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CE-11001-03-06-000-2015-00107-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00107-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal La Floresta Regional Santander y la Comisaría de Familia de La Floresta de Barrancabermeja / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Concepto En la Constitución Política de Colombia, en los tratados internacionales y en la ley se encuentra una variedad de normas tendientes a brindar protección a los niños y adolescentes, en las cuales se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo e integración a la sociedad. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. Sobre el tema, el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que “se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Igualmente, en su artículo 51 dispone: “[e]l restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas,

quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 50 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTICULO 51

DEFENSORES Y COMISARIOS DE FAMILIA / Competencias En materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de competencias entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia. Precisamente por esa razón el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de

2006”, estableció algunos criterios de diferenciación entre las competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para efectos de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…)En este orden de ideas, con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente conocen de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar. (…) La documentación que integra el expediente refieren el caso de una niña de 2 años y 11 meses de edad, presunta víctima de abuso sexual por parte de otro menor de edad (tío de 11 años), que vivía en el mismo lugar de habitación y que, por tanto, hacía parte de forma permanente de la unidad doméstica, lo que, sin lugar a dudas, se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar. No obstante la calificación del caso, la Comisaría de Familia afirma no tener competencia en el asunto porque (…) no es aplicable el criterio diferenciador de competencias alegado por el Defensor de Familia ante la inexistencia de violencia intrafamiliar, por cuanto en la situación están involucrados dos (2) menores de edad, donde el presunto agresor es inimputable. (…) Frente al argumento esgrimido por la Comisaría de Familia, es del caso señalar que la Ley 1098 de 2006 al asignar las competencias tanto a las

defensorías como a las comisarías de familia, no previó como uno de los factores para que las autoridades administrativas puedan asumir el conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el hecho de que la persona que los haya vulnerado sea una persona imputable o no, menor o mayor de edad, etc., pues el objeto de tales procesos no es el de definir la responsabilidad penal o civil del presunto agresor, sino la restauración de la dignidad e integridad del menor afectado y de su capacidad para el ejercicio pleno de los derechos que le han sido vulnerados. En efecto, lo que busca el proceso administrativo, se reitera, es proteger de manera efectiva los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se estimen vulnerados, incluso si tal vulneración proviene de manera inmediata de otro menor de edad. Por consiguiente, los hechos iniciales que dieron lugar a esta actuación se enmarcan dentro del concepto de violencia intrafamiliar y, en tal virtud, la competencia inmediata en relación con los mismos le correspondía a la Comisaría de Familia. No obstante, sucede que, según se desprende del informe de valoración entregado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, se constató que desde el momento en el que se tuvo conocimiento de los hechos, la madre de la niña se mudó de la casa y el presunto agresor, es decir, su tío, no ha vuelto a tener contacto con esta. Además, la madre de la niña siempre manifestó estar dispuesta a asumir el cuidado que esta requiera, razón por la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal La Floresta – Regional Barrancabermeja mediante auto de 29 de

mayo de 2015 decidió “fijar la ubicación de la niña L.X.D.V. junto a su progenitora”. Así las cosas, advierte la Sala que la actuación de la madre al separarse de su familia próxima y trasladarse a la casa de otro familiar para proteger a la niña, así como la adopción de las medidas provisionales que tomó de forma acertada y oportuna la Defensoría de Familia trajeron como efecto práctico que la presunta vulneración o riesgo de los derechos de la niña dentro del contexto de violencia intrafamiliar fuera atendida.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 82

