CE-11001-03-06-000-2015-00105-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00105-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría Primera de Familia de Envigado y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia en Medellín / COMPETENCIAS DE COMISARIAS Y DEFENSORIAS DE FAMILIA – Son concurrentes solamente cuando ambas están ubicadas en el mismo municipio / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – El cambio de residencia como efecto de una medida de urgencia conlleva un cambio de competencia por el factor territorial Para resolver el problema jurídico planteado la Sala deberá precisar si las circunstancias en las que se produjo la vulneración de los derechos de los menores de edad se originaron en un contexto de violencia intrafamiliar, y si dicho criterio prima en la definición del asunto. O, por el contrario, si para la protección real y efectiva de los derechos de los niños, consecuencia del cambio de su residencia como efecto de una medida administrativa de urgencia, resulta ser un factor determinante de competencia administrativa en este caso. (…) Si bien las Defensorías y Comisarías de Familia tienen simultáneamente la función de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; siempre que la comisaría y defensoría estén ubicadas en el mismo municipio, los comisarios de familia, de manera prevalente se encargarán de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar. El presente asunto tiene que ver con el caso de dos niños que presuntamente fueron víctimas de abuso sexual por parte de un tío materno que vivía en el mismo lugar de habitación en el
municipio de Envigado y que por tanto integraba de forma permanente la unidad doméstica, lo que sin lugar a dudas configuraba un contexto de violencia intrafamiliar. Una vez conocidos estos hechos de violencia intrafamiliar por parte de la Comisaría Primera de Familia de Envigado (Antioquia), esa entidad atendió la solicitud y tomó como medida provisional de urgencia la ubicación de los niños en la residencia de la abuela paterna en la ciudad de Medellín. La Sala observa que con la actuación de la Comisaría, la presunta vulneración o riesgo de los derechos de los niños en relación con su integridad sexual en un contexto de violencia intrafamiliar, se superó, y por tanto, desapareció el supuesto de hecho que servía como factor determinante de su competencia. Adicionalmente, observa la Sala que la actuación de la Comisaría de Familia trajo otro efecto práctico, pues al dejar el cuidado personal de los niños en manos de un familiar que reside en otro municipio, obviamente se modificó el lugar de residencia de los menores de edad. Es decir, en este caso la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de competencia no hubiera podido cobrar validez, pues es necesario que comisaría y defensoría en conflicto, concurran en un mismo municipio, circunstancia que en este evento no se verifica pues las autoridades en conflicto son la Comisaría de Familia del municipio de Envigado, y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la ciudad de Medellín. Con esto no pretende la Sala demostrar que exista una carencia actual de objeto en este asunto, pues aun cuando con la medida de la comisaría se sustrajo a los niños del hogar donde al parecer se
suscitó la supuesta agresión sexual que quebrantó sus derechos, esto no resuelve de forma completa la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, ya que, a juicio de la Sala, persisten otros escenarios de riesgo para los derechos de los hermanos que surgen con ocasión del traslado de su residencia, pues este hecho podría impactar negativamente otros de sus derechos fundamentales tales como el derecho a la alimentación, al acceso a los sistemas de educación y de salud, entre otros, asuntos sobre los cuales necesariamente la autoridad competente deberá tomar las medidas de restablecimiento de derechos del caso. Ahora bien, teniendo en cuenta que en virtud de la medida de urgencia adoptada por la Comisaría de Familia del municipio de Envigado, la residencia actual de los hermanos A.S.H.J. y J.E.H.J. es el hogar de la abuela paterna en Medellín, es razonable que en este caso deba acudirse al factor territorial como criterio determinante de competencia. El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 definió la “competencia territorial”, y señaló expresamente que “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; (…).” Esta disposición responde a la finalidad y al objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia, como quiera que el menor de edad es el titular de los derechos que se garantizan con las normas procesales y sustantivas establecidas en el mismo Código. Ha señalado la Sala en anteriores oportunidades que el factor territorial es la regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, al señalar con claridad que dicha competencia deriva del “lugar donde se encuentre”. En ese sentido, el hecho de que los procedimientos de
