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CE-11001-03-06-000-2015-00104-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00104-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa / FUNCIONARIOS JUDICIALES CON FUERO ESPECIAL – Competencia para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria A pesar de que la regla establecida en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 ibídem indica que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma norma contempla una excepción respecto de los funcionarios que gozan de fuero especial. Como se anotó en el capítulo precedente, los funcionarios judiciales con fuero especial al momento de la ocurrencia de los hechos que generaron la investigación disciplinaria, la cual a su vez dio lugar a la presente causa son: los magistrados de la Corte Constitucional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, los magistrados del Consejo de Estado y el Fiscal General de la Nación. Según el artículo 178 de la Constitución Política de 1991 ibídem y el artículo 179 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la competencia disciplinaria sobre los funcionarios con fuero especial radica en el Congreso de la República, específicamente en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. (…) En este asunto la actuación se originó porque el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial presuntamente habría incumplido con el deber de emitir el concepto que ordena el artículo 70 de

la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la que condenó a la Nación -Rama Judiciala pagar a favor de Gustavo Adolfo Lora Pedroza y Gustavo Adolfo Lora Villadiego la sumas de $550.722.933 y $275.361.446, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 13001233100020090062500. El conflicto se originó porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Corporación y la Procuraduría General de la Nación se declararon incompetentes para adelantar la investigación disciplinaria contra los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial. Para la Sala son distintas las autoridades a las que compete adelantar la actuación disciplinaria contra los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, en razón a que uno de los integrantes goza de fuero especial. Como lo establece el Acuerdo 2950 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial está integrado por: i) el Presidente de la Sala Administrativa o su delegado; ii) el Director Ejecutivo de Administración Judicial; iii) el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iv) el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, v) el Magistrado Auxiliar de la Oficina del Despacho de la

Presidencia de la Sala Administrativa y vi) un representante del Fiscal General de la Nación, el Jefe de la Oficina Jurídica y el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, cuando se traten asuntos relacionados con la Fiscalía General de la Nación. 1. En concepto de la Sala, la entidad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra el Presidente de la Sala Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. (…) 2. La competencia para adelantar la actuación disciplinaria contra los demás miembros del Comité de Defensa y Conciliación de la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Magistrado Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 178 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 111 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 179 COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACION DE LA RAMA JUDICIAL – Reglamentación y conformación La Ley 446 de 1998 “ordenó a las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y a los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles a que crearan un comité de

conciliación, el cual debía integrarse por los funcionarios del nivel directivo”. En cumplimiento del mandato de la Ley 446 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 220 de 1997, creó el Comité de Defensa y Conciliación de la Rama Judicial. Sin embargo, la ley no asignó funciones a dichos comités. Fue el Decreto Presidencial 1214 de 2000 “Por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones” el que con el propósito de atender las deficiencias en la prevención del daño antijurídico y en la defensa de los intereses de las entidades estatales, en detrimento del patrimonio público. (…) Para ajustar las funciones del Comité de Defensa y Conciliación de la Rama Judicial a los mandatos del Decreto 1214 de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 953 de 2000, modificó el Acuerdo 220 de 1997, mediante el que se creó dicho comité. En la reforma definió las funciones generales y específicas del comité y en el artículo 2° dispuso que los integrantes serían: i) el Presidente de la Sala Administrativa o su delegado, quien ejercería la presidencia; ii) el Director Ejecutivo de Administración Judicial en su condición de ordenador del gasto; iii) el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iv) un abogado asistente de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura y v) el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Debido a la reforma efectuada por el Decreto 2097 de 2002 al Decreto 1214 de 2000, en relación con la integración de los comités de conciliación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 2950 de 2005, modificó el artículo 2° del Acuerdo 953 de 2000 y a partir de ese momento el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial está integrado por: i) el Presidente de la Sala Administrativa o su delegado, quien lo preside; ii) el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en su condición de ordenador del gasto; iii) el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iv) el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y v) el Magistrado Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la Sala Administrativa. Y agregó que cuando se traten asuntos relacionados con la Fiscalía General de la Nación, el comité ampliará su conformación con un representante del Fiscal General de la Nación, el Jefe de la Oficina Jurídica y el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, quienes participarán con voz y voto en la respectiva reunión.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / ACUERDO 220 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00104-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 14 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de 550.722.933 y 275.361.446 a favor de Gustavo Adolfo Lora Pedroza y Gustavo Adolfo Lora Villadiego, respectivamente, en el proceso de reparación directa No. 130012331000200900625001.

