CE-11001-03-06-000-2015-00108-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00108-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Coordinación del Centro Zonal PalmiraRegional del Valle del Cauca, ICBF y la Comisaria de Familia de Palmira / DECISION INHIBITORIA – Pérdida de competencia de las autoridades administrativas En las diligencias que ahora examina la Sala, se plantea un presunto conflicto negativo de competencias entre una autoridad nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Palmira, y una autoridad municipal, la Comisaría de Familia de Palmira, respecto de una asunto particular y concreto que es el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña S.Y.S. Sin embargo, el caso corresponde a la pérdida de competencia de las autoridades administrativas para continuar con el mencionado procedimiento y decidirlo. Dicha pérdida de competencia tiene como efecto la inexistencia de conflicto entre las autoridades administrativas, por lo cual la Sala se declarará inhibida y ordenará la remisión de las diligencias al juez de familia en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 100, parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006. (…) El parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 ordena que la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos de los menores debe ser decidida en un término de cuatro (4) meses contados desde la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, so pena de pérdida de competencia. (…) Así pues, las autoridades administrativas pierden competencia para continuar con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos cuando dentro de los cuatro (4) meses o seis (6)
meses (en caso de prórroga), siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación no tomen la decisión que lo termina, o no resuelvan el recurso de reposición contra el fallo, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Ocurrida la hipótesis de la norma, las diligencias deben ser remitidas al Juez de Familia, o en su defecto del Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal en aquellos lugares donde no exista aquel (artículo 120, Ley 1098 de 2006). El juez, de oficio, debe asumir el conocimiento de las mismas e informar a la Procuraduría General de la Nación para el inicio de la investigación disciplinaria. (…) En el caso concreto, los documentos recibidos permiten afirmar que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por la Comisaría de Familia de Palmira en favor de la menor S.Y.S., no fue decidido de fondo dentro de los 4 meses siguientes al conocimiento de la situación de la menor por parte de ese despacho y tampoco obra información acerca de una eventual solicitud de prórroga. A la indefinición se suma la falta de claridad en los roles adoptados por la Comisaría y por la Coordinación del Centro Zonal del ICBF, a partir de la decisión que aquella tomara el 31 de octubre de 2013. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que la remisión al juez de familia ordenada en el transcrito parágrafo segundo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es imperativo y, en consecuencia,
debe cumplirse. En el caso presente se ordenará enviar las diligencias al Juez de Familia de reparto porque en el Municipio de Palmira existe pluralidad de estos despachos judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00108-00(C) Actor: JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar los documentos remitidos por el Juez Tercero de Familia de Palmira en los cuales plantea un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal PalmiraRegional Valle del Cauca, y la Comisaría de Familia del Municipio de Palmira, respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña S.Y.S.
I. ANTECEDENTES Los documentos allegados a la Sala se refieren a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor S.Y.S., y a un proceso de responsabilidad penal adelantado contra la misma menor por el presunto delito de lesiones personales.
1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos El señor Juez Tercero de Familia de Palmira remitió las diligencias correspondientes al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor S.Y.S., por considerar que está dado un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisaría de Familia del Municipio de Palmira y la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal del ICBF en Palmira,
Regional Valle del Cauca. En síntesis los hechos y actuaciones son los siguientes: a) El 29 de agosto de 2013 la Policía de Infancia y Adolescencia dejó a disposición de la Comisaría de Familia de Palmira turno 03 a la niña S.Y.S de 12 años de edad por presuntos problemas de convivencia con la madre (folio 9). b) El mismo día la menor fue valorada por la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Palmira y el Comisario de Familia de Palmira turno 03 dictó resolución en la cual abrió la Historia No. 079-13 y ordenó remitir a la niña al Hogar de Paso Ser Gestante (folios 8 y 9). c) Entre el 3 de septiembre de 2013 y el 10 de octubre del mismo año la Comisaría recibió concepto psicosocial del Coordinador del Hogar de Paso Ser Gestante y programó audiencia a la cual no asistió la madre de la menor (folios 16, 21 y 22). d) El 31 de octubre de 2013 el Comisario de Familia de Palmira dictó resolución en la que manifestó que “había agotado el procedimiento tendiente a ubicar la familia de origen o extensa del adolescente”, que tampoco había podido