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Concepto El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolla el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, y enumera sus integrantes. (…)Por su parte el artículo 4 de la Ley 294 de 2006, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” consagra las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al

comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. Frente a tal definición, conviene precisar que el concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión física. Así lo ha indicado la Sala en varias ocasiones. (…) En el caso de los niños, niñas y adolescentes, dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia que define el maltrato infantil de la siguiente manera: “…Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” Como se desprende de la normatividad en cita, la situación de violencia intrafamiliar implica todo acto o conducta, incluso de carácter sexual del que puedan ser víctimas de los niños, niños y adolescentes, bien sea por acción u omisión, incluido la falta de cuidado y resguardo de su integridad, que sean cometidos por cualquier persona que haga parte permanente de la unidad doméstica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00107-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA ICBF – CENTRO ZONAL LA FLORESTA REGIONAL SANTANDER La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Defensoría de Familia I.C.B.F. – Centro Zonal La floresta – Regional Santander y la Comisaría de Familia de La Floresta de Barrancabermeja, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña1 a la que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de mayo de 2015 la Policía Nacional – Dirección de Protección de 1 Como medida de protección de la intimidad de los menores de edad se omitirá en esta decisión y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares.

Servicios Especiales – Seccional Magdalena Medio – Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia DEMAM – informó a la Comisaría de Familia la Florida, que recibieron una queja por parte del señor K.D.P., en el que puso en conocimiento de las autoridades el presunto abuso sexual del que fue víctima su hija de 2 años y 11 meses de edad, por parte del tío de la niña quien tiene 11 años de edad (folio 10).

2. Ese mismo día la Comisaría de Familia solicitó a la Directora de la Fundación

Revivir la protección de derechos con medida de “hogar de paso para una niña de 2 años de edad” (folio 9).

3. El 20 de mayo de 2015, la Comisaría de Familia La Florida corrió traslado de las diligencias anteriores a la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal La Floresta – Regional Santander y le solicitó el restablecimiento de derechos de la niña L.X.D.V., por presunto abuso sexual por menor de 18 años (folio 8).

4. El 21 de mayo de 2015, el Defensor de Familia devolvió a la Comisaría de Familia el asunto por competencia, al determinar que la situación fáctica se encuadra dentro de un asunto de violencia intrafamiliar, como quiera que revisado el expediente observó que la niña presuntamente fue víctima de abuso sexual por parte de un menor de edad (11 años), quien hace parte de la familia extensa y que convivía con la niña en el mismo techo.

La devolución la sustentó con base en un pronunciamiento hecho por esta Sala en el que se le otorgó en un caso presuntamente similar la competencia para conocer de un caso de violencia intrafamiliar a la Comisaría de Familia. Finalizó su escrito de devolución proponiendo el conflicto de competencias en caso de que ese Despacho no compartiera sus apreciaciones (folio 11).

5. El 25 de mayo de 2015, la Comisaría de Familia remitió la solicitud de restablecimiento de derechos de la niña L.X.D.V. por presunto abuso sexual cometido por menor de 18 años a la Coordinadora del Centro Zonal La Florida, para que ordenara al competente Defensor de Familia que correspondiera avocar

conocimiento de las actuaciones, toda vez que, a su juicio, “no puede aplicarse el criterio diferenciador de competencias alegado por el Defensor de Familia ante la inexistencia de violencia intrafamiliar, por cuanto se trata de dos menores de edad donde el presunto agresor es inimputable y nunca ha sido denunciado ante la Comisaría la supuesta violencia intrafamiliar entre los padres, menos se puede hablar de violencia intrafamiliar entre una niña de dos (2) años y un niño de doce (12)” (folio 13).

6. Entre el 22 y el 29 de mayo de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal La FloridaCentro Zonal La Floresta – Regional Santander junto con un equipo interdisciplinario, inició el traslado de diligencias en aras de garantizar el restablecimiento de derechos de la niña L.X.D.V., con el que finalmente concluyó que: “…[s]e hace imperioso iniciar proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña (…), con ubicación de la menor en medio familiar materno (…)

(folios 1 al 7 y 24 al 26).

7. El 29 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de “amonestación y ubicación en medio familiar de origen”, entre los padres de la niña y el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta, en la que este resolvió: (i) poner a la niña L.X.D.V. bajo el cuidado de su progenitora y (ii) amonestar a sus padres para que dieran cumplimiento de sus deberes y prestaran la debida protección de la niña. En virtud de lo anterior, se dispuso ese mismo día, la cesación de la medida

provisional del hogar de paso que había impuesto la Comisaría de Familia.