restablecimiento de derechos se adelanten por los funcionarios del lugar de residencia o domicilio de los niños tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la protección efectiva y oportuna de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada. Solo de esta manera el restablecimiento de derechos podrá cumplir su finalidad en los términos en que lo exige el parágrafo 1° del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 cuando señala que “[l]a autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera”. Así las cosas, en el caso sub examine la competencia la tiene la Defensoría de Familia que atiende a los habitantes del sector donde habitan actualmente los niños, que de acuerdo a lo contenido en el expediente es la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 97
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS – Acatamiento de este principio Cumplimiento del principio de interés superior de los derechos de los niños, de protección integral, y colaboración armónica. En este punto la Sala resalta además que, dentro de los principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño de 1989, en relación a las medidas concernientes a los niños que deban tomar las autoridades administrativas, señaló
la Convención que una consideración primordial a la que “se atenderá será el interés superior del niño.” En ese mismo sentido, el artículo 44 de la Constitución Política relacionó algunos de los derechos fundamentales de los que son titulares los niños y estableció que sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Es decir, conforme a la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y a la Constitución Política de Colombia, los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico. Con la expedición del Código de Infancia y Adolescencia el Estado colombiano armonizó su legislación a los postulados internacionales en la materia y sobre el principio de interés superior de los niños, el artículo 8º del Código señaló que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Ahora bien en atención al principio de supremacía del interés superior de los niños la Corte Constitucional desarrolló unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos en sus decisiones en cada caso concreto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de tipo fáctico, referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, de forma que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares
cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”. En conclusión, a juicio de la Sala siempre que una autoridad administrativa deba resolver un caso concreto en el que se estén involucrados los derechos de un menor de edad, o incluso cuando pretendan reparar en su competencia para resolverlo, tienen que apelar al principio de primacía del interés superior de los niños, contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia. Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias, que lleven a la autoridad administrativa a adoptar una decisión razonada, argumentada y seria en el asunto cuya finalidad primordial siempre sea proteger los intereses de los menores de edad. Estima la Sala que, sin perjuicio de las razones expuestas, en atención al interés superior de los niños y al principio de coordinación entre todas las entidades y organismos del Estado, la Defensoría de Familia, una vez agotados los medios a su disposición para restablecer los derechos de los niños, puede y debe recabar el apoyo de los programas que ofrecen el ICBF y otras instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Bienestar Familiar para garantizar el restablecimiento integral de tales derechos, siendo buen ejemplo los servicios que coordinan los CAIVAS, en consideración a su alto grado de especialidad en la atención a las víctimas de abuso sexual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00105-00(C) Actor: COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE ENVIGADO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por la Comisaría Primera de Familia del municipio de Envigado (Antioquia) frente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia, en Medellín para determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad a los que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los
siguientes antecedentes:
1. El 16 de marzo de 2015 la directora de la Fundación Hogar “Niños, niñas y adolescentes de la Divina Misericordia” puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Envigado (reparto) la situación de los hermanos A.S.H.J. y J.E.H.J.1, de 6 y 7 años respectivamente, presuntamente víctimas de abuso sexual por parte de
un miembro de su familia (Folio 3).
2. En la denuncia la Fundación Hogar “Niños, niñas y adolescentes de la Divina Misericordia” informó a la Comisaría Primera de Familia de Envigado que la supuesta situación de abuso sexual se detectó por el área de psicología de la fundación, luego de que el comportamiento de los niños en la institución mostró cambios bruscos en el rendimiento escolar, dificultades con las figuras de autoridad, conocimientos sexuales impropios para su edad y evidencias sexuales en dibujos, entre otros. Igualmente se le indicó a la comisaría que los niños A.S.H.J y J.E.H.J. convivían con su madre V.J.A., un bebé de dos años y un tío de los niños, de 18 años de edad, hermano de la mamá; y que también frecuentemente recibían la visita de un adolescente que vive cerca a ellos.