verificar los derechos de la menor; que al ICBF como órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar le correspondía actuar de acuerdo con el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual resolvió “Poner a disposición del Sistema del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) protección de la institución Hogar del niño de Agua Clara…”, a la menor, afirmando que era improcedente la medida de ubicación en medio familiar (folios 24 y 25) e) También el 31 de octubre de 2013 la Coordinadora del Centro Zonal ICBF de Palmira solicitó cupo para la niña S.Y.S., al mismo Hogar del Niño de Agua Clara, pero explicando que el proceso de restablecimiento de derechos continuaba bajo la responsabilidad de la Comisaría (folio 23). f) Entre noviembre de 2013 y febrero de 2014, la Comisaría1 pidió informes sobre la niña y autorizó visitas de la madre y los hermanos. La menor fue cambiada de hogar por el ICBF2, sin informar a la Comisaría, y dicho cambio significó la pérdida de competencia de la Comisaría por el criterio territorial.3 g) En marzo de 2015, el Secretario de Integración Social de Palmira remitió a la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF en Palmira, a petición de ella, la Historia de la menor. En abril del mismo año la Coordinadora le informa al Secretario que se ha perdido competencia administrativa y solicita que se remita la actuación al Juez de Familia (folios 30 y 42). h) El 24 de mayo de 2015 (folios 48 y 49) la Comisaría de Familia solicitó al
Juez de Familia de Palmira (R), “la revisión del expediente… porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conocedor de que la competencia sobre los procesos de Restablecimiento de Derechos están en su cabeza; y la Comisaría de Familia solo conoce de esos procesos a prevención, obra en el expediente oficios que manifestaban de su parte que la niña estaba a cargo y bajo la responsabilidad de la Comisaría de Familia. Pareciera que con estos hechos se vislumbrara un conflicto de competencia entre las dos instituciones.” A lo cual agregó que de la decisión de cambiar de hogar a la menor, “sin notificar a la Comisaría de Familia se concluye, que de hecho está asumiendo que la competencia es del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…” i) La petición de la Comisaría de Familia correspondió por reparto al Juez Tercero de Familia de Palmira, quien en auto de junio 3 de 2015, radicación 201500259.01, consideró que de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 la actuación recibida por el juzgado era “de índole estricta o eminentemente ADMINISTRATIVA de FAMLIA…” y que esta Sala era “la autoridad legalmente llamada a dirimir la discusión presentada…”, con base en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y pronunciamientos de esta misma Sala. Resolvió entonces 1 Se observa que en el tiempo señalado hubo cambio de titular del turno 3 de la Comisaría de Familia. 2 Obra en el expediente copia de un correo electrónico del 21 de abril de 2015 en el cual la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF en Palmira-, informó al Secretario de Integración Social de
la Alcaldía de Palmira que mediante auto No. 20 de 10 de marzo de 2015 la niña fue remitida al Hogar Juvenil Campesino de Yotoco por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental (folio 41). 3 Así lo explica el ex comisario que conoció el caso en 2013, en comunicación de fecha 27 de abril de 2015 enviada a la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF en Palmira (folios 43 a 45) rechazar de plano el conflicto promovido por la Comisaría y remitir las diligencias a la Sala (folio 51)
2. El proceso de responsabilidad penal En noviembre de 2015, el señor Juez Tercero de Familia de Palmira remitió a la Sala los documentos que recibiera de la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF en Buga, explicando que “soportan las diligencias realizadas por la defensora de familia en el expediente” sobre el conflicto de competencia (folios 105 a 131).
Los documentos en mención dan cuenta del proceso de responsabilidad penal iniciado por la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF en Buga, por el presunto delito de lesiones personales que se imputa a la menor S.Y.S., en una pelea con otra niña ocurrida dentro del Hogar Juvenil Campesino de Yotoco al que fue trasladada por el ICBF en marzo de 2015. En el oficio remisorio al Juzgado, la Defensora de Familia le anuncia al Juez que “continuará conociendo del proceso de responsabilidad penal para adolescentes”. Obra auto interlocutorio No. 212, proferido por la Defensora de Familia el 19 de
octubre de 2015, en el que da cuenta de las actuaciones administrativas adelantadas por esa Defensoría dentro del proceso de responsabilidad penal y resuelve ordenar el traslado de las mismas al Juzgado Tercero de Familia porque la historia de atención de la adolescente está en decisión de conflicto de competencia. El 28 de octubre de 2015, mediante Auto de Traslado No. 213, resuelve (i) ordenar el traslado dispuesto en el auto 212, (ii) “Archivar las actuaciones PARD” que había adelantado en favor de la menor y continuar con el proceso de responsabilidad penal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 57).
Consta en el expediente que se informó sobre el presente conflicto a la Coordinadora del ICBFCentro Zonal PalmiraValle del Cauca-, a la Comisaria Catorce de Familia de Palmira, a la Fundación Ser Gestante, al Secretario del Juzgado Tercero de Familia y a la señora Luz Mery Sánchez Sánchez, madre de la niña (folios 71 y 72). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Coordinadora del ICBF Centro Zonal PalmiraValle del Cauca-, Comisaria de Familia de Palmira turno 03 (folio 104 ).