8. Mediante auto también de 29 de mayo del año en curso, la Defensoría de Familia insistió en no ser la competente para conocer del presunto abuso sexual el que fue víctima la niña L.X.D.V., ya que los hechos se dieron dentro del entorno familiar de la menor. Finalmente, en virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se dirima el conflicto de competencias entre esta y la Comisaría de Familia de La Floresta – Barrancabermeja (folio 28).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 41).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 32). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y a los padres de la niña L.X.D.V. (folio 41). La secretaría de la Sala informó que las partes y terceros interesados no intervinieron en el asunto (folio 42). El expediente pasó al despacho el 1º de julio de 2015 para resolver.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias por

cuanto una de las autoridades públicas intervinientes es nacional, a saber, la Defensoría de Familia como dependencia que es del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2; y la otra, la Comisaría de Familia es una autoridad del nivel territorial3, en este caso del municipio de La Floresta Barrancabermeja. Además, el procedimiento es de naturaleza administrativa porque así lo definen el artículo 99 y normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia.4

2. Problema jurídico El conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configuró en la medida en que la Defensoría de Familia es del criterio que, tratándose de un asunto de violencia intrafamiliar que surgió con la denuncia de un presunto abuso sexual de la niña L.X.D.V., cuyo supuesto agresor fue su tío materno (menor de 11 años), el cual convivía con ella en la misma residencia, la competencia le correspondía a la Comisaría de Familia y no a la Defensoría.

Para resolver el presente asunto la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) el Estado como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) la distribución de competencias entre las comisarías y defensorías de familia encargadas de proteger y prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes, (iv) el concepto de violencia intrafamiliar y (v) el caso concreto.

A. El Estado como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño5, norma de carácter

supranacional, reguló e impuso a los Estados Partes la adopción de las medidas necesarias para proteger al niño de todo tipo de perjuicio o maltrato. En efecto, indica la Convención en su artículo 19-1 lo siguiente: 2 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. D. O. No. 46.446 (Nov. 8/06). “Art. 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. /( …)”. 3 L.1098/06,”Art. 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. 4 L.1098/06, TÍTULO II. GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN. CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES.

5 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991.

“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. (Subrayado fuera del texto) Por su parte la Constitución Política de 1991 dispuso: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se le reconoce prevalencia y mayor jerarquía a los derechos

fundamentales de los niños (artículo 44, primer inciso) y se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de protección y asistencia de los mismos (artículo 44, segundo inciso). Tales disposiciones constitucionales han sido desarrolladas por diversas leyes, entre las cuales se destacan la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” y la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

B. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos Como se mencionó en el acápite anterior, en la Constitución Política de Colombia, en los tratados internacionales y en la ley se encuentra una variedad de normas tendientes a brindar protección a los niños y adolescentes, en las cuales se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo e integración a la sociedad.

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. Sobre el tema, el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que “se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los

adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Igualmente, en su artículo 51 dispone: “[e]l restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado6.

C. Competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para proteger y prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes Para efectos de que el Estado pueda efectivamente cumplir su deber en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de

salvaguardia de la familia se crearon diversas entidades y se organizó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 936 de 2013. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de dicho decreto: “[e]l Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”. Dicho Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por diferentes entidades pertenecientes tanto al nivel nacional como al nivel territorial. Así, a nivel nacional tenemos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante sus defensorías, mientras que a nivel territorial encontramos las Comisarías de Familia. Dado que el presente conflicto de competencias involucra a estas dos entidades, conviene revisar con mayor profundidad la normatividad referida a las mismas. En relación con las defensorías de familia, señala el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo siguiente: “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. (Subrayas fuera de texto) 6 ICBF, Documento Nº LM11.PN13, Fecha de Expedición 7 de mayo de 2007.

En relación con las comisarías de familia señala el artículo 83 de esa misma ley: “Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” (Subrayas fuera de texto) Así entonces, los artículos 82 y 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia determinaron y delimitaron las funciones correspondientes a los Defensores de Familia y a los Comisarios de Familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de

Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las

niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. (…) “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de

familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2 .Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. (…) Como se observa, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta

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