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CE-11001-03-06-000-2015-00111-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00111-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Comuna 13 de Medellín y la Defensoría de Familia, Centro Zonal Suroriental de Antioquía / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Concepto En la Constitución Política de Colombia, en los tratados internacionales y en las leyes se encuentran diversas normas cuyo objeto es brindar protección a los niños y adolescentes. En ellas, entre otros aspectos, se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo e integración a la sociedad. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso, que se concreta a través de una actuación administrativa, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que los entes estatales facultados por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. El artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que “se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” (…) En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla en orden a restaurar su

dignidad e integridad como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. (…) Ahora bien, existe una diferencia entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia, la cual radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente conocen de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar. (…)Teniendo en cuenta la normatividad que establece las funciones y la competencia de las comisarías de familia y las defensorías de familia, la definición de violencia intrafamiliar y su alcance, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el informe psicosocial emitido por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), CAIF Comuna Trece de Medellín, para constatar las condiciones de vida e integridad del menor S.C.S, la Sala concluye que la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del referido menor es la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Suroriental de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 44 / LEY 1098 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00111-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA – COMUNA TRECE DE MEDELLIN Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia Comuna 13 de Medellín y la Defensoría de Familia – Centro Zonal Suroriental de Antioquia, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 19 de marzo de 2015 la señora María del Pilar Flórez, trabajadora Social del “Proyecto Crecer con Dignidad Unidades Móviles”1, solicitó a la Defensoría de Familia – Centro Zonal Suroriental de Antioquia (en adelante la Defensoría de Familia) la apertura de proceso de restablecimiento de derechos del menor S.C.S2, de 2 años de edad, por “negligencia de la madre en su atención y cuidado”3.

2. El 24 de marzo de 2014 la Defensoría de Familia ordenó al CAIF realizar una valoración psicológica al menor S.C.S para verificar si había sido objeto de “maltrato por negligencia” .

4

3. El 22 de mayo de 2015 se llevó a cabo la valoración psicológica del menor

S.C.S. en la cual se conceptuó verificó lo siguiente: “Samuel presenta una situación de negligencia en sus cuidados, no cuenta con el acompañamiento requerido para su condición de salud, el medio familiar es conflictivo, no hay apoyo de familia extensa, tiene vulnerado el derecho de los alimentos, a un adecuado desarrollo integral, presenta un diagnóstico de hipotonía, epilepsia y retraso psicomotor agudo”5.

4. El 22 de mayo de 2015 el Centro Zonal Suroriental adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de SCS y ordenó ubicarlo en el Hogar de Paso 1, como medida provisional de urgencia, y trasladar la actuación a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín (en adelante la Comisaría de Familia), en 1 Crecer con Dignidad es un proyecto de la Unidad de Niñez, Secretaría de Inclusión Social y Familia – Alcaldía de Medellín; que opera el cuarto canal (Superación) de la Política Pública de Infancia y Adolescencia del Municipio, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, a través de servicios sociales que permiten iniciar o dar continuidad a las ruta de restablecimiento de derechos inobservados, amenazados o vulnerados. 2 Como medida de protección de la intimidad, se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma los nombres de los niños. 3 Folios 2 - 5. 4 Folio 1. 5 Folios 8 (reverso) y 9. atención al lugar de residencia del menor6. En la misma fecha se cumplió la medida ordenada7.

5. El 25 de mayo de 2015 la Defensoría de Familia remitió la actuación administrativa de restablecimiento de derechos del menor S.C.S a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín al considerar que con base el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 y 86 de la Ley 1098 de 2006 es a quien le compete adelantar las actuaciones de restablecimiento de derechos de menores por maltrato infantil8.

6. La Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín recibió la actuación administrativa remitida por la Defensoría de Familia – Centro Zonal Suroriental, y de inmediato propuso conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que, a su juicio, de la interpretación correcta de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 4840 de 2007 tiene competencia para adelantar las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de menores cuando sean por maltrato infantil, pero en la medida en que dicho supuesto ocurra en el marco de violencia intrafamiliar, lo cual no está acreditado en la presente causa9.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto .

10 Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensora de Familia – Centro Zonal Suroriental de Antioquia, a la Comisaria de Familia de la Comuna Trece de Medellín y a Paola Andrea Serna González, madre del menor11.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las entidades alegó12.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna 6 Folios 25 y 26 (doble cara). 7 Folio 28. 8 Folios 30 y 31 (doble cara). 9 Folios 33 y 34 (doble cara). 10 Folio 37. 11 Folio 36. 12 Constancia secretarial visible a folio 38. a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre dos autoridades del orden nacional: la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín y la Defensoría de Familia – Centro Zonal Suroriental de Antioquia.

2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín y la Defensoría de Familia – Centro Zonal Suroriental de Antioquia, a fin de determinar cuál de las dos autoridades es competente para adelantar la actuación admistrativa de restablecimiento de derechos a favor del menor S.C.S.