2. La magistrada ponente convocó en 5 oportunidades a las partes a audiencia para conciliar la condena impuesta, tal como lo ordena el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero todas resultaron fallidas porque el apoderado de la demandada no contaba con el concepto del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial para dicho asunto.

3. El 30 de octubre de 2012 el magistrado ponente compulsó copias de las piezas procesales del referido expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura para que investigara a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial por el presunto “incumplimiento del deber de conceptuar sobre la viabilidad de conciliar o no”2.

4. Según consta en el acta de reparto de enero 24 de 20133, la actuación administrativa fue repartida al magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien mediante auto de 12 de abril del mismo año negó la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar las presuntas irregularidades en que incurrieron los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial y la remitió a la Sala 1 Folios 2 - 23. 2 Folios 56 - 58. 3 Folio 51.

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que por ser el superior jerárquico de dicho comité, es el competente en materia disciplinaria4.

5. El 4 de julio de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura devolvió la actuación disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación, porque es a quien le compete adelantar las actuaciones disciplinarias sobre los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura que integren el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial5.

6. El 1° de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que según la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1719 de 2002 el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial es un

organismo de naturaleza administrativa y, por lo tanto, es la Procuraduría General de la Nación quien ostenta la competencia disciplinaria6.

7. El 2 de marzo de 2015 la Procuraduría General de la Nación devolvió la actuación disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, es quien de manera privativa ostenta la competencia disciplinaria sobre el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que presuntamente incumplió sus deberes como miembro del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial7.

8. Finalmente, el 1° de junio del año en curso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias de carácter negativo8.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto .

9 Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al

Comité de Defensa Judicial y Conciliación – Dirección Seccional de Administración Judicial Bolívar y a la Dirección Administrativa de Procesos y Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 4 Folios 61 - 65. 5 Folios 68 - 73. 6 Folios 76 - 84. 7 Folios 92 - 96. 8 Folio 100. 9 Folio 104. 10 Folio 112.

La Procuraduría General de la Nación11 expuso lo siguiente:

1. Que la competencia disciplinaria sobre el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que integra el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por mandato del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2. Que el competente para adelantar la actuación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que integra el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial es el Congreso de la República, de conformidad con los artículos 174 y 178 de la Constitución Política de 1991.

3. Que la competencia disciplinaria sobre los demás miembros de dicho comité, corresponde, según el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, a los superiores jerárquicos.

4. Y por último, que el poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación es preferente, más no excluyente y que su ejercicio es facultativo.

Las demás entidades no alegaron .

12

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 11 Folios 115 - 119. 12 Folio 120.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al

ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre tres autoridades del orden nacional: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariay Procuraduría General de la Nación.

2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariay la Procuraduría General de la Nación, a fin de determinar cuál de las tres autoridades es competente para investigar disciplinariamente a los miembros del Comité de Defensa Judicial y

Conciliación de la Rama Judicial. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá al vínculo legal de los servidores de la Rama Judicial con el Estado, a la competencia disciplinaria según las categorías de servidores definidas por el legislador, al fuero constitucional de altos de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, a la conformación del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial y al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.

3. Servidores de la Rama Judicial –Categorías y diferenciasDe conformidad con la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en la Rama Judicial del Poder Público existen dos categorías de “servidores” judiciales, cuya distinción obedece a la naturaleza de la función que desarrollan.

El artículo 125 define las dos categorías, al decir que “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la

República y los fiscales; y que las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial son empleados judiciales”. El artículo 111 de la Ley 270 de 1996 establece que “[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política y que dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. Indica lo anterior, que en la Rama Judicial existen dos categorías de servidores judiciales: empleados y funcionarios, y que los segundos, a su vez, se dividen en dos: Los que gozan de fuero especial, a quienes tradicionalmente se les ha denominado como aforados, y los que no lo tienen, quienes no tienen una denominación específica. Los funcionarios judiciales con fuero, según el artículo 178-A13 de la Constitución Política, son los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación. Sobre este punto, advierte la Sala, que el artículo 178-A de la Constitución Política no existía a la fecha de ocurrencia de los hechos que generaron la investigación disciplinaria que dio lugar al presente conflicto y que el 17814 del texto constitucional vigente a 30 de junio de 2015 era el que determinaba los funcionarios aforados, dentro de los cuales estaban los miembros del Consejo