Finalmente, el 17 de noviembre de 2015 el Secretario del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, remitió a esta Sala las diligencias realizadas por la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Buga en apoyo al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Coordinadora del ICBFCentro Zonal PalmiraValle del Cauca En el escrito dirigido a la Sala resumió los hechos y las diligencias adelantadas por la Comisaría de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos de la niña; afirmó que se trataba de un asunto de competencia de la Comisaría porque había violencia intrafamiliar; explicó que el hecho de que el ICBF apoyara las actuaciones de la Comisaría “no lo hace responsable del proceso de protección.” Indicó que no solo al ICBF le compete adoptar las medidas de protección; destacó que el Comisario en todo momento hizo acompañamiento al medio familiar, que no trasladó la historia de atención al ICBF y que “no notificó al ICBF las actuaciones administrativas adelantadas”.
Manifestó que sus actuaciones corresponden a la función de seguimiento que asigna el inciso segundo del artículo 96 a las Coordinaciones de los Centros Zonales del ICBF, pero a continuación afirmó que al revisar al historia de atención encontró que se había perdido competencia y por eso se solicitó el envío al juzgado de familia para que continuará con el proceso de restablecimiento de derechos.
2. De la Comisaria de Familia de Palmira turno 03
En el escrito presentado a la Secretaría de la Sala, la Comisaría de familia hizo un
recuento de los hechos y citó el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006 que dispone que los horarios tanto de defensorías como de comisarías de familia serán permanentes y continuos, para explicar que lo que hizo fue asumir competencia a prevención toda vez que si bien existe un Centro Zonal ICBF no cumple con la disponibilidad horaria que exige la norma en cita. Argumentó que esa comisaría no se sustrajo del cumplimiento de sus funciones sino que, al contrario, siempre estuvo presta a cumplir con lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia con respecto al tema de restablecimiento de los derechos de la menor S.Y.S. Resaltó la prevalencia que tienen los derechos de los niños consagrada en la Carta Política, así como lo dispuesto en el artículo 209 numeral 2 sobre el deber que tienen las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, colaboración y coordinación que, según la Comisaría, se abstuvo de brindar el ICBF en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En las diligencias que ahora examina la Sala, se plantea un presunto conflicto negativo de competencias entre una autoridad nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Palmira, y una autoridad municipal, la Comisaría de Familia de Palmira, respecto de una asunto particular y concreto que es el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña S.Y.S. Sin embargo, el caso corresponde a la pérdida de competencia de las autoridades administrativas para continuar con el mencionado procedimiento y decidirlo. Dicha pérdida de competencia tiene como efecto la inexistencia de conflicto entre las autoridades administrativas, por lo cual la Sala se declarará inhibida y ordenará la remisión de las diligencias al juez de familia en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 100, parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006, conforme se explicará a continuación.
2. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de menores. a) La normatividad aplicable
El artículo 53 de La ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 53 relaciona las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; en los artículos 79 y 83, respectivamente, señala como funciones de las Defensorías y las Comisarías de Familia las de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y en el artículo 96 les asigna a las mismas autoridades la competencia para adoptar las medidas de restablecimiento orientadas a impedir la vulneración, amenaza o puesta en riesgo de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes4. En el Título II, Capítulo IV “Procedimiento y Reglas Especiales”, artículos 96 a 118, el Código de la Infancia y la Adolescencia regula el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el cual comprende el modo de iniciación (artículo 4 Ley 1098/06, artículo 96. “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.” 99), el trámite (artículo 100), el contenido de la decisión final (artículo 101) y la forma de hacer las comunicaciones y notificaciones pertinentes (artículo 102). Además, tratándose de la declaratoria de adoptabilidad la ley en cita señala el contenido especial de esa decisión (artículo 107) y la necesidad de su homologación por un juez de familia (artículo 108). Como parte del procedimiento la ley prevé la práctica de las pruebas que se
requieran para determinar el estado de vulnerabilidad de los niños, niñas o adolescentes afectados, y la necesidad de adoptar una o varias de las medidas de restablecimiento previstas para su protección (artículos 99, 100, 104 y 105). El parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 ordena que la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos de los menores debe ser decidida en un término de cuatro (4) meses contados desde la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, so pena de pérdida de competencia. Dice la norma: “Artículo 100. Trámite. […] “Parágrafo 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. “Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término