3. Mediante auto de 16 de marzo de 2015 la Comisaría Primera de Familia de Envigado abrió la investigación y dispuso como medida provisional de urgencia la ubicación de los niños en el hogar de su abuela paterna en la ciudad de Medellín.
En la misma decisión remitió el expediente al ICBF Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín que atiende a los habitantes del sector de Robledo, lugar donde está ubicada la residencia de la abuela de los niños (folios 4 y 5).
4. El 25 de marzo de 2015 la Directora de la Fundación Hogar “Niños, Niñas y Adolescentes de la Divina Misericordia” presentó al Comisario Primero de Familia de Envigado un informe descriptivo del proceso clínico que realizó la psicóloga de la Corporación Universitaria Lasallista, según el cual, la niña A.S.H.J. manifestó
que un tío, hermano de su mamá, quien en ocasiones está al cuidado de ella y de su hermano, les pide realizar contactos de tipo sexual con la amenaza de golpearlos si no lo hacen (folios 8 a 10).
5. El 20 de mayo de 2015 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Noroccidental devolvió el proceso administrativo de restablecimiento de los niños A.S.H.J. y J.E.H.J. a la Comisaría Primera de Familia de Envigado debido a que el presunto abuso sexual denunciado fue cometido por un miembro de la familia de los niños, lo que a su juicio constituye un factor de violencia intrafamiliar de competencia de dicha comisaría. Asimismo propuso conflicto negativo de competencias en caso de que la Comisaría de Familia se declarara nuevamente incompetente (folios 23 y 24).
6. El 27 de mayo de 2015 la Comisaría Primera de Familia de Envigado envió el asunto a esta Sala para resolver a quien le compete continuar con el procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños A.S.H.J. y J.E.H.J.
(folios 29). 1 Como medida de protección de la intimidad de los menores de edad, se omitirá en esta decisión y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 32).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del
cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 33). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Noroccidental Regional Antioquia, a la Comisaría Primera de Familia de Envigado y a la abuela paterna de los niños A.S.H.J. y J.E.H.J. (folio 33). Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto ninguna de las partes o terceros interesados allegaron alegatos o consideraciones (folio 34).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. Comisaría Primera de Familia de Envigado La comisaría solicitó que se declare competente a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Noroccidental, pues de acuerdo con el informe psicológico que recibió consideró que se estableció sumariamente la posible inobservancia, vulneración o amenaza de algunos de los derechos de los niños, que en caso de ignorarse configuraría una vía de hecho por contrariar disposiciones constitucionales según las cuales en los casos relacionados con menores de edad el testimonio de la víctima puede bastar como prueba.
Adujo que la permanencia de los niños en la Fundación Hogar “Niños, niñas y adolescentes de la Divina Misericordia” fue incidental ya que obedeció a necesidades socio – económicas, y que el cambio de domicilio de los niños como consecuencia de la medida provisional de urgencia asumida, hizo que la competencia para continuar con el asunto fuera de la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Noroccidental que atiende a los habitantes del sector donde
actualmente viven los niños con su abuela paterna (folios 4 y 5).
B. Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Noroccidental La Defensoría de Familia declaró que carece de competencia para continuar con el presente asunto porque el presunto abuso sexual denunciado fue cometido por un miembro de la familia de los niños A.S.H.J. y J.C.H.J. y por tanto se enmarca en el contexto de violencia intrafamiliar de competencia de las Comisarías de Familia de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1142 de 2007, la Ley 294 de 1996 y el Decreto 4840 de 2007.
IV. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá
inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver el presente conflicto de competencias administrativas por cuanto una de las autoridades intervinientes es nacional, a saber, la Defensoría de Familia Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental como dependencia que es del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar–ICBF2 - y la otra es una autoridad del orden territorial, la Comisaría Primera de Familia de Envigado3. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños A.S.H.J. y J.E.H.J. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad que debe continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños A.S.H.J. y J.E.H.J.
C. ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO 2 Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. D. O. No.
46.446 (Nov. 8/06). “Art. 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. / …/. 3 Ibídem. (…) “Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…”. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala deberá precisar si las circunstancias en las que se produjo la vulneración de los derechos de los menores de edad se originaron en un contexto de violencia intrafamiliar, y si dicho criterio prima en la definición del asunto. O, por el contrario, si para la protección real y efectiva de los derechos de los niños, consecuencia del cambio de su residencia como efecto de una medida administrativa de urgencia, resulta ser un factor determinante de competencia administrativa en este caso. Al efecto, la Sala estima pertinente i) analizar la distribución de competencias entre las defensorías y comisarías de familia como entidades encargadas de restablecer y prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ii) determinar si en el presente asunto prima el criterio de competencia en relación con los asuntos que involucran el fenómeno de la violencia intrafamiliar, o si para la protección efectiva de los derechos de los niños, se debe optar por el factor territorial que contempla el Código de la Infancia y la Adolescencia en concordancia con el principio de interés superior del niño y iii) conforme a las conclusiones sobre las reglas de competencia y a los principios
generales establecidos en el mencionado código resolver el caso concreto.
1. Distribución de competencias entre Defensorías y Comisarías de Familia. La violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de competencia entre Comisarías y Defensorías en un mismo municipio Es importante resaltar que el sistema de competencias establecido por la Ley 1098 de 1996, distribuido en distintas autoridades, unas de manera principal y otras de manera subsidiaria o sustituta, busca otorgar efectividad y celeridad a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esta finalidad concuerda con el principio de corresponsabilidad que trae el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia4, según el cual hay una concurrencia de actores (familia, sociedad, sectores e instituciones del Estado) y acciones con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este grupo de población que goza de protección especial, razón por la cual las autoridades involucradas en este sistema, ante cada asunto del que tengan conocimiento, tienen un llamado legal y constitucional a realizarlas sin excusar los precisos términos de las normas que las confieren.
Las disposiciones constitucionales establecen para el Estado y la sociedad el deber de garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad5, así como la protección prevalente de los derechos de niños, niñas y adolescentes6. Para el efecto, la Ley 1098 de 2006 concibió como un 4 Ley 1098 de 1996 “Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio
de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.// La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.// No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”. 5 “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. (…)” 6 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los procedimiento de naturaleza administrativa7, las medidas de restablecimiento de los derechos que tienen por finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, y con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de sus
derechos radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades, llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. En relación con los defensores y comisarios de familia la Ley 1098 de 2006 fijó en cabeza de estos la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese código8. El artículo 82 eisudem asignó a los Defensores de Familia una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos en los siguientes términos: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de
Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes”. (…) A esta regla de competencia general se superpone una regla especial, según la cual, cuando la amenaza o vulneración de los derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento, que en principio serían de los defensores de familia, se convierten en responsabilidad exclusiva y excluyente de los comisarios de familia.
En tal sentido dispone el artículo 83 de la norma en cita: “Artículo 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o
intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.” (…) (Resalta la Sala). Este criterio de competencia se reitera en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 así: “Artículo 86. Funciones del Comisario de Familia. Corresponde al Comisario de Familia: Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. (…)” (Resalta la Sala). demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 7 “Capítulo II./ Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” 8 Cfr. Artículo 96 de la Ley 1098 de 1996.
Como se aprecia, la competencia del Comisario de Familia se centra en la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes afectados por el fenómeno social de la violencia intrafamiliar. Por su parte, el artículo 4 de la misma ley, modificado por las Leyes 575 de 20009 (artículo 1) y 1257 de 200810 (artículo 16), delimita el contexto de violencia intrafamiliar así: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. (…)” (Resalta la Sala). Adicionalmente, el artículo 7º del Decreto 4840 del 17 de diciembre de 200711, “Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, ratificó el criterio diferenciador de las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia. Dice así su parte pertinente: “Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.-
Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de
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