria iniciada por la ITRC tiene origen en el Informe de Auditoría elaborado por la DIAN y enviado por esta a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. (…) De las mismas consideraciones expresadas por la ITRC en el Auto mencionado se concluye que las presuntas omisiones endilgadas a un grupo de funcionarios y exfuncionarios son detectadas “con base en las pruebas practicadas en el transcurso de la investigación disciplinaria y de los medios documentales recopilados en el plenario como los antes mencionados, los cuales indican una posible imprevisión funcional en referencia a los hechos investigados…” (Página 6 de 27, del auto 17417-00132 de la ITRC). Es claro entonces que dentro de la misma investigación disciplinaria se deja en evidencia que existe un nexo entre las personas y las conductas objeto de la mencionada investigación. El criterio de conexidad por unidad de denuncia, como lo señala la Guía del Proceso Disciplinario adoptada por la Procuraduría General de la Nación, responde al principio de economía procesal, permite el
mejor aprovechamiento de la prueba, y, por supuesto, decisiones más ajustadas a la realidad procesal de cada uno de los implicados. En consecuencia, se declarará que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria 1704-01-2013-161, respecto de la presunta omisión en la denuncia de los incumplimientos de las obligaciones tributarias de varios contribuyentes.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00103-00(C) Actor: DIAN – SUBDIRECCION DE CONTROL INTERNO DICIPLINARIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, y la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con el fin de establecer la autoridad administrativa competente para continuar con la investigación de las conductas
que la ITRC identificó dentro del “Expediente Administrativo disciplinario No. 170401-2012-287”, como no correspondientes a sus competencias.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2015, por Auto No. 6004-02, la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dispuso remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los documentos que le fueron enviados por la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, para que la mencionada Subdirección continuara una investigación disciplinaria respecto de algunos funcionarios y exfuncionarios de la DIAN. Investigación que se identifica como “Expediente Administrativo disciplinario No. 1704-01-2012-287”, en el primer considerando del auto que ordena la remisión a la Subdirección de Control Interno de la DIAN (folios 17 a 19 ).
2. Los documentos remitidos por la DIAN a la Sala dan cuenta de las actuaciones que se sintetizan a continuación (folios 3 a 19): a) Por Auto No. 17404-061 del 8 de julio de 2014, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC abrió investigación disciplinaria y vinculó a un grupo de funcionarios y exfuncionarios de la DIAN, con base en un informe de auditoría que la DIAN había enviado a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República “para trasladar sesenta y cuatro (64) hallazgos evidenciados en procesos misionales adelantados en las Direcciones
Seccionales de Impuestos de Bogotá, Grandes Contribuyentes de la misma ciudad, Bucaramanga y Popayán”. b) El 16 de marzo de 2015, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC profirió el auto No. 17417-00132, en el cual resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR que la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, no es competente para continuar con la averiguación de las diligencias referidas en los hallazgos referidos por la Contraloría General de la República bajo los numerales 8 y 54, relacionados con los señalamientos realizados en el acápite segundo correspondiente a la presunta omisión de denuncia en obligaciones de ventas y Retefuente señaladas de manera particular para los contribuyentes allí citados. En tal virtud. REMITIR por competencia a la Subdirección de Gestión de Control disciplinario Interno de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN, o a quien haga sus veces, copia de la noticia disciplinaria en que se funda la emisión del presente proveído.” En la parte considerativa (i) relacionó los contribuyentes respecto de los cuales pudo haberse omitido la denuncia por incumplimientos en las obligaciones relacionadas con el IVA y la retención en la fuente; (ii) analizó que dicha presunta omisión podría constituir una falta disciplinaria; (iii) pero que el Decreto 4173 de 2011 que creó la ITRC1, le asignó funciones respecto de faltas gravísimas disciplinarias, en los siguiente términos:
“ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá las siguientes funciones: (…)
6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
7. Sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de que trata el artículo 2o del presente decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.
(…)” De manera que respecto de presuntas faltas disciplinarias diferentes a las relacionadas en su norma de creación, la ITRC no tiene competencia y esta corresponde a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la
U.A.E. DIAN.
3. Recibidas las diligencias que le remitiera la ITRC, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la U.A.E. DIAN, profirió el Auto No. 6004-02 del 27 de mayo de 2015, en el cual sustenta su falta de competencia en el artículo 81, inciso 2º, de la Ley 734 de 2002, y en pronunciamientos de esta Sala relativos al criterio de competencia por conexidad y propone el conflicto negativo de competencia ante esta Sala (folios 17 a 19.
II. TRÁMITE Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para lo cual se libraron las comunicaciones pertinentes y se fijó el edicto por el término de cinco (5) días (folios 43 a 69).