Superior de la Judicatura15. En consecuencia, los funcionarios de la Rama Judicial sin fuero son todos aquellos jueces, fiscales y magistrados distintos de los que conforman las corporaciones judiciales establecidas en al artículo 178 y 178-A de la Constitución Política. La segunda categoría de servidores de la Rama Judicial, esto es la de empelados, está conformada, según el artículo 12516 de la Ley 270 de 1996, por las demás “personas que ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial” La diferencia entre unos y otros no fue precisada por el legislador estatutario, sin embargo, al analizar la naturaleza de las funciones de unos y otros, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 200817, señaló que la diferencia entre funcionario y empleado judicial radica en que los primeros son aquellos servidores que directamente tienen a su cargo la labor de administrar justicia, en tanto que los segundos son los que se encargan de apoyar al desarrollo de dicha labor.

4. Competencia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial 13 El artículo 178-A de la Constitución Política, fue introducido por la reforma constitucional que se adelantó mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones”. Con dicha reforma se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y las funciones atribuidas a este, fueron asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial. No obstante, aunque dicha reforma se

encuentre actualmente vigente, los órganos y corporaciones instituidas, como lo son la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, aun no han sido creadas, toda vez que quedaron supeditadas a una ley estatutaria de administración de justicia cuya expedición, aunque se ordenó, no ha sido tramitada por el legislativo. 14 “ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Elegir al Defensor del Pueblo. 2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República. 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. 4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. 5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente”. 15 Los hechos que originaron el presente conflicto de competencias ocurrieron en el año 2012. 16 “ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces

de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. 17 En esta sentencia la Corte Constitucional efectuó la Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. a) Competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales El artículo 111 de la Ley 270 de 1996 establece que “[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política y que dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias”. La regla anotada corresponde a un desarrollo legal de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política de 1991, que asigna al Consejo Superior de la Judicatura18:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley (…)”. (Negrillas y subrayas agregadas).

De la misma manera lo establece el Código Disciplinario Único, cuyos destinatarios son “los servidores públicos aunque se encuentren retirados del

servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 de dicho código”, el cual contempla una excepción respecto de los funcionarios judiciales al señalar, en los artículos 193 y 194, que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales el ejercicio de la acción disciplinaria contra esta categoría de servidores, en los siguientes términos: “Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. (Se subraya). b) Competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales con fuero especial A pesar de que la regla establecida en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 ibídem indica que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma norma contempla una excepción respecto de los funcionarios que gozan de fuero especial. Como se anotó en el capítulo precedente, los funcionarios judiciales con fuero

especial al momento de la ocurrencia de los hechos que generaron la investigación disciplinaria, la cual a su vez dio lugar a la presente causa son: los magistrados de la Corte Constitucional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, los magistrados del Consejo de Estado y el Fiscal General de la Nación Según el artículo 178 de la Constitución Política de 1991 ibídem y el artículo 179 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la competencia disciplinaria sobre los funcionarios con fuero especial radica en el Congreso de la República, 18 Como se anotó en líneas anteriores, por la fecha en que ocurrieron los hechos se aplicará a plenitud el texto constitucional vigente hasta el 30 de junio de 2015. específicamente en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de

Representantes: “Articulo 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisión de Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de Representantes, desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo del Procurador General de la Nación.”.

Lo anterior coincide con la que contempla la Ley 5° de 1992 “Por la cual se expide

el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", que indica que dicha competencia se ejerce, inicialmente19, a través de la Comisión de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República, cuyas funciones son: “Articulo 312. Funciones. La Comisión de Investigación y Acusación cumplirá las siguientes funciones:

1. Preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.

2. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten mérito para fundar en ella acusación ante el Senado.

3. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

4. La iniciación de las investigaciones también procederá de oficio.

5. Las demás atribuciones que para el cabal cumplimiento de sus fines y cometidos le sea asignado por las leyes”. (Subrayas fuera del texto original). c) Competencia sobre los empleados judiciales La competencia para el control disciplinario de los empleados judiciales está concebida de manera distinta. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, corresponde al superior jerárquico del empleado judicial involucrado en la

comisión de la falta disciplinaria, así:

“Articulo 115. Competencia de otras Corporaciones, Funcionarios y Empleados Judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, 19 A la Cámara de Representantes le corresponde adelantar la investigación disciplinaria y, si se encuentra elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de la que se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que alguno de los funcionarios citados es su autor o partícipe, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 5° de 1992, deberá acusarlo ante el Senado de la República, a quien le corresponde: “11. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Just

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