Para resolver el presente asunto la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) el Estado como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) la distribución de competencias entre las comisarías y defensorías de familia encargadas de proteger y prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes, (iv) el concepto de violencia intrafamiliar y (v) el caso concreto.

3. El Estado como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño13, norma de carácter supranacional, reguló e impuso a los Estados partes la adopción de las medidas necesarias para proteger a los niños de todo tipo de perjuicio o maltrato. En efecto, el artículo 19-1 de la Convención indica la lo siguiente:

13 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991. “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. (Subrayado fuera del texto) Sobre la materia, la Constitución Política de 1991 dispuso: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados

internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se le reconoce prevalencia y mayor jerarquía a los derechos fundamentales de los niños (artículo 44, primer inciso) y se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de protección y asistencia de los mismos (artículo 44, segundo inciso). Las referidas disposiciones constitucionales han sido desarrolladas por diversas leyes, entre las cuales se destacan la Ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” y la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

4. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos Como se mencionó en el acápite anterior, en la Constitución Política de Colombia, en los tratados internacionales y en las leyes se encuentran diversas normas cuyo objeto es brindar protección a los niños y adolescentes. En ellas, entre otros aspectos, se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo e integración a la sociedad.

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un

instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso, que se concreta a través de una actuación administrativa, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que los entes estatales facultados por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. El artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que “se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Y el artículo 51 dispone que: “[e]l restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla en orden a restaurar su dignidad e integridad

como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado14.

5. Competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para proteger y prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes Para efectos de que el Estado pueda efectivamente cumplir su deber en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de salvaguardia de la familia se crearon diversas entidades y se organizó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 936 de 2013.

Según el artículo 2º del Decreto 936 de 2013: “[e]l Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por diferentes entidades pertenecientes tanto al nivel nacional como al territorial. A nivel nacional tenemos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante sus defensorías y a nivel territorial las Comisarías de Familia. Dado que el presente conflicto de competencias precisamente involucra a estas dos entidades, conviene revisar con mayor profundidad la normatividad referida a las mismas. Sobre las defensorías de familia, el artículo 79 del Código de la Infancia y la

Adolescencia señala lo siguiente: 14 ICBF, Documento Nº LM11.PN13, Fecha de Expedición 7 de mayo de 2007. “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. (Subrayas fuera de texto) En relación con las comisarías de familia, el artículo 83 de esa misma ley dispone: “Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” (Subrayas fuera de texto) De otra parte, los artículos 82 y 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia determinaron y delimitaron ad litteram las funciones de los Defensores de Familia y de los Comisarios de Familia de la siguiente manera:

“Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de

Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes (…)” “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de

familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2 .Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar (…)”.

Como se observa, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de

los niños, niñas y adolescentes existe una convergencia de competencias entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, razón por la cual el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, estableció algunos criterios de diferenciación entre las competencias de dichas entidades respecto de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así: “Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996,

las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 200015. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 (…)” (Subrayado y cita fuera del texto) La conclusión de lo expuesto es que existe una diferencia entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia, la cual radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente conocen de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar.

6. La violencia intrafamiliar El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” desarrolla el concepto de familia, que consagra la Constitución Política en el artículo 42, y enumera sus integrantes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. “Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: 15 “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.” a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren

integrados a la unidad doméstica.” (Resalta la Sala) El artículo 416 de la citada ley consagra las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, conviene precisar que el concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión física. Así lo ha indicado la Sala al resolver conflictos de competencia con supuestos fácticos y jurídicos similares al que nos ocupa17. La Corte Constitucional, en Sentencia C-059 de 2005, también se pronunció sobre el concepto de violencia intrafamiliar, en los siguientes términos: “[p]or violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge

o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.”18 En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Ley 294 de 2006 debe leerse en concordancia con el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia que define el maltrato infantil de la siguiente manera: “…Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” En tal virtud, la situación de violencia intrafamiliar implica todo acto o conducta, incluso de carácter sexual del que puedan ser víctimas de los niños, niños y adolescentes, bien sea por acción u omisión, incluido la falta de cuidado y resguardo de su integridad, que sean cometidos por cualquier persona que haga parte permanente de la unidad doméstica. 16 Modificado por el Artículo 16 de la ley 1257 de 2008 y el artículo 1 de la ley 575 de 2000. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 30 de octubre de 2013. Exp. N° 11001-0306-000-2013-00441-00. En similar sentido, puede verse también la providencia de 5 de junio de 2014, Exp. Nº

11001-03-06-000-2014-00070-00. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-059 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también Sentencia C674 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

7. El caso concreto Teniendo en cuenta la normatividad que establece las funciones y la competencia de las comisarías de familia y las defensorías de familia, la definición de violencia intrafamiliar y su alcance, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el informe psicosocial emitido por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), CAIF Comuna Trece de Medellín, para constatar las condiciones de vida e integridad del menor S.C.S, la Sala concluye que la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del referido menor es la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal

Suroriental de Antioquia. Los argumentos que llevan a la Sala a concluir lo anterior, se co

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