El 1 de julio de 2015 la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho informando que durante el término de fijación del edicto allegó alegatos el señor Coordinador de Instrucción de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, DIAN (folios 70 a 76). 1 Decreto ley 4173 de 2011 (noviembre 3), “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial
Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones.”. Dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Con fecha 10 de julio de 2015 obra informe secretarial sobre documentos allegados por el Coordinador de la Secretaria Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, DIAN, referentes a una comunicación dirigida a una de las personas vinculadas a la investigación disciplinaria, devuelta por la empresa de correos (folios 77 a 83). La Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, guardó silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. La Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN En el escrito de alegatos reitera las razones expuestas la decidir el envío de las diligencias a esta Sala: “1.este Despacho reitera íntegramente lo aducido en nuestro Auto No. 6004-02 del 27 de mayo de 2015, en el sentido de que “…revisada dicha actuación en estas condiciones se advierte que habiendo iniciado la actuación la ITRC por un conjunto de hechos conexos, no le era dable en el auto datado el 16 de marzo de 2015, desprenderse de la competencia para continuar dilucidando unos de éstos, cuando en virtud del artículo 81 del CDU, le asistía y asiste la facultad de proseguir la investigación que inició frente a todos, así advierta que algunos de los
comportamientos puedan ser falta gravísima y más aún cuando ha transcurrido un tiempo bastante considerable, casi a puertas del vencimiento de la etapa del vencimiento de la etapa de investigación disciplinaria, esto es, 7 de julio de 2015. Pues se reitera, que los hallazgos 8 y 54 referidos, ya habían sido enmarcados como uno de los supuestos fácticos que ameritaron decreto probatorio en la apertura formal de la investigación, de lo que se evidencia que la Agencia desde la indagación preliminar y posteriormente al momento de iniciar la acción de su competencia, advirtió la concurrencia de conexidad por unidad de denuncia entre tales conductas, toda vez que fueron noticiadas en conjunto en el mismo informe de la Contraloría que dio lugar al diligenciamiento. Al respecto el artículo 81, inciso 2 de la Ley 734 de 2002, prevé: “cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigaran y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”, precepto en el que hinca la facultad que tiene la Agencia ITRC para conocer y decidir en la misma actuación no sólo los hechos y conductas de su resorte, vale decir las que se enmarcan bajo el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sino aquellos subsidiarios que resulten conexos, por expreso mandato contenido en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 4173 de 2011, que señala que “Las funciones de control disciplinario de que trata este artículo, serán ejercidas de conformidad con el
procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002”. Citó de nuevo y transcribió apartes de la decisión de esta Sala, de fecha 15 de diciembre de 2014, Conflicto de competencias administrativas Radicación 11000103-06-000-2014-0027-00, sobre la competencia por conexidad y concluyó: “Ante lo anterior, se reitera que la competencia para continuar conociendo de la investigación, que incluyó en la Apertura investigativa como objetivo instructivo el esclarecimiento de los hallazgos 8 y 54 de la Contraloría General de la Republica, sigue estando radicada en la ITRC, por factor de conexidad ( artículo 81 CDU), motivo por el cual , habiéndose ya declarado incompetente para conocer del asunto tal entidad y ocurrido lo propio en esta Subdirección, corresponde remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin que se pueda desatar el conflicto negativo de competencia trabado”.
2. La Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC Aunque no intervino en el trámite adelantado por la Sala, su posición está contenida en el Auto 17417-00132 del 16 de marzo de 2015, y en síntesis se trata de considerar que las presuntas omisiones en la denuncia por incumplimiento de obligaciones tributarias es un deber descrito “… en el numeral vigésimo cuarto (24) del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, cual es: ‘Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las
excepciones de ley’”. De manera que no corresponde a las faltas disciplinarias calificadas como gravísimas que le fueron asignadas por su Decreto de creación, 4173 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del Procedimiento General Administrativo regulado en el CPACA, Título III de la Parte Primera, Procedimiento administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que
no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Es claro en los antecedentes que el conflicto de competencias se suscitó en una actuación de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto que corresponde al expediente disciplinario No. 1704-01-2013-161 abierto por la ITRC. También es claro que el conflicto se plantea entre dos autoridades administrativas del nivel nacional: la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN2, y la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC3. Advierte la Sala que si bien ambas autoridades están adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio y el Ministro no tienen competencia para resolver dentro del respectivo sector administrativo el conflicto planteado.4 Reunidos como están los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para resolver de fondo dicho conflicto.
2. Las competencias en materia disciplinaria Se transcriben a continuación apartes de la decisión de esta Sala, de fecha 15 de mayo de 2014, Radicación No. 11001-03-06-000-2014-00063-00, referente a otro conflicto de negativo de competencias administrativas también planteado entre la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la Unidad Administrativa Especial
Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC: “2. La potestad disciplinaria La potestad disciplinaria se encuentra definida en la Ley 734 de 2002. Los artículos 1° y 2° consagran: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, los cuales guían la función administrativa. 2 La DIAN es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decretos 2117/92, 1071/99, 4048/08 y 1321/11.