para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga” Así pues, las autoridades administrativas pierden competencia para continuar con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos cuando dentro de los cuatro (4) meses o seis (6) meses (en caso de prórroga), siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación no tomen la decisión que lo termina, o no resuelvan el recurso de reposición contra el fallo, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Ocurrida la hipótesis de la norma, las diligencias deben ser remitidas al Juez de Familia, o en su defecto del Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal en aquellos lugares donde no exista aquel (artículo 120, Ley 1098 de 2006). El juez, de oficio, debe asumir el conocimiento de las mismas e informar a la Procuraduría General de la Nación para el inicio de la investigación disciplinaria. b) El caso concreto Como se reseñó en los antecedentes, el 29 de agosto de 2013 la Policía de Infancia y Adolescencia dejó a disposición de la Comisaría de Familia de Palmira a la menor S.Y.S. por cuanto tenía problemas de convivencia con la madre. En la misma fecha, la Comisaría tomó la medida de ubicación en hogar de paso e inició una actuación administrativa de restablecimiento de derechos; y el 31 de octubre del 2013 expidió acto administrativo en el cual conservó la medida de ubicación en hogar de paso y dejó a la menor a disposición del ICBF para que
actuara “de acuerdo con el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. La norma citada por la Comisaría dice textualmente: Artículo 98. “Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.” La decisión de la Comisaría de Palmira no es clara, pero puede entenderse que remitió al ICBF las diligencias adelantadas, bajo la consideración de que en Palmira existe también Defensoría de Familia y de acuerdo con el artículo 98 transcrito sería la autoridad con la competencia para conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor S.Y.S., pues la competencia de la comisaría es subsidiaria. En todo caso dicha decisión no dio por terminado el procedimiento administrativo que adelantaba la Comisaría y apenas habían transcurrido dos (2) meses desde que ese despacho recibiera la información sobre la menor y la ubicara en hogar de paso. Los documentos dan cuenta de que el ICBF por conducto de la Coordinación del Centro Zonal de Palmira entendió que el caso seguía bajo la responsabilidad de la Comisaría y esta continuó actuando. Solo en marzo de 2015, la Coordinación del Centro Zonal del ICBF decidió revisar las diligencias para establecer la autoridad que las tenía a su cargo. Sin embargo, la remisión al juez de familia no fue para dar cumplimiento al
parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, por pérdida de competencia, sino para solicitarle “esclarecer el conflicto de competencia suscitado”, tal como se lee en la segunda página del oficio CF-1278 del 24 de mayo de 2015 (folio 49). El señor Juez Tercero de Familia entendió la solicitud en el mismo sentido, y sin otra consideración dispuso el envío de las diligencias a esta Sala. Pues bien, los documentos recibidos permiten afirmar que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por la Comisaría de Familia de Palmira en favor de la menor S.Y.S., no fue decidido de fondo dentro de los 4 meses siguientes al conocimiento de la situación de la menor por parte de ese despacho y tampoco obra información acerca de una eventual solicitud de prórroga. A la indefinición se suma la falta de claridad en los roles adoptados por la Comisaría y por la Coordinación del Centro Zonal del ICBF, a partir de la decisión que aquella tomara el 31 de octubre de 2013. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que la remisión al juez de familia ordenada en el transcrito parágrafo segundo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es imperativo y, en consecuencia, debe cumplirse. En el caso presente se ordenará enviar las diligencias al Juez de Familia de reparto porque en el Municipio de Palmira existe pluralidad de estos despachos judiciales. El Juez Tercero de Familia de Palmira, que envió a esta Sala las diligencias que se han estudiado, conoció y decidió sobre el conflicto de competencias planteado por la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF, de manera que agotó la
competencia que le fuera asignada por el reparto de dicho conflicto. Ahora se trata del conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor S.Y.S., asunto diferente al anterior que por lo mismo en criterio de la Sala debe someterse a reparto.
3. Sobre el procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes La Defensora de Familia de Buga, además de manifestar expresamente que asumió y continuará el procedimiento de responsabilidad penal en el que se imputa a la adolescente S.Y.S. el delito de lesiones personales, resolvió ordenar el traslado de las actuaciones administrativas adelantadas por su despacho, al Juzgado Tercero de Familia con el argumento de que es la última autoridad que conoció de las diligencias sobre restablecimiento de derechos de la menor.
El traslado en cuestión no configura asunto alguno respecto del cual deba pronunciarse la Sala pues no obedece a otro conflicto de competencias ni varía las actuaciones que integran el presunto conflicto que originalmente se allegó.
4. Definición de la competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están
sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 345 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en el presente caso, aunque tal decisión es inhibitoria, se declarará que en la actuación administrativa los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias planteado en el proceso de restablecimiento de derechos de la
menor S.Y.S, entre la Comisaría de Familia de Palmira y la Coordinación del Centro Zonal del ICBF ubicado en el mismo municipio, recibido del Juzgado Tercero de Familia de Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias al Juzgado de Familia de Palmira (Reparto), en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia de Palmira, a la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF en Palmira, a la Defensora de Familia de Buga, al Director de la Regional Valle del Cauca del ICBF, y a la señora Luz Mary Sánchez Sánchez madre de la menor S.Y.S. 5 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad,
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