3 Decreto ley 4713 de 2011 (noviembre 3) "Por el cual se crea un Departamento Administrativo y se establece su objetivo, funciones y estructura". Artículo 1. Creación y Domicilio. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. 4 Cfr. Decreto 4712 de 2008 (diciembre 15) "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", artículos 3° y 6°. En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad.5 Frente al caso concreto el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 establece la competencia por conexidad en su inciso segundo, así: “Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”. El Código Único Disciplinario no define la expresión conexidad. Sin embargo, la
Guía del Proceso Disciplinario adoptada por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 191 de 2003 señala lo siguiente frente a la conexidad: “Cuando un sujeto cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga competencia para juzgar al de mayor jerarquía. … La conexidad se presenta cuando varías faltas están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales o se conectan de alguna manera. CONEXIDAD SUSTANCIAL - Requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas. Se subdivide en: · Teleológica: Se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin, es decir, cuando comete una falta con el fin de realizar otra. Por ejemplo, el representante legal que para obtener un indebido provecho patrimonial declara una urgencia manifiesta inexistente para acudir al sistema de contratación directa con el fin de adjudicar un contrato directamente a cambio de una comisión. · Consecuencial: Se presenta cuando pretendiendo cometer una falta se incurre además en otra. Por ejemplo quien al intentar robar un banco se ve sorprendido y le pega un tiro a un policía. · Ocasional: Cuando la comisión de una falta se presenta como la ocasión para realizar otra. Por ejemplo, cuando quien daña un mueble energúmeno aprovecha y se
apodera de lo que allí se guarda. · Cronológica: Se presenta cuando en un mismo contexto de acción se presentan varias faltas o cuando las faltas se cometen por el mismo sujeto en diferentes contextos de acción pero con la misma finalidad. Un participante en una huelga ilegal que aprovecha la situación para sabotear los equipos de comunicaciones, informáticos o de suministro de energía, ilustra el primer caso. El tesorero que omite durante todo el año el giro mensual de los aportes para salud a la empresa promotora de salud, es un ejemplo del segundo evento. CONEXIDAD PROCESAL - A diferencia de la anterior no requiere de vínculos determinantes y surge exclusivamente por razones conveniencia 5 (art. 74 ley 734 de 2002). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación número 11001-03-06-000-2011-00002-00(2046) o economía procesal (sic). La doctrina ha señalado las siguientes modalidades: · Comunidad de medio probatorio: Cuando una misma prueba permite demostrar varias faltas. Por ejemplo, cuando el mismo contrato se imputa con cargo a un rubro del presupuesto previsto para otro tipo de gasto, carece de certificado de disponibilidad y es cancelado por el pagador pese a las inconsistencias descritas. · Unidad de sujeto: Se refiere a hechos no conexos cometidos por el mismo sujeto. · Unidad de denuncia: Diferentes hechos señalados dentro del texto de la queja o denuncia, atribuibles a uno o varios sujetos, evento en el cual es
procedente la acumulación mientras no se desconozcan los factores objetivos, subjetivos y territoriales que determinan la competencia disciplinaria”. …”
3. El caso concreto En el caso objeto de estudio es aplicable el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 por cuanto existe conexidad procesal por unidad de denuncia.
En efecto, la investigación disciplinaria iniciada por la ITRC tiene origen en el Informe de Auditoría elaborado por la DIAN y enviado por esta a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. Así lo afirma expresamente la ITRC en las consideraciones del Auto No. 1741700132 de marzo 16 de 2015 por el cual decidió declarar su incompetencia y remitir parte de las diligencias a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN. De las mismas consideraciones expresadas por la ITRC en el Auto mencionado se concluye que las presuntas omisiones endilgadas a un grupo de funcionarios y exfuncionarios son detectadas “con base en las pruebas practicadas en el transcurso de la investigación disciplinaria y de los medios documentales recopilados en el plenario como los antes mencionados, los cuales indican una posible imprevisión funcional en referencia a los hechos investigados…” (Página 6 de 27, del auto 17417-00132 de la ITRC) Es claro entonces que dentro de la misma investigación disciplinaria se deja en evidencia que existe un nexo entre las personas y las conductas objeto de la mencionada investigación. El criterio de conexidad por unidad de denuncia, como lo señala la Guía del Proceso Disciplinario adoptada por la Procuraduría General de la Nación,
responde al principio de economía procesal, permite el mejor aprovechamiento de la prueba, y, por supuesto, decisiones más ajustadas a la realidad procesal de cada uno de los implicados. En consecuencia, se declarará que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria 1704-01-2013161, respecto de la presunta omisión en la denuncia de los incumplimientos de las obligaciones tributarias de varios contribuyentes. Advierte la Sala que la ITRC en el Auto 17417-00132 del 16 de marzo de 2015, bajo el punto “I. Remisión Hallazgos a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, no identifica a los funcionarios y exfuncionarios de la DIAN respecto de los cuales estima no ser competente sino que enlista a los contribuyentes y su correspondiente situación; asimismo en la parte resolutiva, como se transcribió en los antecedentes, solo expresa que “… no es competente para continuar con la averiguación de las diligencias referidas en los hallazgos referidos por la Contraloría General de la República bajo los numerales 8 y 54, relacionados con los señalamientos realizados en el acápite segundo correspondiente a la presunta omisión de denuncia en obligaciones de ventas y Retefuente señaladas de manera particular para los contribuyentes allí citados…”. Así las cosas, la decisión de la Sala hará transcripción literal de los términos bajo los cuales la ITRC hizo la remisión de sus actuaciones a la Subdirección de
Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN.
4. Definición de la competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 346 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre
de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en
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